REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 Diciembre de 2.023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0364-2023.
DEMANDANTE: RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.820.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 89.068.
DEMANDADA: CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.275.480.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.820 y con domicilio procesal en Calle Monagas, detrás de la Bomba La Gran Parada, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LISANDRO RAMON ZAPATA ROSILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 89.068 con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Expone el solicitante:
Omissis…
“En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil (2000) contraje matrimonio con la ciudadana CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-6.275.480 y con domicilio en Hato Romar III, Manzana C, casa N° 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según costa de copia Certificada del Acta de Matrimonio Asentada bajo el N° 40, de los Libros de Actas de Matrimonios civiles llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual acompaño marcada con la Letra “A”, una vez casados fijamos el domicilio conyugal: en Hato Romar III, Manzana C, casa N° 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, donde vivimos hasta la fecha de nuestra separación. Durante la unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombres JOSELYN EVER HERNANDEZ VALLES, de veintiocho (28) años de edad, y ERICK JHOVANNY HERNANDEZ VALLES, de veinticinco (25) años de edad, por otra parte ciudadano juez durante la unión conyugal no adquirimos bienes.
La relación con mi conyugue desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de cinco (5) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo es respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho y el de nuestro hijo a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común de fecha 10 de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifestó ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto …”
Omissis…
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó a la ciudadana: CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.275.480, parte demandada, mediante una video llamada, manifestando estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia Doce (12) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre durante el año Dos Mil (2000), inscrita en fecha 17 de Marzo del año 2000, bajo el N° 40, de lo cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil (2000).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Hato Romar III, Manzana C, casa N° 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada, se logró citar por las vías normales el cual firmó y recibió la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida citación realizada a la ciudadana CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.820 y con domicilio procesal en Calle Monagas, detrás de la Bomba La Gran Parada, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana CELESTE VERONICA VALLES AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.275.480 y con domicilio en Hato Romar III, Manzana C, casa N° 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (14/12/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0364-2023
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