REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadana Teresa Isolina Aza de Adarmes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 13.598.346, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz y Franci Yoile Adarmes de Aza, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.997.529 y 3.414.042, respectivamente. Representados judicialmente por el abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 261.773.
Parte demandada: Ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.733.643, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Paola Vásquez Salazar inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 168.408.
Expediente: 22-6787
Motivo: Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por la abogado en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y ocho (48) folios.
En fecha dieciséis (16) de junio se fijaron los lapsos correspondientes, se le asignó el 22-6787.
Al folio cincuenta y uno (51) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez (IPSA 168.408) presento escrito de informes constantes cuatro (04) folios.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Paola Vásquez Salazar (IPSA 168.408), en su carácter de autos, donde expone que asocia al poder Apud acta que le fue conferido por su representada en la presente causa, al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA , I.P.S.A N° 63.142.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal a-quo, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el Recurso de apelación, ni del auto que lo acuerda. Se libró oficio N° 0520-22-112.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los auto, oficio N° 127-20022 de fecha 19/10/2022, proveniente del tribunal aquo.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicita al Tribunal aquo, cómputo certificado de los días de despacho transcurrido desde el inicio para la presentación de pruebas hasta el día de vencimiento de las mismas en el expediente signado con el N° 10.463 de la nomenclatura interna del tribunal aquo, asimismo se estableció que se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho, una vez que conste en autos lo solicitado. Se Libró oficio N° 0520-22-149.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los auto, los recaudos solicitados en fecha 03/11/2022, los cuales fueron recibidos en esta Alzada en esa misma fecha, mediante oficio N° 168-2022 de fecha 08/12/2022.
Al folio Setenta y Dos (72) el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo (IPSA 261.773), presento escrito, constantes de un (01) folios y un (01) anexo.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por la abogado en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar.

DEL AUTO APELADO

(OMISSIS)

“Visto el escrito de Pruebas promovido por el abogado EDUARDO ROQUE
BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 261., parte Actora en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Para la evacuación de los testimoniales promovidas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija. las 9:30am, las 10:00am, las 10:30am, 11:00am, 11:30am, del tercer día de despacho siguiente contando a partir de la presente fecha a fin de que los ciudadanos:
ZULY OTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V-10.954.384, con domicilio procesar, en La Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, Casa N° 194.Cunana, Estado Sucre,
ARMANDO PEWSILLA venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-
10 220.217, con domicilio procesar, en Cumanagoto Segundo, Calle Venezuela, Casa 32, Cumana, Estado Sucre
OSWUALDO FARRIÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad,V-5 086 167, con domicilio procesar, en La Avenida Cancamure, Urbanización José María Vargas, Casa N° 7, Cumana, Estado Sucre, DAGLAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-3.873.636 con domicilio procesar, en La Avenida Perimetral, Urbanización Gaviota. Terreno C. Apartamento 4D Cumana, Estado Sucre
PEDRO VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, N' V-
5.703.649, con domicilio procesar, en La Urbanización El Tamarindo Primera Calle Casa N° 2. Cumana, Estado Sucre, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente Juicio, A tenor de lo establecido en el articula 403 y 406 respectivamente del código de procedimiento civil, se admite las Posiciones juradas propuestas por la representación
Judicial de la parte demandante, se ordena citar por medio de Boleta, a la Ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEC, venezolana, titular de la cedula de identidad, A'V- 3.733.643, con domicilio procesal, en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10.00am) del Tercer 3er día de despacho siguientes, después que conste en autos su de que absuelva POSICIONES JURADAS, propuestas por la representación judicial de la parte demandante.- Líbrese Boleta de Citación, a fin Para la evacuación de la prueba de ratificación promovida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena Citar al Ciudadano FREDDY BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.332, con domicilio en la ciudad de cumana, Estado sucre, sector N° 01, sector la Llanada, casa N° 3, para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente después que conste en autos las citaciones ordenadas, a los fines de que RATIFIQUEN en su contenido y firma los documentos de arrendamiento que se encuentran anexados presente escrito de pruebas.- Líbrese Boleta de Citación. Así mismo en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.408, la misma se inadmiten por resultar extemporánea.-l.”

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA (HOY RECURRENTE)
(OMISSIS)

CAPITULO 1
De los fundamentos de la apelación
Sección Primera
De la inadmisibilidad de la prueba
De la Prueba de posiciones Juradas
1.- La ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO a quien se le pide que absuelva posiciones juradas no es parte en esta causa, lo que hace inadmisible el medio de prueba de posiciones juradas promovido
Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado a este tribunal promovió como medio de prueba las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO, lo cual hizo de la siguiente manera:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas en el presente juicio y solicito la notificación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.643 inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nos. V-037334639 domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que absuelva posiciones juradas, así mismo, quien suscribe manifiesta en este acto el consentimiento de mi representados para absolver posiciones juradas una vez que la demandada las absuelva, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de
Procedimiento Civil".
Obsérvese ciudadano Juez, que la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO NO ES PARTE EN ESTE JUICIO, por lo que al haberse pedido su notificación (correctamente citación) para absolver posiciones juradas en esta causa hace el medio de prueba inadmisible por impertinente.
Omissis
Asi las cosas ciudadano Juez, el obligado a absolver posiciones juradas en esta causa es la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A., por lo que al momento de promoverse como medio de prueba las posiciones juradas del demandado, el demandante debió indicar en su escrito de promoción de medios probatorios, que promovía las posiciones juradas de la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales y pedir su citación; o en su defecto promover como medio de prueba las posiciones juradas de la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de su Vicepresidente ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO. Al no hacerlo de esta manera y pedir la absolución de posiciones juradas a la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO como persona natural hace inadmisible la prueba, por impertinente.

3.- La citación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO para absolver posiciones juradas como persona natural en esta causa, viola el derecho a la defensa de mi representada
Ciudadano Juez, establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Omissis
Es decir ciudadano Juez, que si la parte actora hubiese sido pedida la citación de mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A., para absolver posiciones juradas como persona jurídica, hubiese podido, mediante diligencia o escrito, designar a otra persona para que las absuelva en su lugar, sin embargo eso no fue posible, por cuanto nunca la parte demandante pidió que mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. absolviera posiciones juradas en esta causa, violentando el derecho que tiene mi representada a defenderse.
Al no haberse pedido que se citara a mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes según la Ley o sus estatutos, hace la prueba promovida inadmisible por impertinente.

4.- El auto del tribunal que admite la prueba de posiciones juradas, no señala cuando debe absolverla el promovente del medio probatorio, lo que constituye una violación al derecho a la defensa al no haberse ordenado la absolución de las posiciones juradas de la parte actora
Ciudadano Juez, no obstante que el medio de prueba era inadmisible, cuando leemos en el auto de admisión lo señalado con respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas, podemos observar, además de haberse admitido el medio probatorio que a todas luces era inadmisible, que el tribunal admite el medio probatorio y fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente después que conste en autos la citación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO (quien no es parte en este juicio), para que absuelva posiciones juradas, pero no indica en modo alguno cuando absolverá posiciones juradas la parte promovente de la prueba, lo que deja a la parte contraria en estado de indefensión al no haber el tribunal ordenado la absolución de las posiciones juradas de la parte actora en esta causa.
Omissis…
Omissis…

Sección Tercera
De admisibilidad de los medios de prueba promovidos por esta representación judicial
1. Se lee del auto del tribunal sobre la admisión de las pruebas que las pruebas promovidas por esta representación judicial son extemporáneas
Ciudadano Juez, el juez de la recurrida se limita a decir en el auto que declara inadmisible los medios probatorios promovidos por esta representación judicial que los mismos son inadmisibles por extemporáneos, en efecto, de manera textual expresa:

“Así mismo en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.408, la misma se inadmiten por resultar extemporánea”

Pero no señala el juez de la causa cuando inició el lapso de promoción de pruebas ni cuando terminó, no indica el tribunal de la causa cuales fueron los días de despacho normal y virtual (en caso de haber transcurrido alguno) que transcurrieron desde el día de inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el día del vencimiento del lapso de promoción de prueba, lo que deja a mi representada en estado de indefensión al no motivar en modo alguno su decisión de declarar inadmisible los medios probatorios promovidos por esta representación judicial.
Es decir ciudadano Juez que el auto contra el cual se recurre, además de admitir pruebas claramente inadmisibles, es adolece del vicio de inmotivación, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.



MOTIVA PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha en fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar.

Los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

Ahora bien, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones contrarias, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva y contar con la anuencia del juez como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarían lo dispuesto en la legislación procesal venezolana.

De todo lo anterior, resulta evidente para este Tribunal en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia
En este sentido ha de considerar esta Alzada que, la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad, que con miras a una cabal averiguación de la verdad aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; de ocurrir ello así, la parte a quien se le declare la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio que haya promovido puede recurrir del auto que así lo declare, en tanto y cuanto considere, que la negativa de una prueba pueda causarle algún gravamen irreparable.
La impertinencias de las pruebas, es una de las causas por la que el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, o la contraparte oponerse a ella, así lo ha señalado el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”
J COTURE por su parte, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:
“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
Entendiendo a COTURE, podemos inferir que, las pruebas resultan impertinentes cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas, dijera DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar resultan lógicamente impertinentes.
De allí que, en este particular del proceso, los administradores de justicia debemos ser diligentes en el análisis y verificación de los medios de pruebas antes de admitirlos o inadmitirlos, ya que, el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
De lo antes señalado, considera esta alzada, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. Por lo antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma.
Colorario a lo anterior expresa el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Así pues, la norma arriba transcrito (410 del CPC) constituye un claro ejemplo de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, esta superioridad considera oportuno hacer los siguientes delineamientos:
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra -la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
En tal sentido, es conste la doctrina jurisprudencial al establecer, de manera reiterada, que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas, ello, es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte esta superioridad con lo alegado por el recurrente, no obstante a ello, en lo que no coincide esta alzada es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
En este sentido, no debe confundirse y es lo que hace el accionado de autos la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
Ahora bien, en armonía con los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior considera, que las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con la Constitución, las leyes, doctrina y jurisprudencia este es un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia a través del proceso.
En consecuencia de todo lo anterior, admisibles salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios ofrecidos por la parte accionante. Asi se decide.
Ahora bien en cuanto la extemporaneidad para la promoción de pruebas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). De manera que el término de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio

Del mismo modo en el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente y así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para la promoción de los medios probatorios, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, por lo tanto se debe reputar extemporáneo. Asi se decide.
Así las cosas, por los motivos arriba explayados y consecuencialmente, es forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Vientres (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

______________________________
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO


__________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO


__________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadana Teresa Isolina Aza de Adarmes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 13.598.346, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos Nelson Rafael Aza Ortiz y Franci Yoile Adarmes de Aza, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.997.529 y 3.414.042, respectivamente. Representados judicialmente por el abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 261.773.
Parte demandada: Ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.733.643, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Paola Vásquez Salazar inscrito en el I.P.S.A bajo el número N° 168.408.
Expediente: 22-6787
Motivo: Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por la abogado en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y ocho (48) folios.
En fecha dieciséis (16) de junio se fijaron los lapsos correspondientes, se le asignó el 22-6787.
Al folio cincuenta y uno (51) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez (IPSA 168.408) presento escrito de informes constantes cuatro (04) folios.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Paola Vásquez Salazar (IPSA 168.408), en su carácter de autos, donde expone que asocia al poder Apud acta que le fue conferido por su representada en la presente causa, al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA , I.P.S.A N° 63.142.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal a-quo, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el Recurso de apelación, ni del auto que lo acuerda. Se libró oficio N° 0520-22-112.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los auto, oficio N° 127-20022 de fecha 19/10/2022, proveniente del tribunal aquo.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicita al Tribunal aquo, cómputo certificado de los días de despacho transcurrido desde el inicio para la presentación de pruebas hasta el día de vencimiento de las mismas en el expediente signado con el N° 10.463 de la nomenclatura interna del tribunal aquo, asimismo se estableció que se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho, una vez que conste en autos lo solicitado. Se Libró oficio N° 0520-22-149.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los auto, los recaudos solicitados en fecha 03/11/2022, los cuales fueron recibidos en esta Alzada en esa misma fecha, mediante oficio N° 168-2022 de fecha 08/12/2022.
Al folio Setenta y Dos (72) el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Eduardo Roque Bravo (IPSA 261.773), presento escrito, constantes de un (01) folios y un (01) anexo.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por la abogado en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Gómez Tineo contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar.

DEL AUTO APELADO

(OMISSIS)

“Visto el escrito de Pruebas promovido por el abogado EDUARDO ROQUE
BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el N° 261., parte Actora en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en él no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva Para la evacuación de los testimoniales promovidas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija. las 9:30am, las 10:00am, las 10:30am, 11:00am, 11:30am, del tercer día de despacho siguiente contando a partir de la presente fecha a fin de que los ciudadanos:
ZULY OTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V-10.954.384, con domicilio procesar, en La Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, Casa N° 194.Cunana, Estado Sucre,
ARMANDO PEWSILLA venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-
10 220.217, con domicilio procesar, en Cumanagoto Segundo, Calle Venezuela, Casa 32, Cumana, Estado Sucre
OSWUALDO FARRIÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad,V-5 086 167, con domicilio procesar, en La Avenida Cancamure, Urbanización José María Vargas, Casa N° 7, Cumana, Estado Sucre, DAGLAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V-3.873.636 con domicilio procesar, en La Avenida Perimetral, Urbanización Gaviota. Terreno C. Apartamento 4D Cumana, Estado Sucre
PEDRO VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, N' V-
5.703.649, con domicilio procesar, en La Urbanización El Tamarindo Primera Calle Casa N° 2. Cumana, Estado Sucre, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente Juicio, A tenor de lo establecido en el articula 403 y 406 respectivamente del código de procedimiento civil, se admite las Posiciones juradas propuestas por la representación
Judicial de la parte demandante, se ordena citar por medio de Boleta, a la Ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEC, venezolana, titular de la cedula de identidad, A'V- 3.733.643, con domicilio procesal, en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10.00am) del Tercer 3er día de despacho siguientes, después que conste en autos su de que absuelva POSICIONES JURADAS, propuestas por la representación judicial de la parte demandante.- Líbrese Boleta de Citación, a fin Para la evacuación de la prueba de ratificación promovida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena Citar al Ciudadano FREDDY BASTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.332, con domicilio en la ciudad de cumana, Estado sucre, sector N° 01, sector la Llanada, casa N° 3, para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente después que conste en autos las citaciones ordenadas, a los fines de que RATIFIQUEN en su contenido y firma los documentos de arrendamiento que se encuentran anexados presente escrito de pruebas.- Líbrese Boleta de Citación. Así mismo en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.408, la misma se inadmiten por resultar extemporánea.-l.”

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA (HOY RECURRENTE)
(OMISSIS)

CAPITULO 1
De los fundamentos de la apelación
Sección Primera
De la inadmisibilidad de la prueba
De la Prueba de posiciones Juradas
1.- La ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO a quien se le pide que absuelva posiciones juradas no es parte en esta causa, lo que hace inadmisible el medio de prueba de posiciones juradas promovido
Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado a este tribunal promovió como medio de prueba las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO, lo cual hizo de la siguiente manera:
"De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas en el presente juicio y solicito la notificación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.733.643 inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nos. V-037334639 domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que absuelva posiciones juradas, así mismo, quien suscribe manifiesta en este acto el consentimiento de mi representados para absolver posiciones juradas una vez que la demandada las absuelva, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de
Procedimiento Civil".
Obsérvese ciudadano Juez, que la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO NO ES PARTE EN ESTE JUICIO, por lo que al haberse pedido su notificación (correctamente citación) para absolver posiciones juradas en esta causa hace el medio de prueba inadmisible por impertinente.
Omissis
Asi las cosas ciudadano Juez, el obligado a absolver posiciones juradas en esta causa es la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A., por lo que al momento de promoverse como medio de prueba las posiciones juradas del demandado, el demandante debió indicar en su escrito de promoción de medios probatorios, que promovía las posiciones juradas de la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales y pedir su citación; o en su defecto promover como medio de prueba las posiciones juradas de la sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de su Vicepresidente ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO. Al no hacerlo de esta manera y pedir la absolución de posiciones juradas a la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO como persona natural hace inadmisible la prueba, por impertinente.

3.- La citación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO para absolver posiciones juradas como persona natural en esta causa, viola el derecho a la defensa de mi representada
Ciudadano Juez, establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Omissis
Es decir ciudadano Juez, que si la parte actora hubiese sido pedida la citación de mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A., para absolver posiciones juradas como persona jurídica, hubiese podido, mediante diligencia o escrito, designar a otra persona para que las absuelva en su lugar, sin embargo eso no fue posible, por cuanto nunca la parte demandante pidió que mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. absolviera posiciones juradas en esta causa, violentando el derecho que tiene mi representada a defenderse.
Al no haberse pedido que se citara a mi representada sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes según la Ley o sus estatutos, hace la prueba promovida inadmisible por impertinente.

4.- El auto del tribunal que admite la prueba de posiciones juradas, no señala cuando debe absolverla el promovente del medio probatorio, lo que constituye una violación al derecho a la defensa al no haberse ordenado la absolución de las posiciones juradas de la parte actora
Ciudadano Juez, no obstante que el medio de prueba era inadmisible, cuando leemos en el auto de admisión lo señalado con respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas, podemos observar, además de haberse admitido el medio probatorio que a todas luces era inadmisible, que el tribunal admite el medio probatorio y fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente después que conste en autos la citación de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO (quien no es parte en este juicio), para que absuelva posiciones juradas, pero no indica en modo alguno cuando absolverá posiciones juradas la parte promovente de la prueba, lo que deja a la parte contraria en estado de indefensión al no haber el tribunal ordenado la absolución de las posiciones juradas de la parte actora en esta causa.
Omissis…
Omissis…

Sección Tercera
De admisibilidad de los medios de prueba promovidos por esta representación judicial
1. Se lee del auto del tribunal sobre la admisión de las pruebas que las pruebas promovidas por esta representación judicial son extemporáneas
Ciudadano Juez, el juez de la recurrida se limita a decir en el auto que declara inadmisible los medios probatorios promovidos por esta representación judicial que los mismos son inadmisibles por extemporáneos, en efecto, de manera textual expresa:

“Así mismo en relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 168.408, la misma se inadmiten por resultar extemporánea”

Pero no señala el juez de la causa cuando inició el lapso de promoción de pruebas ni cuando terminó, no indica el tribunal de la causa cuales fueron los días de despacho normal y virtual (en caso de haber transcurrido alguno) que transcurrieron desde el día de inicio del lapso de promoción de pruebas hasta el día del vencimiento del lapso de promoción de prueba, lo que deja a mi representada en estado de indefensión al no motivar en modo alguno su decisión de declarar inadmisible los medios probatorios promovidos por esta representación judicial.
Es decir ciudadano Juez que el auto contra el cual se recurre, además de admitir pruebas claramente inadmisibles, es adolece del vicio de inmotivación, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.



MOTIVA PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha en fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Paola Rubetzi Vásquez Salazar.

Los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

Ahora bien, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones contrarias, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva y contar con la anuencia del juez como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarían lo dispuesto en la legislación procesal venezolana.

De todo lo anterior, resulta evidente para este Tribunal en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia
En este sentido ha de considerar esta Alzada que, la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad, que con miras a una cabal averiguación de la verdad aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; de ocurrir ello así, la parte a quien se le declare la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio que haya promovido puede recurrir del auto que así lo declare, en tanto y cuanto considere, que la negativa de una prueba pueda causarle algún gravamen irreparable.
La impertinencias de las pruebas, es una de las causas por la que el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, o la contraparte oponerse a ella, así lo ha señalado el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”
J COTURE por su parte, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:
“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
Entendiendo a COTURE, podemos inferir que, las pruebas resultan impertinentes cuando éstas no tienen vinculo o no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas, dijera DE TORRES CABANELA GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar resultan lógicamente impertinentes.
De allí que, en este particular del proceso, los administradores de justicia debemos ser diligentes en el análisis y verificación de los medios de pruebas antes de admitirlos o inadmitirlos, ya que, el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
De lo antes señalado, considera esta alzada, que el Juez, sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”

Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. Por lo antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma.
Colorario a lo anterior expresa el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Así pues, la norma arriba transcrito (410 del CPC) constituye un claro ejemplo de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, esta superioridad considera oportuno hacer los siguientes delineamientos:
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra -la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
En tal sentido, es conste la doctrina jurisprudencial al establecer, de manera reiterada, que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas, ello, es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte esta superioridad con lo alegado por el recurrente, no obstante a ello, en lo que no coincide esta alzada es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
En este sentido, no debe confundirse y es lo que hace el accionado de autos la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
Ahora bien, en armonía con los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior considera, que las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con la Constitución, las leyes, doctrina y jurisprudencia este es un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia a través del proceso.
En consecuencia de todo lo anterior, admisibles salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios ofrecidos por la parte accionante. Asi se decide.
Ahora bien en cuanto la extemporaneidad para la promoción de pruebas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). De manera que el término de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio

Del mismo modo en el sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente y así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para la promoción de los medios probatorios, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, por lo tanto se debe reputar extemporáneo. Asi se decide.
Así las cosas, por los motivos arriba explayados y consecuencialmente, es forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmite por resultar extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA RUBETZI VASQUEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 168.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de abril de 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Vientres (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO


__________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO


__________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON




























Expediente: 22-6787
Motivo: Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
FAOM/GATL/Gladys




















Expediente: 22-6787
Motivo: Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
FAOM/GATL/Gladys