REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6451/22.-
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, C. I. Nº: V-10.880.075.-
Domicilio Procesal: Segundo Callejón La Planta al final, casa s/n, Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados judiciales: Abg. José Luis Medina y el Abg. Hernán José Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.360 y 197.861, respectivamente.-
DEMANDADO: INES MARIA RIVAS OLVIERO, C.I. Nº V- 10.219.166.-
Domicilio Procesal: Calle 25 de Diciembre, casa s/n, Sector La Planta de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial:
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA DE FALSEDAD.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, apoderado judicial de la parte actora; contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Tacha de Falsedad, sigue en contra de la Ciudadana Inés María Rivas Olivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.166.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Noviembre de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
El presente asunto consiste en una apelación ejercida contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual niega la citación por Cartel de la parte demandada.-
Riela al folio 18, diligencia de fecha 02 de Marzo de 2022, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expone: “quiero dejar constancia de regresar recibo de citación con su respectiva compulsa después de haberme dirigido a la comunidad de Canchunchu Viejo, calle 25 de Diciembre, casa s/n, Sector La Planta y en el lugar entrevistarme con el ciudadano Fabricio Blanco, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I Nº 5.668.512, el cual al explicarle el motivo de mi visita, identificarme como funcionario del Tribunal y preguntarle por la ciudadana Inés Rivas, este me informo que ella no vivía en esa casa desde el mes de Diciembre del pasado año y que esta actualmente en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta”.-
Corre inserto al folio 19, escrito de fecha 08 de Marzo de 2022 presentado por la parte actora, mediante el cual expone: “por cuanto la parte demandada no se encuentra viviendo actualmente en la ciudad de Carúpano, si no que esta residenciada en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, según información dada por el ciudadano Fabricio Blanco titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.668.512, tal como consta en las actas del expediente. Solicita muy respetuosamente a ese Tribunal que se sirva citarla de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Riela al folio 20, diligencia de fecha 07 de Junio de 2022, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expone: “quiero dejar constancia de regresar recibo de citación con su respectiva compulsa y reforma de demanda después de haberme dirigido a Canchunchu Viejo, Sector 25 de Diciembre, calle ciega, casa s/n, y encontrar la casa completamente cerrada. En el lugar me entreviste con la ciudadana Iraiza Brazón (vecina del sector), venezolana, mayor de edad y titular de la C.I Nº 16.061.522, la cual me informó que la ciudadana Inés Rivas, vive actualmente en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y el señor que habita la casa tiene un terreno por los lados de El Pilar, Municipio Benítez y viene de vez en cuando”.-
Corre inserto al folio 21, escrito de fecha 20 de Junio de 2022 presentado por la parte actora, mediante el cual expone: “en vista de la devolución de la Boleta de Citación con sus respectivas compulsas, donde se evidencia según el contenido de la misma que la demandada no se encuentra residenciada en esta ciudad. Solicita muy respetuosamente a ese Tribunal que se sirva citarla de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2022, por cuanto se debe agotar la citación personal. (F-22).-
Riela al folio 24, escrito de fecha 23 de Septiembre de 2022 presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone: “cursa por ante ese Tribunal, una demanda en contra de la ciudadana INES MARÍA RIVAS OLIVEROS, a la cual se ha intentado citar personalmente en dos (2) ocasiones, tal como consta en las Actas del Expediente. Así mismo consta que se ha hecho todas las acciones extrajudiciales, por intermedio de su hermana ROSMARY DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.390, y con ese domicilio, para tratar de llegar a un acuerdo y dar por finiquitado ese juicio; con ese propósito ha sostenido conversaciones con el que en una oportunidad fungiera como su abogado privado, en fin se ha hecho todo lo pertinente para hacer del conocimiento a la demanda de que efectivamente cursa por ante ese Tribunal una demanda en contra de ella, llegándose e incluso a conversar con quien fuera su compañero de vida, quien les manifestó que ella ya no estaba viviendo en esta ciudad.
Que, en vista de esos hechos procedió a constatar información y efectivamente la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, está domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta e incluso es votante en ese Estado, tal como se evidencia de constancia del CNE, ante ese hecho y en virtud de que pasa el tiempo y la causa esta prácticamente paralizada, acudo nuevamente ante usted, para solicitar que se cite a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.-
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2022, por considerarlo improcedente, por cuanto se debe agotar la citación personal, y la parte actora debe señalar la dirección donde se va a citar a la parte demandada. (F-25).-
De la apelación:
Riela al folio 26, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, por cuanto niega la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta, en un solo efecto, así mismo ordena remitir a esta Superior Instancia las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesada e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar. (F-27).-
Riela al folio 28, diligencia de fecha 31 de Octubre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna copia de recibido por parte de la Fiscalía Superior del Estado Sucre del oficio Nº 1020-109; así mismo ruega se sirva a expedirle las copias certificadas de lo siguiente: a) Copia del libelo de la demanda y de la reforma, con sus respectivos autos de admisión; b) Copia certificada de los folios 75, 86, 113, 132, 134, 135 y vuelto, 138 y 140.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa acuerda las copias certificadas expedidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (F-29).-
Riela al folio 30, Nota de secretaría de fecha 15 de Noviembre de 2022, presentada por la Secretaria del Tribunal A quo, en la cual certifica las copias fotostáticas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de Noviembre de 2022; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-31).-
Riela a los folios del 32 al 58, Escrito de Informes y sus anexos de fecha 30 de Noviembre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
Riela al folio 59, Nota de secretaría de fecha 30 de Noviembre de 2022, presentada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus escritos de informes.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, se fija la causa para dictar sentencia. (F-60).-
De los Informes:
En su escrito de Informes, el apoderado judicial de la parte actora expone:
(…)
Que, en fecha 14-02-2022, se presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial la demanda de Tacha por falsedad en contra de la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, la cual se admite en fecha 17-02-2022, y se le asigna el Nº 17-821, luego en fecha 02-03-2022, se procede a intentar citar a la demandada, dejándose constancia de que la misma no vivía en la dirección dada para su citación. Para el 15-03-2022 se presenta la Reforma y el 17-03-2022 se admite. El 07-06-2022 se intenta nuevamente la citación personal dejándose constancia por ante el Tribunal de que la demandada no solamente no vive en esta ciudad, sino que se residenció en el Estado Nueva Esparta. Ante esa situación procedió a solicitar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue negada en dos (2) oportunidades.
Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas “La simplificación y celeridad en los procesos judiciales”. Así mismo la Norma Adjetiva en su artículo 10 prevee la brevedad posible en los actos de administración de justicia. Pues bien, transcurrido ya nueve (9) meses, desde que se interpuso la demanda, la misma se encuentra paralizada en virtud de que no se ha podido citar personalmente a la demandada, lo que causa un retraso en cuanto a la prosecución del proceso. Cabe destacar que en el ínterin de este tiempo el abogado Jesús Cova, ha hecho contacto tanto con esa representación judicial, como con el Tribunal en nombre y representación de la accionada; sin embargo no se ha dignado en realizar ningún acto por ante el expediente, como le corresponde, todo ello en virtud de que se abroga la condición de abogado de la accionada; lo que evidencia que la parte demandada tiene conocimiento de esta acción y además en una ocasión fue llamada a su teléfono 0424-8954346 y su respuesta fue que hablara con su abogado el doctor Jesús Cova, y la dirección dada por su citación, es la correcta según información del SENIAT, como lo prueba con documento que agrega marcado D1, por todas esas razones que solicita se revoque el auto mediante el cual la recurrida le negó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le ordene acordar la citación de conformidad con el artículo antes mencionado, todo ello en atención al retardo que hoy sufre ese proceso”. (F-32 y 33).-
(…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que la acción principal de donde deriva la presente incidencia, es una demanda por Tacha de Falsedad, la cual aun se encuentra en etapa de citación.
Evidenciándose que al folio 18 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual expone que se trasladó a la dirección de la parte demandada, comunidad de Canchunchú viejo, calle 25 de Diciembre, casa S/N, Sector la Planta, donde fue atendido por un ciudadano de nombre Fabricio Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.668.512, quien al preguntarle por la demandada, le manifestó, que ella no vivía en esa casa desde el mes de Diciembre del pasado año, y que la misma se encontraba en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. (Observación: El ciudadano Alguacil del A Quo, no colocó la fecha ni la hora de su traslado).
Riela al folio 19, escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil en su diligencia de fecha 2-3-2022.
Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 07-06-2022, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: Que se trasladó al sector de canchunchú viejo, sector 25 de diciembre calle ciega, casa S/N, cuya casa se encontraba completamente cerrada; siendo atendido por la ciudadana Iraiza Brazón, vecina del sector, titular de la cedula de identidad N° 16.061.522, quien le informó que la demandada vive actualmente en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 21, escrito presentado en fecha 27 de junio de 2022 por la parte actora, mediante el cual solicita, la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, el tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre la solicitud de citación por carteles, alegando que debe agotarse la citación personal.-
Mediante escrito presentado en fecha 23-09-2022, la parte actora solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la citación personal.-
Por auto de fecha 28-09-2022 el tribunal de la causa niega nuevamente la solicitud de citación por carteles; por considerarlo improcedente y porque la parte actora debe señalar la dirección donde se va a citar la parte demandada. Auto éste objeto de la presente apelación.-
Ahora bien, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 223. Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado añadido por esta Alzada).
Con respecto a la norma arriba transcrita la Sala Constitucional en expediente N° 001414-25072000, determinó:
(…)
“Considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como es la citación por carteles, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada”. (Resaltado añadido por esta Alzada).
(…)
En este orden de ideas la doctrina Patria también establece:
“La citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo, no las puede acordar de oficio el Juez. Tal solicitud es una de las “obligaciones” que debe cumplir el actor para propender a la integración de la relación procesal, so pena de la caducidad de la instancia (artículo 267, ords. 1 y 2). Solo el Juez comisionado para la citación personal puede ordenar de oficio la citación por carteles de acuerdo al artículo 227, segundo aparte, cuando no lograre el alguacil encontrar al demandado”.
(…)
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las presentes actuaciones, se puede observar que, el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, al trasladarse en dos oportunidades a la dirección de la parte demandada para practicar su citación, dirección esta aportada por la parte demandada según como se evidencia del libelo de la demanda; y no lograr su ubicación para lograr la misma, se debe considerar agotadas las diligencias para cumplir con dicha citación personal; y al no haberlo logrado, a criterio de este Juzgador debe operar de pleno derecho la aplicación de la citación por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que no fue ubicada la parte demandada por el Alguacil (Folios 18 y 20); y en consecuencia de ello la parte actora solicitó la citación por carteles, tal como se observa de autos, (Folios 19, 21 y 24).
Por consiguiente, al encontrarse plenamente agotadas las diligencias para la citación personal de la parte demandada en el presente asunto, y vista las solicitudes hecha por la parte actora con respecto a la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la presente apelación debe prosperar en derecho; y en tal sentido debe revocarse el auto recurrido y ordenarse la citación por carteles. Ello en atención a lo expresamente ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la doctrina arriba citada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.880.075, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por tacha de falsedad incoara el ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, contra la ciudadana Ines María Rivas Oliveros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.219.166. En consecuencia se exhorta al Tribunal de la causa ordenar la citación por Carteles de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Ines María Rivas Oliveros, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.219.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así revocado el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
TSU. GRACIELA LUGO M.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de 25-01-2023, siendo las 2:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
TSU. GRACIELA LUGO M.-
EXP. N°. 6451/22.-
ORMB/ GLM.-
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