TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 15 de Diciembre de 2023.-
213° y 164°


ASUNTO: N° 6.260-23.

PARTES: ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.243.861 y V- 12.291.896, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.585 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, recibido por distribución en fecha: 20-11-2023 y los recaudos en fecha: 24-11-2023, suscrito por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.243.861 y V- 12.291.896, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.585 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITAL I
DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “Ciudadana Juez, en fecha 02 de Febrero del año 2018, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, del acta de matrimonio se consigna original marcada con la letra “A”, así mismo, se anexa copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con las letras “B” y “C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Charallave, Casa S/N, Sector El Caro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión no procreamos hijos. Pero es el caso Ciudadana Juez, que comenzaron a reflejarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica desde hace dos años aproximadamente, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, inclusive de residencia, sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente insostenible, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal, ciudadana juez, que la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio, es por lo que consideramos que el divorcio es la solución a esta circunstancia que estamos viviendo.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, se fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LOS BIENES
Durante el matrimonio, los cónyuges no adquirieron bienes que liquidar.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadana juez a su competente autoridad y pedimos:
PRIMERO: que la referida demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: para que decrete el divorcio de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
Es justicia que esperamos merecer en Carúpano a la fecha de su presentación. “...Omissis...”

En fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08 y 09.-

En fecha 05 de Diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 10 y 11.-

En fecha 05 de Diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por abogada PAOLA ALEJANDRA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.- F 12.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero del 2018, entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente han transcurrido más dos (02) años desde el momento de la separación de hecho de los cónyuges, y por cuanto el presente procedimiento está fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, interpuesta por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE GONZALEZ y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.243.861 y V- 12.291.896, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero del año 2018.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-


Nota: En la misma fecha (15/12/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-


EXP N°: 6.260-23.-
KM/SE/gg.-