REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Güiria, 05 de Diciembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 189-22

PARTE DEMANDANTE: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.5.912.453

APODERADO JUDICIAL: Abg. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.764.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TOROTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO,, JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA Y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.281416, V-4.040.019,V-9.938.479,V-14.311.569, V-5.913.439 y V-12.215.834, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 164.702.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO(Pruebas)

Vistos los escritos de pruebas presentados oportunamente por las partes demandante y demandada y visto, igualmente, los escritos presentados en fecha 30-11-2023, por el Abg. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los cuales hace oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La parte demandante en su escrito de oposición (2da pieza Folios 40 y 41) expone:
“Ahora bien, en la contestación de la demanda, a los folios 212, consigna en copia simple un presunto informe médico avalado por el Dr. Luis Guerra, mostrado ad effectumvidendi su original y al folio 213 en original, lo que se lee una fe de vida, de la Registradora Civil del Municipio Valdez.
En este orden de ideas en imperativo señalar por la parte actora en el presente juicio, lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Por lo tanto mal podría pretender la abogada IraisJaimes Astudillo, ratificar dichas pruebas documentales, sin solicitar en su escrito de promoción de pruebas, tomarle declaración testimonial, tanto al Dr. Luis Guerra y a la Abogada Karelis Josefina Romero López, para que ratifiquen, el primero de los nombrados el informe médico y la segunda, el contenido de la fe de vida.
Por lo tanto ciudadana Juez, ME OPONGO a dichas pruebas por ser manifiestamente ilegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, respecto a la oposición de la parte actora supra transcrita, este Tribunal considera oportuno citar:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Concatenado al punto anterior, la Sala de Casación Civil dejó sentado como doctrina en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., lo siguiente:
“…De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

(Omissis)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de un tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IraisJaimes Astudillo, en su escrito de pruebas, Capítulo I, señala que ratifica los documentos consignados con la contestación de la demanda, y de una revisión a las actas se evidencia que los documentos que ratifica son emanados de terceros que no forman parte del proceso, los cuales debieron ser promovidos como testigos por la parte demandada, para que ratificaran dichas pruebas documentales en cuanto a su contenido y firma, siendo que la parte accionada en su escrito de pruebas solo los ratifica y no cumplió con los requisitos establecidos para la ratificación delos mismos, esto es, mediante el testimonio de quienes suscribieron dichas documentales, requisito éste indispensable según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia, se declara INADMISIBLE por resultar ilegal su promoción; y PROCEDENTE la oposición a la prueba documental anexos “C” y “D”. Así se establece.-

En cuanto al escrito de oposición cursante a los folios 42 al 44, la parte demandante expone:
“…en la cual pretende la profesional del derecho haciendo un supuesto uso del Principio de la comunidad de la prueba, el cual se encuentra consagrado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomar muestras de escritura a la ciudadana Carmen Petra RiguTortolero, titular de la cédula de identidad NºV-5.912.453, parte actora en el presente juicio, aduciendo una presunta acusación, de que el documento privado objeto de la Litis fue firmado por dicha ciudadana, pide que le sean tomadas muestras de escritura a la ya nombrada ciudadana Carmen Petra RiguTortolero, para que según su hipótesis el experto grafotécnico solicitado por la parte actora, realice experticia grafotécnica a las solicitadas muestras de escritura solicitadas por la apoderada judicial del codemandado Luis Antonio RigaudTortolero y de los herederos conocidos.
Ciudadana Juez, ME OPONGO a dicha solicitud de prueba por ser la misma manifiestamente ilegal…”

Por su parte del escrito de complemento de pruebas de la parte demandada (Fol. 37,38) se observa:
“…hago uso del principio de la comunidad de la prueba, en razón a la solicitud de la Prueba de Cotejo a realizarse con el documento privado que fue anexado al libelo de la demanda por parte de la accionante. En este sentido y tomando en consideración que el difunto Baldomero Rigú, para la emisión del referido documento se encontraba, según cédula de identidad anexada al escrito de contestación de la demanda imposibilitado de realizar firma alguna; por tal motivo pido ciudadana Juez le sean tomadas muestras de escritura a la ciudadana Carmen Petra RiguTortolero; V-5.912.453, quien es accionante en la presente causa, esto con el fin de evidenciar, la autoría de la firma que aparece al pie del escrito anexo privado anexado al libelo de la demanda…”

Este Tribunal, a los fines de dilucidar sobre la oposición planteada por la parte demandante, cita el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Ciertamente, la norma, anteriormente transcrita, establece las únicas razones por las cuales, nuestra ley adjetiva, considera la posibilidad de inadmisibilidad de una prueba, y que no son otras que la manifiesta ilegalidad y/o la manifiesta impertinencia, siendo éstas las causas por las cuales el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de una prueba, por ilegalidad y/o impertinencia, entendiéndose la ilegalidad cuando sea contraria a la ley, es decir que viola de manera expresa una disposición legal y con respecto a la impertinencia, cuando no tenga correspondencia con las afirmaciones de hecho que se pretenden probar y que se debaten en juicio.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que del escrito de complemento de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 27-11-23, se puede apreciar que está solicitando se tomen muestras de escritura a la demandante Carmen Petra RiguTortolero, con el objeto de que se le realice la prueba de cotejo por el experto grafotécnico, para evidenciar la autoría de la firma que aparece en el documento privado objeto de la presente acción; ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras se trata del Reconocimiento de un Documento privado, y el punto controvertido es la Firma del finado Baldomero RiguSifontes, no la firma de la accionante antes mencionada, lo que hace totalmente impertinente esta prueba, aunado a que como lo plantea en su escrito la apoderada judicial de la parte demandada, parece ser más bien una reconvención a la presente demanda, lo cual ha debido proponerlo junto a su escrito de contestación, lo que la convierte en ilegal, en consecuencia, se declara INADMISIBLE; y PROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al CAPITULO I, de la Prueba Documental promovidas por la parte demandada, en el cual ratifica los documentales marcados “A”,”B”,”C” y”D”,consignados con la contestación de la demanda, el tribunal la Admite en cuanto a los anexos “A” y “B”salvo su apreciación o no en la definitiva, y en cuanto a los anexos “C” y “D”, las mismas han sido declaradas Inadmisibles, como ha quedado establecido en el pronunciamiento de la oposición. Así se establece.
En cuanto al Capitulo II de las pruebas promovidas por la parte demandada, Consignación de Documentos, el Tribunal las Admite salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
En cuanto al CAPITULO III de las pruebas promovidas por la parte demandada, Las POSICIONES JURADASde la ciudadana Carmen PetraRiguTortolero, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la definitiva, en consecuencia; cítese mediante Boleta ala ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:30.a.m., del Segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de absolver las Posiciones Juradas que le será formulada por la contraparte. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día siguiente hábil de despacho de concluido el acto de Posiciones Juradas dela ciudadana Carmen Petra Rigu, a las 9:30am.,para que la partepromovente de la prueba, absuelva las Posiciones que le formulará la contraparte. Líbrese Boleta. Así se decide.-
En cuanto al Capitulo IV de las pruebas promovidas por la parte demandada, Prueba Testimonial, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30.a.m. y 10:30.a.m., para que los ciudadanos: Lino Martín Caldea y Martina Rene Zapata López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.485.098 y V-5.903.419, respectivamente, comparezcan a rendir sus testimoniales, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada. Así se establece.
En cuanto al escrito de complemento de Pruebas de la parte demandada, Prueba grafotécnica a la demandada Carmen Petra Rigu, la misma ha sido declarada Inadmisible, como ha quedado establecido en el pronunciamiento de la oposición. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, Testimoniales, este Tribunal, la ADMITE salvo su apreciación o no en la definitivay fija para el decimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30.a.m. y 10:30.a.m., para que las ciudadanas: AdolfinaPigusAchil y Anairis del Valle RausseoRigaud, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.508.015 y V-17.318.227, respectivamente, comparezcan a rendir sus testimoniales, la parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, Prueba de Cotejo, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que suministres a este Tribunal la terna de Expertos Grafotecnicos con las que cuenta el referido organismo de investigación, a objeto de realizar la designación y posterior juramentación del experto a realizar la experticia grafotecnica. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora

Siendo las 3:00 pm, se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria
Abg. Caridad Zamora

Exp. 189-23