REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 Diciembre de 2.023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0363-2023.
DEMANDANTE: ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.326.979.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.
DEMANDADO: LUIS RENES DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.106.242.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil veintidós (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.326.979, casada, domiciliada en Calle Isoras, casa N° 15, Hato Romar II, manzana 7, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, en contra del ciudadano LUIS RENES DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.106.242.
Expone la solicitante:
Omissis…
“En fecha trece (13) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016) contraje matrimonio por ante la primera autoridad civil del municipio Anaco, Estado Anzoategui con el ciudadano Luis Renes Diaz Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.106.242, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de acta de matrimonio N° 1, folio 1, tomo 1.
Que, después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Isoras, casa N° 15, Hato Romar II, manzana 7, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Que, entre nosotros comenzaron a reflejarse fallas en la unión, que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado.
Que, solicito la disolución del matrimonio de conformidad con loa sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
…”
Omissis…
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la Citación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó al ciudadano: LUIS RENES DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.106.242, parte demandada, mediante una video llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia Trece (13) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui durante el año Dos Mil Dieciséis (2016), inscrita en fecha 13 de Enero del año 2016, bajo el N° 01, de lo cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ y LUIS RENES DIAZ MATA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Enero del año 2016 .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ y LUIS RENES DIAZ MATA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Enero del año 2016.-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Hato Romar III, Manzana C, casa N° 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada, se logró citar por las video llamada, manifestando estar de acuerdo con el divorcio e informándose de la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida citación realizada al ciudadano LUIS RENES DIAZ MATA, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio, incoada en su contra por la ciudadana ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ, quedando debidamente citado la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ( SEPARADO), interpuesta por la ciudadana ESTHER NOHEMI PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.326.979, casada, domiciliada en Calle Isoras, casa N° 15, Hato Romar II, manzana 7, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano LUIS RENES DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.106.242, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 13 de Enero del año 2016, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui durante el año Dos Mil Dieciséis (2016).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (14/12/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0363-2023.
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