JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de diciembre de 2023.-
213° y 164°
ASUNTO: N° 7.668-23
PARTE SOLICITANTE: ciudadano: ALEXANDER RAFAEL DÍAZ OLEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.444.723.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 165.998 y de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA: ciudadanos: NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCMIENTO DE FIRMA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA recibido por distribución en fecha 29-11-2023, signado con el N° 04, consignados los recaudos en fecha: 08-12-2023, por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL DÍAZ OLEAGA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.444.723 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 165.998 y de este domicilio.-
En fecha 14 de diciembre de 2023, fue admitida la solicitud, librándose boletas de citaciones a la parte accionada, ciudadanos: NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente.- F- 09, 10 y 11.-
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencias dejó constancia de haber logrado las citaciones de los ciudadanos NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, consignando boletas de citaciones debidamente firmadas en prueba de ello.- F- 12, 13 y 14.-
En fecha 20 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad legal y la hora fijada para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de firma, comparecieron los ciudadanos: NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, quienes reconocieron en su contenido y firma el documento privado mostrado.- F- 15 y 16.-
Señala el solicitante, ALEXANDER RAFAEL DÍAZ OLEAGA, plenamente identificado, en su escrito, que en fecha 15 de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023), adquirió mediante documento de venta privado, suscrito junto con los ciudadanos: NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, ya identificados, un apartamento, distinguido con el N° 01, ubicado en la calle Acosta cruce con calle Panamá, en el primer nivel o planta alta del edificio “San Miguel”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL DÍAZ OLEAGA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 11.444.723 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 165.998 y de este domicilio, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia de los ciudadanos NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que el accionante acompañó a su escrito y solicita le sea devuelto todo original con sus resultas, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
El artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que, en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, y que cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente, se desprende lo siguiente: en el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DÍAZ OLEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.444.723 y NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, en el cual textualmente dice lo siguiente: “… YO, NERIO RAFAEL DÍAZ … por medio del presente documento declaro: Que cedo en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALEXANDER RAFAEL DÍAZ … un apartamento, distinguido con el N° 01, ubicado en la calle Acosta cruce con calle Panamá, en el primer nivel o planta alta del edificio “San Miguel”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… el precio acordado por la venta de dicho apartamento fue de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍAVARES (Bs. 125.000,00), cantidad esta que declaro recibir en este acto, haciéndole la tradición legal al comprador del apartamento vendido, y yo, ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, en mi condición de cónyuge del vendedor, autorizo la presente venta que por este documento se hace…(sis)”, una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, es una obligación de hacer por la venta realizada, es decir, habiendo recibido una cantidad de dinero acordada el vendedor transfirió la posesión sobre el bien inmueble vendido, del mismo texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva; así las cosas, a criterio de quien aquí se pronuncia es procedente en el caso de autos, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un negocio jurídico demostrable del contenido del mismo documento, una obligación de hacer y de plazo cumplido que consta en un documento privado; aunado al hecho que los mismos citados, ciudadanos NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, comparecieron el día y hora fijada a reconocer según su propio dicho el documento que se le fue presentado. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por lo tanto, se tiene por reconocido el documento tramitado a través de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos: NERIO RAFAEL DÍAZ y ZORAIDA ANDREA OLEAGA DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 536.653 y 2.799.428, respectivamente, y de este domicilio, estampada en el documento privado que cursa a los folios 05 y 06 del expediente que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) dias del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA M. MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 11:50 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Asunto: 7.668-23.-
KM/SE/av.-
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