REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 01 de Diciembre de 2023.
213º y 164º
Exp.. Nº 217-23.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 164.699, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.509.973.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.994.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HORAMARYS DEL JESUS LAREZ OREA, inpreabogado Nro. 283.667.
MATERIA: Civil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: Definitiva.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante Escrito recibido por distribución efectuada en fecha 19-10-2023, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.699, domiciliado en la calle Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.509.973, domiciliado en la Calle Pagallos cruce con Valdez, Quinta Ismenia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en Poder (Anexo A) debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2021, inscrito bajo el Nº45, Folio 9766, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, en la cual demanda por Nulidad Absoluta de Compra-Venta, al ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.272.994, domiciliado en la carretera nacional Cumana-Carupano, Urbanización Copacabana, casa S/N, Sector Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
Alega la parte accionante que JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, supra identificado es coheredero en la sucesión PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, según Declaración Sucesoral N°0061589, expediente 799503, de fecha 31-10-1998, emanada del SENIAT, anexo “B”, la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de un área total de Seiscientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (612,56 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 15,80 mts, Sur: su fondo, que da con casa que es o fue de Antonio María García, en 40,30 mts; Este: con casa propiedad de Pablo Enrique Montero Cipriani y Oeste: con casa que es o fue de Potacio Rodríguez, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 26-07-1988, inserto bajo el N° 02, folio Vto del 02 al 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1988, anexo “C”.
Asimismo aduce la parte demandante, que el ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, solicitó a la Camara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, la compra de una parte integrante de la parcela de terreno, de la cual el cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la sucesión Pablo Enrique Montero Cipriani y en fecha 05-10-2010, los ciudadanos JESUS RAMIREZ LOPEZ Y FANY GUILLERMINA PIÑANGO, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, autorizados por los miembros de la Cámara Municipal de este Municipio Valdez, dan en venta pura y simple al antes referido HECTOR JOSE MORENO RIVERO, la parcela de terreno ubicada en la Avenida San Antonio, casa S/N, al lado de la Inspectoría de Tránsito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de Ochenta Metros con Treinta Centímetros (80,30mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: su frente con la Avenida San Antonio en 11,00 mts, Sur: su fondo, en 11,00 mts, colindando con propiedad de José Francisco Gordones; Este: en 7,30 mts con propiedad de José Francisco Gordones y Oeste: en 7,30 mts, colindando con propiedad de Juan Gil, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16-12-2010, Inscrito bajo el Nro. 2010.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.526 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, anexo “D”.
Igualmente narra el accionante, que en fecha 10-07-2023, interpuso por ante la Sindicatura del Municipio Valdez del Estado Sucre, la revocatoria del acto administrativo que autoriza la venta de la referida parcela de terreno al ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO y en fecha 04 de agosto de 2023, el Sindico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, se pronunció revocando el acto administrativo de fecha 05-10-2010 y consecuencialmente reconoce la nulidad absoluta de la venta de fecha 16-12-2010, anexo “E”.
Que por tales motivos es que acude a demandar al ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, para que convenga en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario que se declare que es nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16-12-2010, Inscrito bajo el Nro. 2010.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.526 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, anexo “D”.
Fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 1141, 1142 y 1154 del Código Civil. Asimismo, la parte actora estimó la presente demanda en Mil Doscientos Euros (1200,oo), equivalente a 44.076,oo Bolívares, para el momento de la interposición de la demanda y solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 24-10-2023, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En el mismo día se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2023, la Abogada Horamarys del Jesús Larez Orea, Inpreabogado Nro. 283.667, consigna Poder otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 16-04-2021, a los fines de que defienda sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Cursa al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Horamarys Larez Orea, en señal de haber sido citada.
Por auto de fecha 15-11-2023, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho no compareció la parte demandada HECTOR JOSE MORENO RIVERO, a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito presentado en fecha 27-11-2023, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron providenciadas mediante auto de la misma fecha.

Mediante actas levantadas en fecha 29-11-2023, se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos como prueba por la parte actora, ciudadanos Juan José Mata Azocar y Alirio León Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.897.240 y V-3.010.883, respectivamente. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano Raúl Toussentt Salaverria, a rendir sus testimoniales.
Mediante acta levantada en fecha 29-10-2023, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al inmueble, objeto de la Litis, prueba ésta promovida por la parte demandante.
Motivaciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, interpone demanda en la cual pretende la nulidad absoluta del contrato de compra venta, en donde la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, cede en venta al ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, una parcela de terreno que forma parte de la totalidad de los terrenos propiedad de la sucesión de Pablo Enrique Montero Cipriani, trayendo a los autos la Revocatoria del Acto Administrativo emanada del antes nombrado órgano administrativo.
Ahora bien, se observa del folio 40, que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 13-11-23, siendo que la parte accionada no compareció en la oportunidad legal a contestar la demanda; asimismo el lapso para promover pruebas precluyó en fecha 29-11-2023, y en cuyo lapso tampoco la parte accionada promovió prueba alguna que le favorezca.
Así las cosas, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, quien decide debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en el que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y que no haya promovido prueba alguna, siempre y cuando lo peticionado por la parte demandante no sea contrario a derecho.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la parte demandada quedó debidamente citada, tal como consta al folio 40 y transcurrido todo el lapso concedido por la Ley, para hacer uso de su derecho a contestar la demanda, no dio contestación, no compareció el ciudadano Hector Josè Moreno Rivero, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial Horamarys Larez Orea, a alegar nada que le favorezca en torno a la demanda, por lo que debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Asimismo, en fecha 29-11-2023, precluyó el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte accionada haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado y con base a la normativa legal ut supra citada, esta Juzgadora concluye, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.141, 1142, 1154 y 1.157 del Código Civil, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano: HECTOR JOSE MORENO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.272.994, domiciliado en la calle principal, casa S/N, sector Copacabana, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, representado por su apoderada judicial abogada HORAMARYS DEL JESUS LAREZ OREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.215.144, Inpreabogado Nº283.667.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.911.954, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.699; actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.509.973, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO, supra identificado.-
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO ALGUNO, por contrariar la legislación patria, el contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano HECTOR JOSE MORENO RIVERO y la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 16-12-2010, Inscrito bajo el Nro. 2010.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.526 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Güiria, el Primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,

ABG. CARIDAD ZAMORA

Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA

Exp. 217-23
OZ/jdlv.