REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 14 de Diciembre de 2023.
213° y 164°



EXPEDIENTE Nº 220-2023
SOLICITANTES: EUDELIO JOSÉ GARCÍA Y RISI DEL CARMEN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.317.443 y V- 18.586.448, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RAUSSEO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº180.157.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido por distribución por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno), en fecha 10-11-2023, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Eudelio José García y Risi Del Carmen Coronado, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.317.443 y V- 18.586.448, respectivamente, domiciliados en el caserío la Toma, Calle principal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº180.157.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, del Estado la Sucre, en fecha 17 de Junio del año 2011, fijando su último domicilio conyugal en el caserío la Toma, casa s/nº, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre Eudienis Carolina García Coronado, quien es mayor de edad y manifestaron que no hay bienes que liquidar.

Igualmente alegan que su vida conyugal fue ininterrumpida hasta el mes de Octubre del año 2012, cuando decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no se ha reanudado, tornando una ruptura prolongada y definitiva de la miama y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2023, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada.

Corre inserto al folio (08), Boleta de Notificación, dirigido a la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio 185-A, remitiéndose copia fotostática certificada de la solicitud, a los fines de que haga uso del Derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público.

Corre inserto al folio nueve (09), diligencia del Alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 27-11-2023, por la abogada Paola Alejandra Salazar Rojas, en su carácter de Fiscal encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano, quien en fecha 07-12-2023, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber al Juez que su “Opinión Favorable” a la solicitud de divorcio 185-A, presentada por las partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Eudelio José García y Risi Del Carmen Coronado, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, la corre inserta en los folios 02 al 03 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado una hija y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EUDELIO JOSÉ GARCÍA Y RISI DEL CARMEN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.317.443 y V- 18.586.448, respectivamente, domiciliados en el caserío la Toma, Calle principal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº180.157, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Junio del año 2011. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.

Publíquese en la página web del TSJ

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (3:00 pm) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.

Exp. 220-23.-
OZ/jdlv.