REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023, comerciante, soltero.
Parte demandada: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO E ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titules de las cédulas de identidad Nº V-5.995.961 y Nº7.602.581, respectivamente.
Expediente: 22-6814.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO (Inhibición)
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.763.097, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MICHEL MAZLOUM contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO E ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 16 de Diciembre de Dos Mil Veintidós el cual expresa:
“… Omisis…Es el caso Ciudadano Juez Superior, que fue recibido en fecha 14-12-2022, ante este tribunal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.023, de oficio comerciante debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.287 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, con domicilio Procesal en: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Pirámide invertida, piso 3, Oficina 319, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDENO URBANO E ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.995.961 y N° V-7.602.581 respectivamente y ambos con domicilio en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre Socios de la empresa CORPORACION 3 C, C.A., domiciliada en el sector La Chica, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por haber violado flagrantemente el Principio de Seguridad Jurídica de la Tutela Jurídica Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del Principio de Transparencia y del Principio de Derecho y de Justicia, fundamentados en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual procedí a admitirlo con la celeridad que amerita el recurso extraordinario de amparo constitucional, tal como consta a las actas procesales. Ahora bien, ciudadano Juez, me permito informarle que en el expediente que fue sustanciado por este Juzgado contentivo de demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.995.961, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORCIÒN 3C. C.A., R.I.F. J-30566768-3. quedando signado BAJO LA NOMENCLATURA Nº 7505-17 el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas asistido por el abogado FELIX ANTONIO BVRAVO MAYOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.883, interpuso RECUSACIÒN en mi contra, el día 19 de Noviembre del 2018, en la que indico el recusante que yo no puedo ser imparcial” en lo que se refiere al juzgamiento del ciudadano MICHEL MAZLOUM, porque en una causa donde dicho ciudadano es parte demandante en fecha 29 de junio de 2016, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº AA20C-2015-000817, “SE ORDENO REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESE FALLO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRXCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que iniciara una investigación y determinara si en esa causa hubo algún hecho punible donde se me pudiera establecer algún tipo de participación. Así mismo se remitió dicha sentencia a la Inspectoría General de Tribunales para que considerara la apertura de una investigación disciplinaria, siendo este el motivo de la recusación que se interpuso en mi contra”. Ante dicha recusación, presente mi respectivo descargo, fundamentando los motivos por los cuales consideraba debía declararse sin lugar dicha recusación. Si bien hasta la presente fecha la recusación mencionada no ha sido decidida por el Juzgado Superior competente, considero justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento, tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 2140 exp. Nº 022403 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DIAZ, donde la Sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en la sentencia N* 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se estableció lo siguiente: ...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Toma II. 6º edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154), y Juan Montero Aroca y otros Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p 114) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues 2los (sic) textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos pare comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige"(Enrique R Aftalión. Introducción al Derecho 3º edición Buenos Aires Abeledo Perrot, 1999, p. 616)... visto que la recusación es una institución destinada e garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. Y como quiera que según lo planteado en aquella recusación, el ciudadano MICHEL MAZLOUM, considera comprometida mi imparcialidad jurisdiccional para con su persona por el hecho de habérseme ordenado una investigación disciplinaria, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa en una de esas causales distintas, razón por la cual considero debo INHIBIRME sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Por las razones antes planteadas, procedo a INHIBIRME como en efecto me INHIBO sin fórmula de allanamiento, en aras de mantener mi imparcialidad como administradora de justicia para con el identificado ciudadano… OMISIS…”
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el impedimento planteado para continuar conociendo de la ACCIÒN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, por considerar que se encuentra incursa a causales ajenas en las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sostenidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido que dichas causales no abarcan todas las conductas que puedan desplegar aun Juez a favor de una de las partes, seguidamente se transcribe una parte de la sentencia Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, que estableció lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idónea e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial’
Ahora bien, este sentenciador puede evidenciar en sentencia de fecha 07/08/2003 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando caso MILAGROS GIMENEZ MARQUEZ DIAZ, donde reconoce que las causales previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, aunque las mismas son taxativas, estas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la imparcial de un funcionario, es por lo que la Sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado la ciudadana Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2022, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo de la ACCIÒN de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, por considerar que se encuentra incursa en las causales diferentes en las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inhibición ut retro mencionada está sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera este sentenciador, dar por cierto lo plasmado por la referida juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por la juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que la Juez MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer la ACCIÒN de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, por lo que considera este jurisdicente que la Juez se inhibe por las causales ajenas en las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la solicitud a examinar y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, por lo que se encuentra impedida para seguir conociendo del juicio que por ACCIÒN de AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano MICHEL MAZLOUM, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO Y ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano MICHEL MAZLOUM contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO E ISABEL ANGELINA BENCOMO DE CALDERON, por considerar que se encuentra incursa en causales ajenas en las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición, al juez distribuidor y remítase en presente expediente.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
. EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: Siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE: Nº 22-6814
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FAOM/GATL/nathalie
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