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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6443/22.-
PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, C. I. Nº: V-3.943.101.-
Domicilio Procesal: calle Carabobo Edificio Mary piso 02, Apartamento 4-B y calle Independencia cruce con calle Acosta Centro Comercial Cristal, P-01, local B-1, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Marilyn Aimara Dettin Cabrera, Luice Del Valle Álvarez Hurtado, Marco Antonio Dettin Cabrera y José Gabriel Alcalá Fejure, inscrito en los Inpreabogado bajo los
Nros IPSA Nº 119.936, 118.833, 93.436 y 57.018 respectivamente.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA C.A, Registrada bajo el N° 01 Tomo N°41-A, en fecha 14 de Noviembre del año 2013, representada por la ciudadana: Lisbeth Margarita Quijada La Rosa. C.I N°V-11.440.675.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 86, Carúpano Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: Abg. Eduardo José Cabrera Rodríguez, IPSA Nº 87.337.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEFNITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA C.A., representada por la ciudadana Lisbeth Margarita Quijada La Rosa, titular de la cedula de identidad N° V-11.440.675, contra la Sentencia Definitiva de, fecha, 01 de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con Lugar la demanda que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la cedula de identidad N° V-3.943.101, representada por la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha, 11 de Agosto de 2022.-
NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 36 del presente expediente, libelo de demanda y sus anexos presentados ante el Tribunal A Quo, en fecha 07 de Febrero de 2022, por la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la cedula de identidad N° V-3.943.101, asistida de la Abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 .-

De la Admisión:
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2022, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-37).-
Riela al folio 41, diligencia de fecha, 10 de Febrero del año 2022, consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte demandada.-

De la contestación:
Corre inserto a los folios al 43 al 75, escrito de contestación a la demanda y sus anexos presentado por la parte demandada en fecha 02 de Marzo de 2022, asistida del abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 87.337.-
Por auto de fecha, 02 de Marzo de 2022, el Juzgado de la causa admite el escrito de contestación a la demanda presentado. (F-79).-
Por auto de fecha, 21 de Marzo de 2022, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija las 10:00 am del 5° día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia preliminar. (F-81).-
Riela al folio 82 al 86 escrito de fecha, 21 de Marzo de 2022, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el que impugna el Poder otorgado por la parte demandada a su apoderado judicial y solicita se declare la ineficacia del escrito de contestación a la demanda y del poder apud acta en cuestión por falta de legitimación procesal absoluta.-
Por auto de fecha, 22 de Marzo de 2022, el Tribunal de a causa ordena agregar el escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte actora como folio útil (F-87).-
Riela al folio, 88 al 98 escrito de fecha 23 de Marzo de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde argumenta el desconocimiento de la parte demandada del documento privado y no niega la firma.-
Por auto de fecha, 24 de Marzo de 2022, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos como folio útil el escrito presentado. (F-109).-
Riela a los folios 110 al 113, acta de audiencia preliminar de fecha, 28 de Marzo de 2021 celebrada entre las partes en la cual, no llegaron a ningún acuerdo.- (SIC)
Riela al folio 114 diligencia de fecha 28 de Marzo de 2022, presentada por el abogado Eduardo Cabrera antes identificado, en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentada y solicita se le informe la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.-
Riela a l folio 115 al 118, escrito de alegatos presentado por la Apoderada actora.-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2022, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora (F-119).-
Riela al folio 120 al 122 de fecha, 31 de Marzo de 2022, sentencia Interlocutoria en la que el Juzgado de la causa se pronuncia sobre los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio y fija cinco (05) días de despacho siguiente para la promoción de prueba sobre el merito de la causa.-

De las pruebas:
En fecha 07 de Abril de 2022, la parte demandada consigna escritos de pruebas (F-124 al 133).-
Por auto de fecha, 08 de Abril de 2022, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados y ordena oficiar a la entidad financiera Banesco y Bancaribe para que informe a este Tribunal las pruebas solicitadas por la parte demandada sobre los movimientos Bancarios. (F-134).-
Riela a los folios 139 al 147 y del 151 a 152 ambos inclusive, las pruebas solicitadas de las entidades Banesco y Bancaribe.-
Por autos de fecha, 09 de Mayo de 2022 y 11 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar los autos las pruebas consignadas. (F-149 y 158).-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2022, el Juzgado A Quo fija Treinta (30) días de despacho siguiente a las 10.00 am para la celebración de la audiencia Oral. (F-154).-
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2022, el Abogado Marcos Dettin, inscrito en el Inpreabogado N° 93.463, sustituye poder especial que le fuera otorgado por la parte demandante al abogado José Gabriel Alcalá, inscrito en el Inpreabogado N°57.018. (F-155).-
Por auto de fecha 18 de Julio de 2022, el Tribunal ordena agregar diligencia como folio útil (F-156).-
Riela a los folios 157 al 171, audiencia de Juicio Oral celebradas entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 19 de Julio de 2022.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 01 de Agosto de 2022, el tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción.- (F-172 al 189).-
De la apelación:
Mediante diligencias presentadas en fecha, 03 de Agosto y 04 de Agosto del 2022, los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio apelan de la anterior decisión. (F-190 y 193).-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2022, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior. (F-195).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de Agosto de 2022; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-197).-
Riela a los folios 199 al 217 y del 219 al 239, escritos de informes presentados por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2022, este Tribunal ordena agregarlos a los autos como folios útiles, y fija la causa para que la parte contraria haga sus respectivas observaciones. (F-244).-

Del planteamiento de la controversia:

El actor en su libelo alegó:

(0missis)…
Que, “mediante documento autenticado en fecha, 28 de Abril del año 2014, en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 08, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que anexa marcado “B”, pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 14 de Noviembre del 2013, bajo el Tomo N° 41-A RM424, N° 1 del año 2013, sobre un local comercial distinguido con el N° “1”, con un área de 37,98m2 de construcción, que forma parte del inmueble denominado “GALERÍAS ATLANTIS”, ubicado en la calle juncal N° 86 en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el cual le pertenece como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estrado Sucre, en fecha 28 de Mayo del 2021, inscrito bajo el N° 20, Folio 170, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que anexa marcado “A”.
Que, en la clausula primera del referido contrato, se convino que la arrendataria ETTTA. C.A, alquilaba el local comercial para la compraventa, distribución y fabricación de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, calzado, perfume, bisutería y cartera, con una duración de un año, de acuerdo con la clausula tercera, contado desde el día 01 de Agosto del año 2013 hasta el día 31 de Julio de 2014.-
Que, en fecha, 12 de Diciembre del año 2014, mediante documento igualmente autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 07, Tomo 171, Folio 38 hasta 41, anexado marcado “C”, se renovó el mencionado contrato de arrendamiento con una duración de un año, contado desde el Primero (01) de Agosto del año 2014 hasta el 31 de Julio del año 2015.-
Que, con documento autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre del año 2015, se volvió a renovar el referido contrato de arrendamiento, inserto bajo el N° 62, Tomo 111, Folio 192 hasta 195, que anexa marcado “D”, igualmente con una duración de un año, contado desde el Primero de Agosto del año 2015 hasta el 31 de Julio del año 2016.-
Que, siendo representada la demandante por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Atlantis C.A, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2015, bajo el N° 92, Folio 596, del libro de Registro de Comercio, Tomo N° 1-E, Segundo Trimestre del año 2015.
Que, en fecha 18 de Agosto del año 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111, Folio 156 al 159, anexado con la letra “E”, se volvió a renovar el mencionado contrato de arrendamiento con una duración de Cinco (05) años, contados desde el Primero (01) de Agosto del año 2016, hasta el 31 de Julio del año 2021, de acuerdo con la clausula tercera. En este contrato la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, también fue representada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Atlantis C.A, antes identificada.-
Que, este contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció el 31 de Julio del año 2021, y que las partes no lo renovaron a tiempo determinado y como totalidad de la relación arrendaticia duró más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, y que actualmente está corriendo la prorroga legal de dos (02) años, prevista en el artículo 26 de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual se considera también como una relación arrendaticia a tiempo determinado, debiendose vencer el 31 de Julio de 2023.-
Que, por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, en fecha 22 de Enero de 2021, a través de documento privado, se convino en modificar el canon de arrendamiento de la manera siguiente: Lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2021, en la cantidad de Doscientos Dólares (200$) mensuales; y a partir del mes de Abril del año 2021, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares (250$) mensuales.
Que, igualmente se acordó en el primer punto del referido documento que la arrendadora también diera en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, el lado izquierdo del pórtico del Centro Comercial ”GALERIA ATLANTIS”, y que se abriera una puerta principal con frente hacia la calle juncal.-
Que, el último decreto se venció el siete (07) de Octubre de 2021, el cual no ha sido renovado, que, por lo tanto la falta de pago de dos cánones de arrendamientos a partir del mes de Octubre del año 2021, representa causal para el desalojo de los locales comerciales. Que la arrendataria ETTA, C.A, incumplió con la modificación del cánon de arrendamiento pautado; por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021, Nueve (9) meses en total, de los cuales solo abona la cantidad de Cien Dólares (100$) en el mes de Abril de 2021.-
Que, asimismo, la referida arrendataria también ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes al local N° 1, desde el mes de Junio de 2021 hasta la actualidad, es decir, Siete (7) meses en total; en contravención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.-
Que, la falta de pago de los cánones de arrendamientos y de las cuotas de condominio configuran la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.
Que, por todos los argumentos de hechos y de derechos, acude para demandar formalmente a la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial N° 1, que forma parte del inmueble denominado “GALERIA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86 de esta ciudad; así como del pórtico del lado izquierdo del mencionado inmueble “GALERIA ATLANTIS”, por la causal de haber dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento y más de dos (02) cuotas de condominio; haga entrega del local antes mencionados libre de bienes y de personas y pagar las costas del presente procedimiento.-
Fundamentó el derecho a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 40 y 43 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial y pide la aplicación del trámite del procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00).-

Como documento probatorio promueve y acompaña en copias certificadas:
- Documento de propiedad de condominio emitido por la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, inscrito por ante el registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 20, folio 170, tomo 2, de fecha 28 de Mayo de 2021, marcado “A”; contentivo del título de propiedad del Edificio “Galería Atlantis” .-
- Documento autenticado el día 28 de Abril del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 08, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivas, marcado “B”; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mercedes Meneses y la empresa ETTTA, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por Un (1) año de duración, a partir del 1° de Agosto de 2013.-

- Documento autenticado el día 12 de Diciembre del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 07, Tomo 171, folios 38 hasta 41, marcado “C”; contentivo de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Luis José Cabello Meneses en su condición de Apoderado de la ciudadana Luisa Meneses Cabello y la empresa ETTA, C.A., por Un (1) año de duración, a partir del 1° de Agosto de 2014.-

- Documento autenticado el día 08 de Septiembre del año 2015, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, marcado “D”; contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa inmobiliaria Atlantis, C.A. y la empresa ETTTA, C.A., con una de duración de Un (1) año, a partir del 1° de Agosto de 2015.-

- Documento autenticado el día 18 de Agosto del año 2016, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111 folios 156 hasta 159, marcado “E”. contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa inmobiliaria Atlantis, C.A. y la empresa ETTTA, C.A., con una de duración de Cinco (5) años, a partir del 1° de Agosto de 2016.-

- Documento privado en original marcado con la letra “F”, contentivo de acuerdo suscrito entre la empresa mercantil inmobiliaria “Atlantis, C.A”., representada por el ciudadano Luis José Cabello Meneses y la empresa ETTTA, C.A., representada por los ciudadanos Jesús Modesto Quijada La Rosa y Lisbeth Margarita Quijada La Rosa,

-
(0missis)…
De la contestación:
En su escrito la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Desconoce el documento privado otorgado en fecha, 22 de Enero de 2021, anexado con la letra “F”, y denuncia la nulidad del mismo por falta de legitimación y cualidad; en virtud que en el referido documento una de las partes se abroga del carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo cual no es cierto.-
- Invoca el artículo 1148 del Código Civil,
- Conviene la existencia de una relación contractual de arrendamiento que vincula a las partes la cual tiene por objeto un local comercial identificado con el número “1” del inmueble denominado “GALERIAS ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del año 2013, renovadas en varias oportunidades; siendo pactada la última renovación en fecha Primero (01) de Agosto del año 2016, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano, según se desprende del contenido del documento inserto bajo el N° 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, con una duración de Cinco (5) años, contados desde el 1° de Agosto de 2016 hasta el 31 de Julio del año 2021.-
- Contradicen las afirmaciones expuesta por la parte actora referidas a la modificación del canon de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, mediante documento privado de fecha, 22 de Enero de 2021, que de mutuo acuerdo las partes convinieron en modificar el mismo; el cual se pactó que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2021, se incrementaba en la cantidad de Doscientos dólares 200$ y a partir del mes de Abril del año 2021 en la cantidad de Doscientos Cincuenta dólares 250$.
- Que, es falso e incierto que dicho acuerdo vincule a las partes, ya que como lo han señalado en los puntos anteriores, el mismo se encuentra suscrito por un ciudadano identificado con el nombre de Luis José Cabello Meneses titular de la cedula de identidad N° V- 8.496.936, que se atribuye falsamente en el citado instrumento la representación mediante poder de la arrendadora del inmueble ciudadana Mercedes Luisa Cabello Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.101, en su condición de apoderado.
- Contradicen, desconocen, niegan y rechazan totalmente las afirmaciones alegadas por la parte actora referidas a la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamientos, así como del condominio y las pruebas consignadas en el libelo de demanda por falsas e inciertas.
- Que, para demostrar ad initio su solvencia como arrendatarios promueven recibos debidamente sellados emitidos por la entidad bancaria Banesco, relativos a transferencias a la arrendadora INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A. los cuales se aprecia el pago de los meses que la actora manifiesta están insolutos y que están amparados por la suspensión de pagos decretados por el Ejecutivo Nacional marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K” y “L”.-
Promueven las siguientes pruebas fundamentales para el debate oral, a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 865 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia del acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil ETTTA. C.A., inscrita el 14 de Noviembre de 2013, en el registro mercantil Primero del Estado Sucre, Tomo N°41-A, RMA24 N°1 del año 2013 expediente 424-3300.-
- Copia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folio 132 al 134 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Notaría, en el cual se aprecia el carácter de apoderado que le fuera otorgado a una persona jurídica identificada como INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A, para representar a la demandante, quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio
- Contratos de arrendamientos que fueran incorporados como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, identificados con las letras “B, C, D, y E”,
Convienen en los siguientes hechos.
1.- La existencia de la relación contractual de arrendamiento entre las partes.-
2.- La duración en el tiempo de la relación arrendaticia.-
3.- Que reconocen como válido y vigente y sin modificaciones posteriores el contrato identificado con la letra “E”, autenticado el 18 de Agosto del año 2016 en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159.-
4.- Que, promueven como prueba fundamental Diez (10) recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K” y “L”, relativos a transferencias a la Inmobiliaria Atlantis, que en los cuales se aprecia el pago de los meses que la actora manifiesta están insolutos.-
En el acta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de Marzo de 2021, las partes alegaron lo manifestado en el libelo y contestación de la demanda y finalmente la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación e insiste en la solvencia y el pago de arrendamiento; por lo que no llegaron a ningún acuerdo.-
En su escrito de alegato, presentado por la parte actora hace un esbozo de lo narrado en el libelo de la demanda e impugna el escrito de contestación a la demanda y del poder Apup acta, otorgado al abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez inscrito bajo el Inpreabogado N° 87.337; por ser actuaciones ineficaces y por violar las normas al orden público e igualmente denuncia la interposición de defensa ejercida por la parte demandada por improcedente y contradictoria por cuanto desconoce el documento privado y no niega la firma del mismo.- (F-115 al 118).-

De las pruebas:
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:

- Documento de propiedad de condominio emitido por la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, inscrito por ante el registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 20, folio 170, tomo 2, de fecha 28 de Mayo de 2021, marcado “A”; contentivo del título de propiedad del Edificio “Galería Atlantis” .-
- Documento autenticado el día 28 de Abril del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 08, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivas, marcado “B”; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mercedes Meneses y la empresa ETTTA, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrito por Un (1) año de duración, a partir del 1° de Agosto de 2013.-

- Documento autenticado el día 12 de Diciembre del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 07, Tomo 171, folios 38 hasta 41, marcado “C”; contentivo de Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano Luis José Cabello Meneses en su condición de Apoderado de la ciudadana Luisa Meneses Cabello y la empresa ETTA, C.A., por Un (1) año de duración, a partir del 1° de Agosto de 2014.-

- Documento autenticado el día 08 de Septiembre del año 2015, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, marcado “D”; contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa inmobiliaria Atlantis, C.A. y la empresa ETTTA, C.A., con una de duración de Un (1) año, a partir del 1° de Agosto de 2015.-

- Documento autenticado el día 18 de Agosto del año 2016, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111 folios 156 hasta 159, marcado “E”. contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa inmobiliaria Atlantis, C.A. y la empresa ETTTA, C.A., con una de duración de Cinco (5) años, a partir del 1° de Agosto de 2016.-

- Documento privado en original marcado con la letra “F”, contentivo de acuerdo suscrito entre la empresa mercantil inmobiliaria “Atlantis, C.A”., representada por el ciudadano Luis José Cabello Meneses y la empresa ETTTA, C.A., representada por los ciudadanos Jesús Modesto Quijada La Rosa y Lisbeth Margarita Quijada La Rosa,


Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación promueve:
- Copia del acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil ETTTA. C.A., inscrita el 14 de Noviembre de 2013, en el registro mercantil Primero del Estado Sucre, Tomo N°41-A, RMA24 N°1 del año 2013 expediente 424-3300.-
- Copia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folio 132 al 134 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Notaría, en el cual se aprecia el carácter de apoderado que le fuera otorgado a una persona jurídica identificada como INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A, para representar a la demandante, quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio
- Contratos de arrendamientos que fueran incorporados como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, identificados con las letras “B, C, D, y E”.-
En su escrito de pruebas:
- Invocando el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido del instrumento privado presentado por la parte actora en fecha 22 de Enero de 2021, anexado con la letra “F.-
- promueve la prueba de informe de la Sociedad Mercantil, Banesco, Banco Universal, a los efectos que remiten información sobre la identificación del titular o titulares de la cuenta corriente identificada con el numero 01340364303643035932, asi como la relación detallada de los movimientos bancarios efectuados mediante a transferencias a terceros en otros bancos procedentes de dicha cuenta desde el 29 de Septiembre de 2021 hasta el 04 de Enero de 2022, ambas fechas inclusive con destino a la cuenta corriente 01140524095240064091, del Banco Caribe; e igualmente a la entidad financiera Bancaribe, solicitando relación detallada de las transferencias bancarias recibidas en dicha cuenta.-
Los cuales rielan a los folios 139 al 147 y 151
-Consigna escrito relativo a preclusión de oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia de desconocimiento de instrumento privado constante de cuatro (04) folios útiles de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil
DE LA AUDIENCIA O DEBATE:
Luego de desarrollado el audiencia oral, el tribunal de la causa en su dispositivo declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada ´por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.943.101 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, contra Sociedad Mercantil ETTTA, C.A. SEGUNDO: Queda desechado el documento privado, de fecha 22 de Enero de 2021. TERCERO: Se declara que la parte demandada debe pagarlas cuotas de condominio, obligación pautada en los cuatro contratos de arrendamiento en su clausula segunda y la inquilina dejó de pagarla en el mes Junio del año 2021.- CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Seguidamente este tribunal deja constancia que una vez vencido el lapso establecido en el aparte y fine en el artículo869 de código de Procedimiento Civil el Tribunal dentro de un plazo de diez (10) días extenderá por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido 877 ejusdem, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 243 ejusdem. (F-157 al 171).-
De la sentencia recurrida:
En el extenso de la sentencia el tribunal de la causa declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.943.101 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil ETTTA C.A. representada legalmente por la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.440.675, en consecuencia se ordena la entrega del local comercial signado con el N° “1” y del pórtico del lado izquierdo, del inmueble de “GALERIA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo cual se debe hacer entrega de dicho local totalmente desocupado y libre de bienes y personas a la parte demandante o arrendadora.
SEGUNDO: Queda desechado del presente proceso el documento privado, de fecha 22 de Enero de 2021.-
TERCERO: se declara que como la parte demandada debe pagar las cuotas de condominio, obligación pactada en los contratos de arrendamiento en su clausula segunda y la inquilina dejó de pagarlas en el mes de Junio del año 2021, por ende, procede el desalojo del local comercial por falta de pago de las cuotas de condominio, de acuerdo con el literal “a” del Artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA EN ALZADA
Informes de la parte demandada ante esta Alzada:
La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de informes entre otras cosas alegó:
Defecto de actividad.
Del vicio de inmotivación (motivación contradictoria).
Ciudadano Juez Superior, acudimos ante su competente autoridad, actuando en nombre de nuestra representada, a los efectos de delatar en la sentencia recurrida, la violación del ordinal 4° del artículo 243 en concordación del artículo 244 y 12, todos del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria.
En el presente caso mi representada de manera expresa en la contestación a la demanda, CONVINO en la existencia de la relación contractual que vinculaba a las partes, y que se encontraba sustentada en documentos autenticados, siendo que dicha relación se inicio el día 28 de Abril del año dos mil catorce (2014), manteniéndose vigente por vía de renovación contractual hasta la presente fecha, concurriendo que el objeto de dicha relación está conformado por un inmueble identificado como: “…local comercial número “1”, con un área de 37.98 m2 de construcción, que forma parte de un inmueble denominado “GALERIA ATLANTIS”, ubicada en la calle Juncal N° 86, en la Ciudad de Carúpano, estado Sucre”. (Resaltado nuestro).
Asi las cosas, la parte actora junto a su libelo de demanda, incorporo al presente juicio, un documento privado fechado el día Veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), el cual identifico con la letra “F” mediante el cual pretende demostrar, que las partes de mutuo acuerdo habían acordado ciertas modificaciones a la relación contractual de arrendamiento existente, las cuales consistían en: un progresivo ajuste del pago del canon de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América y el arrendamiento del lado izquierdo del pórtico del Centro Comercial “GALERIA ATLANTIS” y se abriera una puerta principal con frente hacia calle Juncal.
Durante la secuela del juicio, esta representación judicial en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, procedió a DESCONOCER en el capítulo “I” de su escrito y de conformidad al contenido del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el citado documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, siendo el caso que ante el desconocimiento efectuado de dicho instrumento, la promovente no insistió en hacer valer dicho instrumento mediante la prueba de su autenticidad, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem, y en consecuencia fue desechado por la recurrida, del presente juicio en los siguientes términos:
(...)
Ahora bien, como puede evidenciarse de los motivos de la decisión, quedo claramente establecido, que el documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, quedo efectivamente desechado el presente juicio, ahora bien es el caso que en el dispositivo de la sentencia la Juzgadora del primer grado de Jurisdicción Vertical, a pesar de haber excluido dicho instrumento de la litis, condena a mi representada, tomando en cuenta parte del contenido de dicho documento privado, ya que como afirmamos anteriormente, en el mismo presuntamente se pactaba, además del incremente del canon de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América, dar en arrendamiento a mi representada “… el lado izquierdo del pórtico del Centro Comercial “GALERIA ATLANTIS” y que se abriera una puerta principal con frente hacia calle Juncal”, lo cual a todas luces contradictorio.
En efecto, ciudadano Juez Superior, si el documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, FUE DESECHADO del presente juicio, por los motivos señalados en la motiva de la decisión entonces la recurrida no puede tomar fragmento alguno de su contenido, para aclarar y sustentar PARCIALEMTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, y mucho menos condenar a mi representada a hacer entrega del llamado lado izquierdo del pórtico del Centro Comercial “GALERIA ATLANTIS”, en vista que surge una evidente contradicción en los motivos de la decisión, puesto que por una parte se reconoce la relación contractual que tiene por objeto un local comercial identificado como: “…local comercial número “1”, con un área de 37,98 m2 de construcción, que forma parte de un inmueble denominado “GALERIA ATLANTIS”, ubicado en calle Juncal N° 86, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, lo cual se origina del contenido de la relación contractual expresamente CONVENIDA por la propia demandada, y este a todo evento debe ser el único dispositivo valido de la decisión, pero al incluirse el llamado “lado izquierdo del pórtico del Centro Comercial “GALERIA ATLANTIS”, el cual solamente está reflejado en el contenido del documento que fuera desechado del proceso, se entra en el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, porque el Juzgador esta tomando en consideración elementos que forman parte de un documento que fue desechado del proceso y los está mezclando con elementos correspondientes a otros documentos válidamente aceptados en el juicio.
(…)
Defecto de Actividad
Del Vicio de Incongruencia Negativa
Ciudadano Juez Superior, igualmente denunciamos la violación el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 y 12, todos del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia en su modalidad negativa.
En el desarrollo de los actos procesales en los cuales ejercimos nuestro derecho a la defensa, a saber: “contestación a la demanda y audiencia ó debate oral”, manifestamos que contradecíamos totalmente las afirmaciones de hecho expuesta por la actora referidas a la supuesta insolencia de nuestra representada desde el mes de Abril de 2021 derivadas del pago de cuotas del condominio, ya que de forma alguna existía, o se había emitido por parte del responsable de dicho condominio recibo que sustentara tal insolvencia, en este punto no se trata de negar la existencia del compromiso establecido según el contenido de la clausula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, pero para que tal compromiso de materialice o sea exigible, debe emitirse el correspondiente recibo o factura, en donde se establezcan o determinen los conceptos que forman parte del pago reclamado, es decir los parámetros tomados en cuenta por el administrador del inmueble para establecer el monto de la deuda condominial a ser cancelada de allí que no puede alegarse como incumplido un compromiso que no ha sido determinado o establecido en cuanto a su monto mensual de conformidad a los parámetros establecidos por los artículos 36 y 37 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, en virtud que no hay instrumento de exigibilidad sobre el condominio, determinándose de esta forma el monto a ser pagado. En pocas palabras el acreedor no demostró la insolvencia que denuncia, ya que nunca ha cumplido con su deber de emitir el recibo de condominio y allí en caso de impago, poner en mora al deudor.
(Invoca los artículos 36 y 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Denuncia la improcedencia en derecho de las pretensiones planteadas por la parte actora en su libelo de demanda.
Invoca argumentos esgrimidos durante la celebración de la audiencia oral y pública.
Petitorio
Primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Segundo: se declare la nulidad del fallo apelado.
Tercero: se condene a la actora a pagar las costas y costos del juicio principal y del presente recurso.
En su escrito de informe, presentado por la parte actora hizo un esbozo de lo narrado en el libelo de la demanda y expresa que la parte demandada en escrito de contestación presenta alegatos contradictorio por cuanto desconoce el documento privado de la parte actora y luego alega la nulidad de dicho documento y no desconoce la firma.-
De los informes de la parte actora ante esta Alzada:
En su escrito de informes la parte actora expone entre otras cosas:
Falta de la legitimación procesal de la representante legal de la demandada, por violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto.
Citada la parte demanda, en fecha 9 de Febrero de 2022 (folio 42), la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, procediendo como representante legal de la empresa ETTTA, C.A., asistida por el abogado ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, consignó un escrito de contestación de la demanda (folios 43 al 48) y otorgó un poder apud acta en fecha 2 de marzo de 2022 (folios 76 al 78).
Pues bien, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022 (folios 82 al 86), la parte actora impugnó la legitimación procesal de la representante legal de la demandada en esos actos, alegando lo siguiente.
Solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio.
EL artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo autoriza a los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juicio.
Por lo tanto, si una persona natural que no es abogado representa a una persona jurídica, para poder presentarse esta última como demandante en juicio debe estar representada directamente dicha persona jurídica por un abogado en ejercicio. Es decir: no puede una persona natural que sea representante de una persona jurídica (por ejemplo: el representante legal, presidente o Director) presentarse en un procedimiento judicial en nombre de dicha persona jurídica y haciéndose asistir por abogado, porque si ocurre dicho supuesto quien estaría realmente ejerciendo poderes en juicio sería la persona natural que funge de representante legal o presidente, la cual no es un abogado, estando esta situación prohibida por el artículo 166 eiusdem que solo autoriza a los abogados a ejercer poderes en juicio.
(Invocó sentencia N° RC-00463 de fecha 20 de mayo de 2004 y la N° 740 de fecha 27 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.)
El documento privado presentado con la demanda quedó como legalmente reconocido porque la demandada no negó la firma sino que hizo un “desconocimiento general del documento privado”, defensa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
La parte demandada “desconoció el documento privado de modo general”.
Ciudadano Juez, la parte demandada desconoció el documento privado de fecha 22 de enero de 2021, el cual se anexó a la demanda marcado con la letra “F” (folios 35 al 36) expresando la frase: “…procedemos en este mismo acto a DESCONOCER DICHO DOCUMENTO, en tal sentido procedemos a negarlo, rechazarlo y contradecirlo, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco.
(Invocó extracto de escrito de contestación de la demanda)
Entonces, ciudadano Juez, la demandada “desconoció el documento”, negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo; es decir, la demandada no expresó que negaba la firma estampada en el documento privado, ni tachó de falso el documento. Solamente “desconoció el documento” de modo general, sin tratarse el presente asunto de un caso en que los herederos o causahabientes declara desconocer la firma de su causante.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe el trámite o defensa procesal del desconocimiento de un documento privado por parte del supuesto autor, lo que existe en nuestro Derecho es la negación de su firma por el supuesto autor. Por su parte, al desconocimiento de la firma de un documento privado solamente lo pueden alegar los herederos o causahabientes con relación a la firma de su causante.
Ciudadano Juez, es importante señalar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal el simple “desconocimiento general del documento privado” como defensa procesal, ya que lo que existe son las siguientes figuras:
A) La negación de la firma de un documento privado por parte de su supuesto autor, según el artículo 444 del Código Civil.
B) El desconocimiento de la firma del documento privado hecha por los herederos o causahabientes o sucesores universales, cuando el supuesto autor de la firma del documento es su causante, de acuerdo con el artículo 445 del Código der Procedimiento Civil.
C) La tacha de falsedad del documento privado, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, ciudadano Juez, esas son las tres posibilidades con relación a los documentos privados; en efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han explicado que no existe en Venezuela “el desconocimiento general del documento privado”, ya que lo que se debe hacer es negar la firma del supuesto autor, o alegar el desconocimiento de la firma del causante por sus sucesores. Incluso, la jurisprudencia ha señalado que si un litigante hiciera esa declaración formal en un juicio, es decir, si alguien desconociera de modo general un documento privado en un juicio, dicha declaración no tendría efecto alguno; invocó sentencia número 774 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2014.
EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO CON LA DEMANDA QUEDÓ COMO LEGALMENTE RECONOCIDO PORQUE LA DEMANDADA INCURRIÓ EN CONTRADICCION ALEGACIONAL (ES DECIR: OPUSO OTRAS DEFENSAS EN LAS CUALES DE MODO TÁCITO SE ENTIENDE QUE RECONOCIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO)
Ciudadano Juez, la parte demandada hizo ciertos alegatos en el escrito de contestación de la demanda, en los cuales de modo principal o independiente primero “desconoce el documento privado” presentado con el libelo, y luego, también de modo principal o independiente entra a discutir la legitimidad de la firma del representante de la parte arrendadora en dicho documento; invocó extracto de escrito de contestación de la parte demandada.
Luego de alegar “desconocer” que otorgó el documento privado, en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada también alega la anulabilidad del documento privado por vicios del consentimiento, es decir, la parte demandada acepta que se otorgó el documento privado pero pide su anulación por un supuesto vicio del consentimiento sobre la legitimidad de la firma del representante de la parte arrendadora; invocó extracto del escrito de contestación.
EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO CON LA DEMANDA QUEDÓ COMO LEGALMENTE RECONOCIDO PORQUE LA DEMANDADA VOLVIÓ A INCURRIR EN CONTRADICCION ALEGACIONAL
Ciudadano Juez, la parte demandada hizo ciertos alegatos en el escrito de contestación de la demanda, en los cuales de modo principal primero “desconoce el documento privado” presentado con el libelo, y luego, también de modo principal o independiente pide la anulabilidad del documento privado por un supuesto vicio del consentimiento por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora; invocó extracto del escrito de contestación de la parte demandada.
Luego, de alegar “desconocer” que otorgó el documento privado, en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada también alega la anulabilidad del documento privado por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora es decir, acepta que se otorgó el documento privado pero pide su anulación por un supuesto vicio del consentimiento por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora; invocó extracto del escrito de contestación de la parte demandada.
LA ARRENDATARIA NO PUEDE ALEGAR ERROR DE HECHO SOBRE LA IDENTIDAD O CUALIDAD DE LA ARRENDADORA CUANDO HA FIRMADO CON DICHA ARRENDADORA CUATRO CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO EN LOS CUALES EN UNO DE ELLOS APARECE EL CIUDADANO JOSÉ LUIS CABELLO MENESES COMO APODERADO PERSONAL Y DIRECTO DE LA ARRENDADORA (SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), SEÑALÁNDOSE ESE PODER PERSONAL; Y EN OTROS DOS CONTRATOS APARECE LA EMPRESA INMOBILIARIA ATLANTIS COMO APODERADA DE LA ARRENDADORA (TERCERO Y CUARTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), SEÑALÁNDOSE EL PODER DE DICHA EMPRESA

1.- La arrendataria siempre ha estado en conocimiento que tanto el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, de modo personal, como la empresa INMOBILIARIA ATLANTIS, tienen poderes para representar a la arrendadora
Ciudadano Juez, la parte demandada expresa que el documento privado es anulable porque existe error de hecho sobre la identidad o las cualidades de la persona de la arrendadora; y luego se contradice al expresar que reconoce que ha otorgado conjuntamente con dicha arrendadora cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En efecto, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada expresa que el documento privado es anulable porque existe error de hecho sobre la identidad o las cualidades de la persona de la arrendadora, invocando extracto de dicho escrito.
EN CASO DE EXISTIR UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ILEGITMIDAD DE LA REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA SE TRATARÍA DE UN VICIO DE NULIDAD RELATIVA, POR LO QUE LA ÚNICA PERSONA LEGITIMADA PARA PEDIR LA ANULACIÓN DEL MENCIONADO DOCUMENTO PRIVADO ES LA CIUDADANA MERCEDES LUISA MENESES CABELLO (LA ARRENDADORA), YA QUE TIENE QUE VER CON SU PROPIA REPRESENTACIÓN EN EL DOCUMENTO, Y NUNCA LA PARTE ARREDANTARIA
Ciudadano Juez, independientemente del hecho de que está demostrado que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES tiene poder personal y directo para representar a la arrendadora (lo usó en el segundo contrato de arrendamiento), de todos modos el alegato de anulabilidad de la arrendataria demandada no es procedente por las siguientes razones.
1.- Diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa en los contratos
Ciudadano Juez, un contrato estará afectado de nulidad absoluta cuando el vicio daña un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, ya que la nulidad absoluta está dirigida a proteger intereses públicos; en cambio, un contrato estará afectado de nulidad relativa, o anulabilidad, cuando el vicio viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes, como son los casos de vicios en el consentimiento.
Este criterio siempre ha sido acogido de modo uniforme e inveterado por nuestra jurisprudencia y doctrina nacional; por ejemplo, (invocó la página 597 del CURSO DE OBLIGACIONES de Eloy Maduro Luyando, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello en el año 1989; Manuales de Derecho)

Por lo tanto, se tratará de nulidad absoluta cuando el vicio en el contrato afecte un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables; y se tratará de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el vicio en el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes, como son los casos de vicios en el consentimiento.

2.- Los vicios del consentimiento son de nulidad relativa o anulabilidad
Ciudadano Juez, toda la Doctrina y Jurisprudencia, nacional y extranjera enseñan que los vicios del consentimiento que tienen que ver con la representación contractual son vicios de nulidad relativa, como se puede apreciar de la antes transcrita página 597 del CURSO DE OBLIGACIONES de Eloy Maduro Luyando; Por ese motivo, el Código Civil, en esos casos de vicios del consentimiento, habla de “contrato que puede ser anulado” (“anulabilidad” o “nulidad relativa”).
(Invocó el artículo 1.142 del Código Civil).
LA PARTE DEMANDADA NO ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALGÚN DOCUMENTO PARA PROBAR QUE ESTÁ SOLVENTE CON EL PAGO DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO, Y COMO LA ÚNICA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE TENÍA PARA HACERLO ERA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y NO LO HIZO, EN CONSECUENCIA, QUEDÓ EVIDENCIADO PLENAMENTE EN ESTA CAUSA QUE LA PARTE DEMANDADA NO HA PAGADO MÁS DE DOS CUOTAS DE CONDOMINIO, POR TODO LO CUAL LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR

PETITORIO
Con el debido respeto, se ratifican las peticiones del libelo:
Primero: En el desalojo del local comercial número “1”, que forma parte de un inmueble denominado “GALERÍA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86, de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, así como del pórtico del lado izquierdo del mencionado inmueble denominado “GALERÍA ATLANTIS”, por la causal de haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento y más de dos (2) cuotas de condominio a la demandante.
Segundo: Que, por ende, la arrendataria haga entrega del local comercial N° 1 y del pórtico del lado izquierdo a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
Tercero: En pagar las costas del presente procedimiento”
(…)

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2022, este Tribunal Superior, acordó convocar a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria; la cual no se llevó a cavo por la negativa a comparecer de la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada para dicho acto.-

En fecha 20 de Diciembre de 2022, la parte actora presentó escrito solicitando la suspensión del proceso a los fines de buscar un medio alternativo de resolución de conflicto en el presente asunto; por auto de fecha 21 de Diciembre de 2022, este Tribunal acordó citar a la parte demandada a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con la suspensión del proceso.
En fecha 11 de Enero de 2023 la parte demandada presentó escrito manifestando que rechazan la suspensión de proceso solicitada por la parte actora.-

Estando en la oportunidad para sentenciar la presente causa esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actas que trata el presente asunto de una Demanda de Desalojo de Local Comercial, por falta de pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio, el cual fue sustanciado y decidido por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte actora, ciudadana Mercedes Meneses, plenamente identificada en autos en su escrito libelar alega entre otras cosas:
La existencia de una relación arrendaticia con la firma mercantil ETTTA. C.A, de acuerdo a los contratos de arrendamiento consignados con el libelo; el primero de ellos por un año de duración desde el 1 de Agosto de 2013, hasta el 31 de Julio de 2014; el Segundo, por un año de duración, desde el 1 de Agosto de 2014, hasta el 31 de Julio de 2015; el tercero, representada la demandante por la firma Mercantil Inmobiliaria Atlantis C.A con una duración de un año desde el 1 de Agosto de 2015, hasta el 31 de Julio de 2016, cuarto, con una duración de Cinco años desde el 1 de Agosto de 2016, hasta el 31 de Julio de 2021. Por documento privado suscrito por las partes (Arrendadora y Arrendataria), en fecha 22 de Enero de 2021, se convino en modificar el monto del canon de arrendamiento en 200 Dólares mensuales para los meses de enero, febrero y marzo de 2021, y a partir del mes de Abril de 2021, la cantidad de 250 Dólares. Que motivado a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la Pandemia de la COVID-19, mediante las cuales se suspendieron los desalojos de locales comerciales por falta de pago y que dichas deudas debían reestructurarse entre las partes, siendo que el ultimo de dichos decretos o resoluciones venció el 7 de octubre de 2021, la arrendataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2021; que adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2021, así como lo correspondiente por concepto de cuotas de condominio; y por lo tanto, con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda por desalojo a la arrendataria.-
Por su parte, la demandada al ejercer su derecho a la defensa, contestó la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que desconoce el documento privado consignado por la parte actora marcado con la letra F, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo niega, rechaza y contradice tanto en el aspecto intrínseco como extrínseco; denuncia la nulidad del referido documento privado por falta de legitimación del firmante ciudadano Luis José Cabello Meneses, por cuanto éste se abroga el carácter de apoderado de la ciudadana Mercedes Meneses, lo cual no es cierto (Según su decir), ya que este no aportó el instrumento poder que lo acredite como tal. Invoca la anulabilidad del mismo referido documento privado consignado por la parte actora con la letra “f” por vicio de consentimiento con fundamento en el artículo 1.148 del Código Civil; Contesta al fondo de la demanda, conviniendo en la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandante por el inmueble aquí identificado; contradice la modificación del canon de arrendamiento mediante el referido documento privado consignado por la parte actora con la letra “F”; contradice, las afirmaciones de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2021; contradice, las afirmaciones de la parte actora con respecto a la insolvencia en el pago de cuotas de condominio.-
La parte demandante, opone la falta de legitimación procesal de la representante legal de la demandada por violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la ineficacia del escrito de contestación a la demanda y del poder apud acta otorgado al abogado Eduardo Cabrera; lo cual fue rechazado por la parte demandante invocando el contenido del artículo 138 ejusdem.
La parte demandante rechazó el desconocimiento opuesto por la demandada del documento privado consignado con la letra “F” alegando que el desconocimiento se hizo en forma general y no desconoció la firma, defensa ésta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Pidiendo que se declare legalmente reconocido el referido documento. Alegó que el documento quedó legalmente reconocido por cuanto la demandada incurrió en contradicción alegatoria. Alega que la arrendataria no puede alegar error de hecho sobre la identidad de la arrendadora cuando ha firmado cuatro contratos de arrendamientos con ésta. Rechaza el pedimento de nulidad y de anulabilidad del documento privado hecho por la demandada. Alega que la parte demandada no acompañó a su escrito de contestación prueba alguna para demostrar su solvencia en el pago de las cuotas de condominio, siendo esta la única oportunidad para probarlo.
Para demostrar sus respectivas afirmaciones ambas, partes promueven sus respectivas pruebas; promoviendo la parte actora las siguientes:
- Documento de propiedad de condominio emitido por la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, inscrito por ante el registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 20, folio 170, tomo 2, de fecha 28 de Mayo de 2021, marcado “A”.
- Documento autenticado el día 28 de Abril del año 2014, en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 08, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivas, marcado “B”, contentivo de contrato de arrendamiento.

- Documento autenticado el día 12 de Diciembre del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 07, Tomo 171, folios 38 hasta 41, marcado “C”, contentivo de contrato de arrendamiento.

- Documento autenticado el día 08 de Septiembre del año 2015, en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, marcado “D”, contentivo de contrato de arrendamiento.

- Documento autenticado el día 18 de Agosto del año 2016, en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111 folios 156 hasta 159, marcado “E”, contentivo de contrato de arrendamiento.

- Documento Privado contentivo de acuerdo suscrito por las partes en fecha 22 de Enero de 2021.
La parte demandada promueve las siguientes:
- Copia del acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil ETTTA. C.A., inscrita el 14 de Noviembre de 2013, en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Tomo N°41-A, RMA24 N°1 del año 2013 expediente 424-3300.-
- Copia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folio 132 al 134 de los Libros de Autenticación respectivos llevados por esa Notaría, en el cual se aprecia el carácter de apoderado que le fuera otorgado a una persona jurídica identificada como INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A, para representar a la demandante, quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio.
- Contratos de arrendamientos que fueran incorporados como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, identificados con las letras “B, C, D, y E”.
- Recibos emanados de la Entidad Financiera Banesco, donde se evidencia los pagos realizados a la INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L”.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas para emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada ejerciendo funciones revisoras, saneadoras y correctivas, a los fines de garantizar a las partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos, que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opone la defensa del desconocimiento de uno de los documentos fundamentales tanto en su aspecto intrínseco como en su aspecto extrínseco, promovido por la parte demandada con el libelo de la demanda, documento privado marcado con la letra “F”, contentivo de un acuerdo suscrito por las partes; desconocimiento éste invocado con fundamento en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, dispone el artículo 444 lo siguiente:
Artículo. 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Con relación a la norma transcrita la doctrina Patria ha señalado:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba documental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr Sent. 13-12-60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1545). Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental (cfr Sent. 20-6-61 GF 32, 2E p. 151, ob. cit., N° 1572)”.
(…)
“La Corte ha precisado que en la carga de desconocer atañe también al mandante respecto a la firma estampada por su mandatario (cfr abajo Sent. 10-10-60) y a las personas jurídicas aunque el firmante ya no sea administrador o representante suyo mandatario (cfr abajo Sent. 11-11-64)”.
(…)
“El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos>> (cfr Sent. 25-7-63 GF 41 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1537), pero esto no significa <> (cfr Sent. 23-11-60 GF 30 2E p. 49, ob. cit., N° 1536). No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier discusión o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitivo de la genuinidad de la firma estampada.” (Resaltados de esta Alzada)
Con relación a las incidencias surgidas sobre los documentos privados, dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de documentos privados.
A los fines de resolver dichas incidencias, disponen los artículos 445 y 449 ejusdem, lo siguiente:
Art. 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán los costos a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Art. 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Delatado lo anterior, con relación al desconocimiento del documento privado consignado por la parte actora y marcado con la letra “F” (acuerdo); desconocimiento éste alegado por la parte demandada y manifestando que lo desconoce, lo niega, rechaza y contradice en su aspecto Intrínseco (Contenido) y en su aspecto extrínseco (firmas), como defensa y fundamentada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cual el tribunal de la causa lo desechó del proceso sin previo análisis ni basamento alguno, y en atención a lo establecido en las normas y doctrinas arriba transcritas; es por lo que considera esta Alzada, que en virtud de que dicho desconocimiento del referido documento privado (Acuerdo) fue hecho de forma genérica y no de forma clara, precisa y específica, tal como lo indica la doctrina arriba citada; la Ciudadana Jueza de la recurrida, como directora proactiva del proceso, debió, en aplicación de los artículos 12, (Búsqueda de la verdad, a lo que estamos obligados lo jueces); Artículo 15 (Principio de equidad) manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos; abrir por auto expreso una articulación probatoria para resolver la incidencia del desconocimiento del documento privado, aplicando el contenido del artículo 607, todos del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de no haberlo hecho, esto trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 243.5 y 244 ejusdem. Y Así se declara.-
Disponen los artículos arriba citados, lo siguiente:
Art. 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Art. 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
(Resaltado añadido por esta Alzada)
Art. 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ante esta circunstancia de declaratoria de nulidad de sentencia, dispone el artículo 208 del mismo Código adjetivo Civil:
Art. 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca el grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por consiguiente, en cumplimiento a esta norma se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene abrir la articulación probatoria correspondiente sobre el Desconocimiento del documento privado efectuado por la parte demandada en el presente juicio a los fines de que las partes prueben lo concerniente sobre la veracidad o no del referido documento privado, en aplicación de los artículos 430 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En consecuencia, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y ordenándose la reposición de la causa en el presente punto previo, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes y sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 1° de Agosto de 2022, en el presente juicio de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominios, incoado por la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.101, contra la empresa mercantil ETTTA C.A
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia sobre el desconocimiento en su aspecto intrínseco como en su aspecto extrínseco del documento privado efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (11-01-2023, siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

EXP. N°. 6443/22.-
ORMB/ YCU.-