REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadano Williams Jesús Cañizales Rosales, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.615.282, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Raúl Ernesto Velásquez inscrito en el I.P.S.A bajo el número 168.291.
Parte demandada: Ciudadano Antonio José Tarazzi Salazar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-2.927.898, domiciliado en la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Expediente: 22-6808.
Motivo: Interdicto de Despojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
NARRATIVA
OBJETO Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA PRETENSIÓN
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Raúl Ernesto Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 16.8291, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Williams Jesús Cañizales en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Interdicto de Despojo que sigue el ciudadano ut retro mencionado contra el ciudadano Antonio José Tarrazzi Salazar.
Este Operador de Justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte accionante debe realizar forzosamente un breve recorrido procesal analizando las actas que conforman el expediente judicial.
En fecha 27 de septiembre de 2022 se presenta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre escrito contentivo de la Querella de Interdicto de Despojo incoado por el abogado en ejercicio Raúl Ernesto Velásquez (IPSA 16.8291) actuando como apoderado judicial del ciudadano Williams Jesús Cañizales contra el ciudadano Antonio José Tarazzi Salazar.
En fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado ut supra mencionado niega la admisión por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 4° y 5°.
En fecha 03 de Octubre de 2022 el abogado Juan Raúl Velásquez APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08 de Noviembre de 2022 se recibe ante esta Superioridad expediente N° 1522-22 de la nomenclatura de ese Tribunal, constante de Treinta y nueve folios.
En fecha 10 de Noviembre este Tribunal fijo los lapsos de ley.
En fecha 25 de Noviembre este Tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de Septiembre de 2022 el Tribunal de la causa dicto auto negando la admisión bajo los siguientes términos:
“Este Juzgado observa que con la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo relativo a los ordinales: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (...); y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así como lo estipulado en el artículo 699 ejusdem al no haber promovido prueba alguna de la ocurrencia del despojo, la cual es necesaria para exigir la constitución de una fianza, necesaria para responder de los daños y perjuicio que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con los artículos 341 y 699 del texto adjetivo Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA su ADMISIÓN”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la estructura de la figura procesal, del interdicto de despojo.
Del mismo modo, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte de la actora-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de este oficio jurisdiccional, con relación a la declaratoria de la falta de cumplimento de los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento, por la doctrina y la jurisprudencia se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer.
Participa esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, todo ello señala este despacho judicial, con la intención de dejar saber que el orden público presente en este tipo de procesos, debe cuidarse con extrema inteligencia a los efectos de concebir una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de allí que este despacho le llame poderosamente la atención, que la sustanciación de esta figura procesal se esté sustanciando ante un juzgado de municipio.
Pues bien, tendido al hilo motivacional anterior, en el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, determina una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal, y que dicho artículo señala:
Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional.
En relación a esto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Es citado y señalado todo lo anterior por considerar entonces este despacho que el juzgado del municipio Montes, no es competente para conocer la presente acción, en ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional como se ha insistido, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, y habiendo conocido el recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, se puede determinar que en efecto corresponde a los juzgados de primera instancia el conocimiento del asunto debatido.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal concluye que es claro, que la competencia conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas y actuando este Tribunal en pleno uso de la jurisdicción y sus atribuciones debe ordenar el proceso siendo que erró el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al pronunciarse sobre la inadmisibilidad, pues no poseía competencia, debió remitir las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia, razón está por la cual este juzgado declara con lugar el presente recurso de apelación, y revoca en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 29 de Septiembre de 2022, al mismo tiempo que repone la presente causa al estado de nueva admisión por un tribunal competente.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Raúl Ernesto Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 16.8291, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Williams Jesús Cañizales en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en virtud del juicio de Interdicto de Despojo que sigue el ciudadano ut retro mencionado contra el ciudadano Antonio José Tarrazzi Salazar.
Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 29 de Septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por interdicto de despojo, intentara el ciudadano ut retro mencionado contra el ciudadano Antonio José Tarrazzi Salazar.
Tercero: se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de demanda, por ante un tribunal de primera instancia en lo civil, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, para su distribución correspondiente, ordenándose al que resulte competente, resuelva previa notificación de las partes, la admisión o no de la presente acción.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese Oficio al Tribunal de la causa con copias certificadas de esta decisión, así mismo remítase en su oportunidad al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Enero de 2023, años: 212 de la independencia y 163° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON




EXP N° 22-6808
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: civil
FAOM/GATL/vt.-