REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadano Juan José Mundaray, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.740.460, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Augusto Ramón Gonzales, titular de la cedula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 106.895.
Parte demandada: Arquimides Jose Maza y Arelys Mercedez Maza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-17.910.128 y V-18.777.700, respectivamente. Representados judicialmente por el abogado en ejercicio Victor Boada Sansonetti inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.669.
Expediente: 22-6795
Motivo: Oferta Real de Pago
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Augusto Ramón Gonzales, titular de la cedula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 106.895, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de Agosto de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Oferta Real de Pago que sigue el ciudadano Juan José Mundaray contra los ciudadanos Arquimides José Maza y Arelys Mercedez Maza.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de un cuaderno principal de noventa y seis (96) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folios.
En fecha 21 de Septiembre se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 18 de Octubre de 2022 se recibió escrito de informes presentado por el abogado Augusto Ramón Gonzales (IPSA N° 106.895) apoderado judicial de la parte demandante, constante de Trece (13) folios.
Al folio ciento doce (112) se recibió escrito de informes presentado por el abogado Victor Boada Sansonetti inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.669 apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios.
Al folio ciento quince corre inserto poder Apub Acta conferido al abogado Victor Boada Sansonetti inscrito en el I.P.S.A bajo el número 27.669 por los ciudadanos Arquímedes José Maza y Arelys Mercedez Maza. Al folio siguiente está inserta certificación hecha por este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2022 el tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
En fecha 1 de Agosto de 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dicto sentencia definitiva declarando lo siguiente:
(OMISSIS)…“De lo antes señalado por la norma y la jurisprudencia, infiere quien aquí suscribe que la oferta realizada por el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, debidamente representado por el abogado en ejercicio AGUSTO GONZALEZ, no cumple con los requisitos de validez establecido en nuestra Ley sustantiva lo cual a pesar que hace innecesario pasar tanto al análisis de las pruebas como a la constatación de los otros requisitos; puesto que los mismos se deben dar de forma concurrente, situación está de imposible verificación por la ausencia demostrada de los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil; pero a pesar de ello, este Juzgador analizo las pruebas como los alegatos de las partes, todo lo antes plasmado me llevan a declarar no válida la misma. En consecuencia y por los razonamiento antes expuestos de conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NO VÁLIDA LA OFERTA REAL de pago propuesta y el depósito efectuado por el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V-24.740.460; debidamente representado por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.910.128 y 18.777.700 respectivamente. Y Así se Decide”.
Habilitado el lapso establecido en la ley adjetiva civil la parte accionante suscribió escrito de informe en el cual explana:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
(Omissis)… “Se pueden hacer algunas consideraciones saber; no es cierto que no cierto lo que afirma o manifiesta la juez que conoce de la causa, pues afirmar que no se "no contrajo ninguna relación jurídica con el hoy ofertante", pues se desprende de la causa de marras que existió y existe una deposición tanto de los ciudadanos VALMORE RAFAEL MAZA GARCIA MAZA, JESUS ALCENIO MAZA GARCIA Y YUSSKATTY JOSEFINA MAZA ROJAS, así como de los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCIA, YOHER JOSÉ RODRÍGUEZ Y, HILDA ROSA MARCANO HERNÁNDEZ, quienes fueron conteste en afirmar que existe y existió una locación de las que la doctrina, la ley, y la jurisprudencia patria califican como locación verbal véase lo que dispone el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.133 y siguientes, pues es evidentes que en el caso de las ofertas reales no está prohibido hacer los contratos de manera verbal, puesta no está establecido como requisito, y viendo la sentencia recurrida la juez manifiesta "no contrajo ninguna relación jurídica con el hoy ofertante", es decir, las deposiciones de los testigos antes señalados no fueron valoradas, más cuando estos testigos fueron presenciales no referenciales de que existió la relación locativa y que se llevó a cabo el contrato verbal de venta al que se hace referencia. Pues, viendo la deposición de cada uno de ellos resulta lógico concluir que, si existió tal contrato de compra venta y que sin duda alguna los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, se negaron a cumplir con su responsabilidad de suscribir por ante el registro público. Por ello me permito copiar textualmente la deposición de los testigos quienes oportunamente comparecieron y libre de coacción hicieron su declaración de lo que tenían como conocimiento; Para el caso de la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GOMEZ GARCIA. (Omissis)… “Ninguno de esos numerales contenido en la norma in comento hacen referencia que el requisito de la demostración del contrato debe ser escrito, y como consecuencia de ello la juez apegándose a lo narrado por la parte accionada concluye que no se cumplió con los requisitos del artículo 1.307, pero no señala en cuál de ellos se incumplió, razón por la que considero salvo mejor criterio que estamos en presencia de una extra petita por parte de la juzgadora y así solicito sea declarado por este tribunal de alzada. Tampoco explica la sentenciadora cuál de los requisitos o cuáles de ellos fueron no cumplidos según su apreciación para declarar no valida la oferta de pago y deposito. (Omissis)… Es claro y es lógico pensar, que estamos en presencia de una extra petita, donde no se da lo pedido por el actor, ni mucho menos se valora los medios de pruebas, pero se considera el valor de lo alegado por la accionada, incluso nada al respecto con la declaración sucesoral presentada por la accionada se dice, por ello salvo mejor criterio debe este tribunal de alzada declarar con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha primero (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre Y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”(omissis)… Es evidente y así lo manifiesto una vez más que estamos en presencia de una mala interpretación de lo que establece el artículo 1.307 ejusdem y claro está de la faltade valoración de las pruebas que componen el presente expediente. La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan. La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. De los requisitos y su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte demandante ejerció recurso de apelación, donde se solicita una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente: Del estudio minucioso de las actas procesales se observa que, el extremo requerido alusivo a que el; .- "ofrecimiento se haga al acreedor", se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por mi mandante al libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida frente al acreedor por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1.000), que constituye el monto restante no pagado, del precio convenido sobre el bien inmueble antes descrito. .- En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por mi mandante, asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, antes identificado, actuando en su carácter de deudor.- En relación a que el ofrecimiento "comprenda la suma íntegra debida", se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de MIL DÓLARES AMERICANOS ($.1.000) la unidad monetaria actual, que comprende el monto íntegro restante de la cuota total adeudado; más resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa, pues la parte oferida-demandada, alega que este requisito no se cumplió, toda vez que el deudor ahora oferente- actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Esto no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos. Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha eldeudor solo tiene certeza que debe la suma de MIL DÓLARES AMERICANO ($.1.000), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta. .- En cuanto al requerimiento concerniente a que "el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor", esta Juzgadora a pesar de que no lo especifica en su sentencia no es menos cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación de deudor frente al acreedor de una obligación preexistente, y es lo que se ha pretendido con la presente oferta real y deposito. - La exigencia que se "haya cumplido la condición" tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo. Que el ofrecimiento "se haga en el lugar del pago convenido", no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo el deudor oferente realizó la oferta en l ciudad de Cumaná, Estado Sucre en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: "La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato." .- Finalmente dando cumplimiento al último de los referidos requisitos referido al ofrecimiento "se haga por ministerio del Juez", tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales. Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considero salvo mejor criterio que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; abierto a pruebas; y, Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. Entonces siendo ello así, y con fundamento en todos y cada uno de los criterios antes expuestos es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, el día primero (1°) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022)”.
En la oportunidad legal habilitada por esta superioridad la parte demandada presento escrito de informes en los siguientes términos:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“En la oportunidad de promoción de medios de pruebas sólo la parte oferente demandante promovió pruebas, presentando escrito de promoción de fecha 27 de mayo de 2022, en el cual promovió prueba de exhibición, testimoniales y solicitó la prueba de informe, dicho escrito fue agregado a los autos, siendo providenciados los medios de prueba en fecha 01 de junio de 2022 y evacuados como se evidencia en autos (folios 55 al 73). Ahora bien ciudadano Juez, es menester observar o resaltar que el oferente actor ab initio de su escrito libelar en el capítulo de los hechos manifiesta que celebró contrato de compraventa con los ciudadanos VALMORE RAFAEL MAZA GARCÍA, JESÚS ALCENIO MAZA GARCÍA y YUSSTTY MAZA ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nº V.- 5.690.570 V-8.433.555 y V- 14.009.024 respectivamente, que no con nosotros, es decir, pone de manifiesto, confiesa el actor oferente que no celebró contrato de compraventa del inmueble objeto del presente juicio. Si tenemos en consideración el principio universalmente aceptado y recogido por nuestro ordenamiento jurídico "confessio facta in iudicio omni probatione maior est" o sea, la confesión hecha en juicio, de todas las pruebas es la mayor, más aún, si tenemos en cuenta que el fundamento de la pretensión de autos, vale decir, el contrato de compraventa del inmueble de Pago es conditio sine qua non, vale decir, que afecta a la esencia misma del asunto, que haya o exista un acreedor, o sea, una persona o sujeto de derecho vinculada a otra en posición activa o preeminente por una relación jurídica en este caso el contrato de compraventa aquí aludido tantas veces. Las fuentes de las obligaciones en el Código Civil están consagradas en el Capítulo I, título III del Libro 3º; artículos 1133 al 1.185, ambos inclusive y dentro de ellas (las fuentes) no existe el capricho, ni los deseos de ser propietario de algo aún contra la voluntad de quien tiene el derecho de que se trate, en segundo lugar exige el artículo in comento que el acreedor se niegue o rehuse recibir el pago, en el caso de autos mal pudiéramos los aquí oferidos recibir el pago de algo que no se nos debe en derecho o conforme a derecho, como queda dicho ut retro confiesa el propio oferente actor en el capítulo de los hechos en su libelo de demanda que contrató la compra del inmueble de autos con tres personas ut supra identificadas que no somos precisamente los infraescritos razón por la cual el a quo, no encontró en autos ningún elemento o acto jurídico que nos obligue a recibir el pago propuesto por el pretensor, al no existir entre el actor y nosotros ningún hecho o acto jurídico que nos obligue o constriña a recibir el pago de marras, debemos concluir en este punto con el principio jurídico "confessio est probatio probatissima" es decir, la confesión es la prueba por excelencia por lo cual se exonera al oponente la carga de la prueba o como suele decirse en el foro "a confesión de parte relevo de prueba". Por otra parte, cabe destacar que existen ciertos requisitos de procedencia que debe cumplir la acción de oferta real de pago y el depósito como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil. El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos" segunda edición, ediciones Paredes. Caracas, 2004, pp. 518, 519 y 520, señala al referirse a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él el pago; 2. Que se haga por persona capaz de pagar; 3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, 4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, 5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio o en el escogido para la autos debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ende da fe pública (hace plena prueba) de lo en él se recoge, en el cual no figuramos en forma alguna, hacían innecesario que promoviéramos pruebas en autos, pues su propio acto jurídico, es decir, el contrato de compraventa fundamento de la presente acción, nos excluye a quienes aquí suscribimos como partes en ese contrato. En razón de lo aquí fundamentado consideramos redundante o excesivo entrar en el análisis de los otros medios de prueba promovidos por el oferente demandante los cuales por lo demás obran en su contra. (Omissis)… Para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Como podemos ver, de auto se desprende que no existe la deuda que se auto atribuye el oferente, por tanto, debe ser declarada inválida la oferta real de pago aquí propuesta, que los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, son concurrentes, de orden público y por tanto atañen al debido proceso, por lo que el incumplimiento de uno solo de ellos hace inviable e inválida la oferta, en el caso de autos de haber existido la deuda y por ende la obligación de pagar de parte del oferente de autos, lo cual no existe como queda dicho y probado, la misma tendría que ser fatalmente declarada no válida o inválida porque entre otros vicios del oferente actor, propone como suma a pagar mediante la oferta real de pago de autos única y exclusivamente la cantidad liquida que se auto atribuye como deuda sin tomar en cuenta y mucho menos cancelar los demás conceptos señalados en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil. Ex positis, solicitamos a esta superioridad declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MUNDARAY GARCIA contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 01 de agosto de 2022 y consecuencialmente confirme dicha decisión con todos los pronunciamientos de la Ley”.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, la oferta real es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, al respecto, el Código Civil establece:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
En este sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
De lo observado en el escrito libelar se denota que la pretensión perseguida por los accionantes contentiva de la oferta real de pago versa sobre la supuesta negativa de los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez de aceptar el pago devengado de la alegada relación contractual que según el decir del demandante existió entre los referidos y su persona por concepto de venta de una casa S/N situada en el Barrio Malariologia, Caserío Sabilar, de la Ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, a tales efectos se consignó documento de venta que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13).
En la oportunidad para dar contestación a la solicitud los accionados alegaron que el documento ya referido no pudiese ser legal o legítimo por cuanto nunca han celebrado con el accionante CONTRATO DE VENTA y en consecuencia es falso que tengan algún deber con el oferente de recibir coactivamente dicha cantidad de dinero, ya que no son parte de ese contrato.
De la síntesis hecha por ese Juzgador y en concordancia con lo analizado de la sentencia recurrida donde se puede constatar que el juzgador declaró improcedente la oferta real de pago, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, bajo el supuesto de que no consta en el expediente bajo examine convenio o relación Jurídica entre las partes, es indispensable realizar un estudio a la actas procesales, en específico al documento sobre el que versa el caso in comento que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, se denota entonces que el mismo es un CONTRATO DE VENTA por la una casa S/N situada en el Barrio Malariologia, Caserío Sabilar, de la Ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, entre los ciudadanos Valmore Rafael Maza, Jesus Alcenio Maza y Yusskatty Josefina Maza y el ciudadano Juan José Mundaray por el sesenta por ciento (60%) de los derechos del inmueble ut supra referido, mas dicha relación contractual nunca hace mención a los ciudadanos que fueron accionados antes los órganos jurisdiccionales.
Así pues, llama poderosamente la atención que el documento con el cual se ha acompañado las presente solicitud no constituye una obligación entre las partes que conforman el caso de marras, siendo imposible para quien aquí se pronuncia determinar si existe una relación que haya obligado a los accionados a ceder sus derechos patrimoniales sobre el inmueble ya referido, lo que por consecuencia reafirma que no existe una deuda que obligue a los oferidos a recibir el pago del oferente, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la solicitud, al respecto nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil”.

En este mismo orden de ideas y con respecto a las demás pruebas que fueron aportadas al proceso en relación a lo ut retro nada tiene que descender a los autos contentivos de los medios probatorios este Tribunal al apercibirse de la improcedencia delatada en concordancia con los ordinales del artículo 1.307, con respecto a la procedencia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada”.
De manera pues que en sintonía con el criterio Casacionista ut supra transcrito ha percibido esta alzada que no hay elementos de convicción que permitan dilucidar que en efecto existe una obligación entre las partes, ya que los ciudadanos accionados no fueron parte de la relación contractual que fue traída al proceso, por lo que mal podría obligarse a una oferta a alguien que no contrato, y estaría rompiendo este despacho judicial con los elementales principios del derecho establecidos en la constitución de la república, de allí que para este despacho lo ajustado a derecho es, declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de agosto del 2022, Y ASI SE DECIDE.
DISPOTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Augusto Ramón Gonzales, titular de la cedula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 106.895, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de Agosto de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Oferta Real de Pago que sigue el ciudadano Juan José Mundaray contra los ciudadanos Arquimides José Maza y Arelys Mercedez Maza.
Segundo: se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 1 de Agosto de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Oferta Real de Pago que sigue el ciudadano Juan José Mundaray contra los ciudadanos Arquimides José Maza y Arelys Mercedez Maza.
Tercero: se CONDENA en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



EXP Nº 22-6795
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: oferta real de pago
FAOM/GATL/vt