Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


EXPEDIENTE: N° 5365.-

PARTE ACTORA: ciudadana: ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.420.703.-.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado, JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MIRIAN ISABEL MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.924.962.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD POR DAÑOS Y PERJUICIO, con los recaudos en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del 2011, suscrito por la ciudadana: ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.420.703, domiciliada en El Callejón El Silencio, Casa S/N, sector Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y de este domicilio, contra la ciudadana: MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.924.962 y de este domicilio.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

LOS HECHOS

Ciudadano juez, soy propietaria de una casa ubicada en el El Callejón El Silencio, Casa S/N, sector Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo terreno mide CINCUENTA METRO (50m) de largo por DIECISIETE METRO (17m) de frente, alinderada así: NORTE: con fabrica que es o fue de Rosa Rigual; SUR: con casa que es o fue de Clariza de Brito; ESTE: su frente, con Camino Real y OESTE: su fondo con carretera Carúpano-Caripito. La referida casa, me pertenece por haberla mandado a construir con el ciudadano RAMON AVILA MARTINEZ, y la propiedad de la misma está debidamente autenticada por ante el juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 07 de Octubre del año 1988, quedando anotado bajo el N° 859 de los folios: vuelto 49 y 50, del Tomo Segundo de los Libros de Autenticación Adicional N° 02, llevados por dicha oficina de registro.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL, madre de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GULLO GUERRA Y ROSA MARIA PAOLA GUERRA, ocupante de la casa ubicada en el lindero oeste, mantienen desde el año 2000, conjuntamente ROSA RIGUAL PEREIRA (fallecida), una disputa conmigo, por una porción de terrenos ubicado en el mismo lindero OESTE, lo que me ha impedido realizar la construcción de una cerca periférica, alrededor de mis terrenos.
En fecha 12 de Febrero del año 2001, fui notificada de la decisión de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez, mediante oficio de fecha 31 de Enero de 2001, donde ordena la construcción de la cerca periférica en mi parcela con la siguiente medidas: DIECISIETE METRO (17m) de frente con CINCUENTA METRO (50m) de largo, mediante la actitud renuente de las ciudadanas ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL y ROSA RIGUAL PEREIRA, quienes desconocieron el dictamen de la Sindicatura Municipal, procedí a intentar una ACCIÓN DE DESLINDE, la cual se siguió y sentención definitivamente firme en fecha 23 de Octubre de 2001 de expediente N° 3.846.-

Ahora bien, en el momento de ejecutar la Sentencia, surgieron hechos de violencia que impidieron su cumplimiento, y trajo como consecuencia que mi madre sufriera de una crisis de nervios, lo que amerito su hospitalización; cabe destacar que producto de eso hechos violentos, los tubos que había instalado para el tendido de la cerca, fueron arrancado y dañados; los cual me obligo nuevamente a demandarlos por daños ocasionados, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de este circuito por DAÑOS Y PERJUICIOS a las ciudadanas ROSA RIGUAL PEREIRA, ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL y EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, cuya causa se sustanció y sentenció en el expediente N° 13.646.-
En fecha 17 de Septiembre del 2010, se produjo el deceso de mi madre, por lo tanto solicite nuevamente el permiso de construcción de la cerca, en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el entendido que hay una nueva administración, ante la Gerencia de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reiterando la misma peticiòn. Acto seguido, se realizó la inspección por parte de un funcionario llamado CARLOS GUILARTE; cabe destacar que en fecha 27 de Febrero de 2011, se me informo, en forma verbal, que mi causa había sido pasada a la Dirección de Catastro, por un supuesto reclamo interpuesto por la ciudadana CLARIZA RIGUAL DE BRITO.-
Ante esta nueva situación, me dirigí en compañía del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, a la oficina de Síndico Procurador del Municipio, manifestado que la actitud asumida por la Gerencia de Planeamiento Urbano, atenta contra mis derechos y principios legales; en vista de no tener respuesta de su partes, ni de los funcionarios tanto de Planeamiento Urbano, como de la Dirección de Catastro, no se habían dignado a realizar la inspección para dilucidar lo concerniente al supuesto procedimiento intentado en mi contra por la vecina CLARIZTA RIGUAL, acudí en fecha 21 de Junio de 2011 a la Defensoría del Pueblo, donde se ofició a la Sindicatura Municipal, el día 22 de Junio del 2011, dicha comunicación fue leída por la Secretaria de Cámara, el día 12 de Julio de 2011, a quien tampoco se le dio respuesta.-
Ciudadano juez, la conducta asumida por la Gerencia de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es violatorio tanto de preceptos constitucionales, legales, así como de las ordenanzas Municipales, y por lo tanto me está causando un daño no solamente materiales sino moral, ya que me siento una ciudadana burlada en mis derechos por la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, quien a sabienda de que tengo la razón, se niega a concederme el permiso para construir la cerca( tapia periférica y proteger mi propiedad); cuyo lindero OESTE (mi fondo) lo han convertido en un basurero, como se demuestra en los informen de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Epidemia de Mariología de fecha 24 de Agosto de 2011; acto que constituye no solamente una negación de justica, sino de abuso de poder, lo que debe ser reparado a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezolano.-
EL DERECHO
La presente demanda está fundamentada en los artículos 51, 139, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 9 de la Ordenanza de Procedimiento de Construcción de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

CONCLUSIÒN Y PETITORIO
Ciudadano juez, la Gerente de Planeamiento Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con su conducta omisiva, al no concederme el permiso para construir la cerca periférica, me causo un daño tanto material, como moral, ante esta situación no me queda otra camino que demandar formalmente con fundamento en el artículo 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por daños y perjuicio a la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, titular de la cédula de identidad N° V-13.924.962, quien actualmente se desempeña como la Gerente de Planeamiento urbano, según resolución N° 199; para que me indemnice o en su defecto sea condenada por este tribunal, a indemnizarme por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (a Bs. 200.000), reservándome el derecho de ejercer las acciones penales y administrativas a que haya lugar.-
ESTIMACION DE LA ACCION
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), lo que equivale a un total de 2.631 U.T.-

CITACION PERSONAL. DOMICILIO PROCESAL
Para los efectos de practicar la citación personal de la demandada, solicito que se verifique en la siguiente dirección: Palacio Municipal, Planta Baja, Calle Carabobo-Carúpano, estado Sucre y mi domicilio procesal Edificio Fundabermudez, piso 03, oficina 11, calle independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIO, ordenándose la citación de la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.924.962.- P 1, F- 109.-
En fecha 06 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.924.962, consignado boleta de citación debidamente firmada.- P 1, F- 112 y 113.-
En fecha 13 de Octubre de 2011, comparece por ante de este tribunal, la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.420.703, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360, de este domicilio, y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta, al abogado que la asiste en este acto.- P 1, F 114.-
En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Poder Apud Acta que fue conferido por la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.420.703, al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio.- P 1, F- 115.
En fecha 07 de Noviembre del 2011, comparece por ante de este tribunal la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.924.962, asistida por la abogada LERIDA CASTAÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.051, consigna escrito de Contestación de la Demanda de la presente causa, constante de Tres (03) folios útiles y de Veintidós (22) anexo; Donde confirma que es la Directora de la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como también que si cursa por ante su despacho una la solicitud de permiso para realizar la construcción de una cerca periférica en el terreno ante mencionado de fecha 12 de Diciembre de 2011, seguida por la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, y no en fecha 30 de Noviembre de 2010, como lo indica la demandante en su libelo. Asimismo niega que no ha tenido una conducta omisa como se plantea en la demanda, sino que está cumpliendo que los procedimientos administrativos para dicha solicitud, cabe destacar que la solvencia catastral presentada por la solicitante, no corresponde con los datos del terrero que se indica en la solicitud, debido a la problemática presentada, ordene una Inspección al terrero, la cual fue realizada por los fiscales CARLOS QUILARTE, GREIGER VIILLARROEL Y HENDRIK DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.741.862, V-13.925.755 y V-11.967.297, respectivamente, donde se pudo verificar que parte de los 50 Mts de largo (fondo) se cruzaban con los vecino-colindantes GABRIEL GULLO y ROSAMARIA GUERRA, aunado a ello en el lindero NORTE, existía adicionalmente un (01) metro de terreno aproximadamente en cuanto a los ancho que también está reclamado por los vecino-colindantes ciudadanos GABRIEL GULLO y ROSAMARIA GUERRA, como área en común entre ellos; igualmente confirma que en su despacho en fecha 17 de Diciembre de 2010, los ciudadanos GABRIEL GULLO y ROSAMARIA GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.843.190 y V-16.843.189, respectivamente, presentaron una solicitud donde Plantean la problemática de lindero que tiene con la demandante, por tal motivo procedió a citar ambas parte a su despacho para logra una solución a la problemática pacifica, pero no se pudo consolidad. Luego se presentó la ciudadana CLARIZA RIGUAL DE BRITO, en la Oficina de Planeamiento Urbano, alegando también tener problema legal con la demandante por los linderos de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto decidió en fecha 25 de Febrero de 2011, poner este caso a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la resolución de los conflicto existente entre la demandante y sus vecinos, pero hasta el momento no ha habido un dictamen de dicha Oficina sobre el conflicto planteado, por lo tanto no puede conceder el permiso. Además no es cierto que fue notificada de forma verbal sobre el traslado de su caso a la Dirección de Catastro, ya fuè pasada a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipal; también rechaza y niega, que le haya ocasionado daño y perjuicio a la demandante al no otorgarle el permiso de la construcción de la cerca periférica y trasladar su solicitud a la Sindicatura Municipal, causándole daño material por la inversión que realizó, ya que los materiales fueron dañados por los vecinos con lo que tiene la controversia. Como tampoco no es daño material las constantes visitas realizadas a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que no específico cuantas horas perdió en esa visita, y en cuanto el daño moral lo rechaza y niega por cuanto en ningún momento se burló de sus derechos como ciudadana Venezolana. Por todo lo ante puesto solicita al ciudadano juez que se declarada la demanda sin lugar.- P 1, F116 al 143.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Reproduce el mérito favorable de auto, señalando especialmente, el contenido del libelo de la demanda y sus anexos, desde la Letra “A” hasta la letra “I”;
Prueba Documental: Reproduzco y hago valer en todo su valar probatorio, los Documentos presentado por la parte demandada en su escrito de contestación, que corren inserto en los folios 120 marcada la letra “A” y 122 marcado con la misma letra “A”; 2º Facturas Nros.89944, 89943, 89826, 89825, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, División de Liquidación. 3º Documento presentado ante la Defensoría del Pueblo. 4º Carta enviada al ex Síndico Procurador Abg. ALEXANDER FROTADO; Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de Testigos: solicita la citación a los ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, GREIGER VIILLARROEL, HENDRIK DIAZ, CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO y MARIA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862, V-13.925.755, V-11.967.297 y V-2.666.256 respectivamente; Promueve como testigo a la ciudadana INGENIERO DIOGIBETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.982; Prueba de Informe: solicita que el Tribunal oficie a la Defensoría del Pueblo para que informe sobre el litigio, así como también a la Cámara de Municipal; Prueba de Experticia: solicita una inspección judicial en el inmueble ubicado Barrio Primero de Mayo, Sector el Silencio, hacia el rio; además solicito Inspección Judicial en la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicada en la Calle Carabobo, Edificio de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en la vivienda de demandante, ubicada en El Callejón El Silencio, Casa S/N, sector Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre.- Documentos y solicitudes que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. P 1, F 152 y 172.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documentales: 1.- Documento de Venta de Parcela de Terreno en copia certificada. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Solicitó Inspección Judicial a la Oficina de Catastro y Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicada en la Calle Carabobo, Edificio de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; además solicitó a este juzgado que oficie a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que dé información sobre la controversia.- P 1, F146 al 151.-
3º-Solicitò se oficie a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado sucre, para que ese despacho informe si recibió oficio donde mi persona solicite análisis de la situación jurídica de entre las partes intervinientes.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar al expediente los escritos de Pruebas presentado por las partes interviniente en el presente Juicio, como folios útiles.- P 1, F- 173.-
En fecha 01 de Diciembre del año 2011, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.- P 1, F 174.-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual
hace la siguiente observación: que es el juez a quien le corresponde admitir y apreciar la prueba promovida por las parte de acuerdo lo establecido en los artículos 398 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la oposición hecha por el abogado ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, es improcedente. Además admite el capítulo II, primera del capítulo III, segunda del capítulo IV, capítulo V y capitulo XI de las pruebas presentadas por la parte demandante, en referencia a los capítulos III, IV, VIII y IX, se ordena la Citación de los ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, GREIGER VIILLARROEL, HENDRIK DIAZ, CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO y MARIA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862, V-13.925.755, V-11.967.297 y V-2.666.256 respectivamente, a los fines de que comparezca ante este juzgado de 9:00am hasta la 12:00 meridiem, al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, el capítulo VII, se acuerda libra oficio a la Cámara Municipal, para que envié copia certificada de la Sesión de fecha 12 de Julio de 2011, y a la vez informe si recibió la respuesta oportuna por parte de la Sindicatura Municipal. En relación al capítulo XII, el tribunal niega lo solicitado. En referencia al capítulo XIII se fijan las 2:00pm del vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado del Tribunal a realizar la Inspección Judicial solicitada. En cuanto al capítulo XIV no se admite la prueba promovida. En este mismo orden de ideas, en relación al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capítulo II se fija a las 3:00pm del vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado del Tribunal a realizar la Inspección Judicial solicitada. Así mismo, en el capítulo III se ordena oficiar a la Oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que informe sobre el caso.- P 1, F 175 al 187.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece por ante de este tribunal, la ciudadana MIRIAN JOSÉ ISABEL MILLÁN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. N° V- 13.924.962, asistida por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.051 y de este domicilio, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, a la abogada que la asiste en este acto.- P 1, F 189.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Poder Apud Acta que fue conferido por la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.924.962, a la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.051 y de este domicilio, a los autos como folios útiles del presente expediente.- P 1, F- 190.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2011, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia apela auto de admisión de prueba de fecha 06 de Diciembre del 2011.- P 1, F 191.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE en un solo efecto. En consecuencia se remite al Juzgado Superior Civil y Mercantil de Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones que indique la parte Apelante, y de las que se reserva indicar el tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de dicha Apelación.- P 1, F 192.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consigna oficio de fecha 13 de Diciembre del año 2011, donde informa que no se ha recibido respuesta de la Sindicatura Municipal sobre el presente caso, además anexo copia certifica del Acta de la Sesión Ordinaria N° 18, de fecha 12 de Julio de 2011.- P 1, F 194 al 204.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Oficio y sus anexos de fecha 13 de Diciembre de 2011, emanado por el Concejo Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, a los autos como folios útiles del presente expediente.- P 1, F- 205.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, comparece por ante de este tribunal, el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber citado a los ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, HENDRIK DIAZ y MARIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862 y V-13.925.755,respectivamente y consignado boleta de citación debidamente firmadas en prueba de ello; además consigno boleta de citación de la ciudadana CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO, titular de la cédula de identidad V-2.666.256, donde deja constancia que la mencionada ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas.- P 1, F- 210 y 223.
En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abrir una nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza al presente expediente. Asimismo deja constancia que la Primero Pieza queda cerrada en 223 folios útiles incluido este auto en foliatura separada.- P 1, F- 223.-
En fecha 22 de Diciembre del año 2011, la Sindicatura Municipal de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consigna oficio N° SM-386-2011 de fecha 20 de Diciembre de 2011, donde informa que en los archivo llevados por esa Sindicatura Municipal, correspondiente al año 2011, se encuentra solicitud presentada por la Ing. MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, Directora de Planeamiento y Desarrollo Urbano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitando la revisión jurídica por parte de esta oficina sobre el presente caso, la cual consta de Diecinueve (19) folios útiles, además anexo copia certifica de dicha solitud.- P 2, F 2 al 19.-
En fecha 22 de Diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Oficio y sus anexos de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanado por la Sindicatura Municipal de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los autos como folios útiles del presente expediente.- P 2, F- 22.-
En fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal declara Desierto el acto de evacuación de los siguientes testigos: los ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, HENDRIK DIAZ y MARIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862 y V-13.925.755 y de este domicilio, de la presente causa, en virtud de la no comparecencia de los mencionados testigos.- P 2, F- 23 al 27.-
En fecha 11 de Enero del año 2012, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicita nuevamente la Citación de la Ciudadana CLARITZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO, titular de la cédula de identidad V-2.666.256.- P 2, F 30.-
En fecha 16 de Enero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda libra nuevamente Boleta de citación a la Ciudadana CLARITZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO, titular de la cédula de identidad V-2.666.256.- P 2, F- 31.-

En fecha 25 de Enero de 2012, comparece por ante de este tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haber citado a los ciudadanos CLARITZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO y DIOGIBETH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.666.256 y V-12.886.982, y de este domicilio, consignando boletas de citaciones debidamente firmadas en prueba de ello.- P 2, F 33 al 36.-
En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal declaró Desierto el acto de evacuación del testigo de la ciudadana ROSA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.420.703, en virtud de la no comparecencia del mencionado testigo.- P 2, F 37.-
En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal se trasladó a la Oficina de Catastro y Planeamiento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicada en la Calle Carabobo de esta Cuidad de Carúpano, para practicar la Inspección Judicial solicitada.- P 2, F 38 al 40.
En fecha 26 de Enero del año 2012, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para realizar la Inspección Juridicial en la Oficina de Planeamiento Urbano y Sindicatura Municipal. P 2, F 41.-
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal declara Desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos CLARITZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO y DIOGIBETH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.666.256 y V-12.886.982, en virtud de la no comparecencia de los mencionados testigos.- P 2, F 42 y 45.-
En fecha 02 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante diligencia solicita dejar sin efecto a la Inspección Judicial realiza en fecha 25 de enero 2012 en la presente causa. P 2, F 44.-
En fecha 03 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija la inspección Judicial solicitada a la Oficina de Planeamiento Urbano y Sindicatura Municipal a las 2:00pm, del segundo (2) días de despacho siguiente del día 03 de Febrero del 2012.- P 2, F 45
En fecha 07 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la solitud del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, en dejar sin efecto la Inspección Judicial realiza en fecha 25 de enero 2012, en la presente causa y la reposición; asimismo fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presente los Escrito de Informe. Además se realizó la Inspección Judicial fija para ese día, en la Oficina de Gerencia Planeamiento Urbano, ubicada en la Calle Carabobo de esta Cuidad de Carúpano.- P 2, F 48 al 54.-
En fecha 09 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia hace apelación del auto de fecha 07 de Febrero del 2012.- P 2, F 55.
En fecha 14 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicita el juzgado elija a Dos (02) asociados, para que unido al juez formen el tribunal para que dicten sentencia en el presente juicio.- P 2, F 56.-
En fecha 15 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la solitud de apelación del auto de fecha 07 de Febrero del 2012 presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE en la presente causa.- P 2, F 57.-
En fecha 17 de Febrero del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de acordar la constitución de los dos asociados solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ser Desacertado.- P 2, F 58.-

En fecha 23 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante diligencia hace apelación del auto de fecha 17 de Febrero del 2012.- P 2, F 59.-
En fecha 23 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante diligencia anuncia Recurso de Hecho ante la negativa del tribunal de escuchar la apelación de fecha 07 de Febrero del 2012,.- P 2, F 59.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE en un solo efecto. En consecuencia remite al Juzgado Superior Civil y Mercantil de Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones que indique la parte Apelante, y de las que se reserva indicar el tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de dicha Apelación.- P 2, F 61.-
En fecha 28 de Febrero del año 2012, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante diligencia solicita que se le aplique las sanciones establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, HENDRIK DIAZ, MARIA DE RODRIGUEZ, CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO y DIOGIBETH RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862, V-13.925.755, N° V-2.666.256 y V-12.886.982 y de este domicilio, por no comparecer ante este tribunal- P 2, F 63.-
En fecha 02 de Marzo del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda libra nuevamente Boleta de citación a los Ciudadanos GABRIEL GULLO, ROSAMARIA GUERRA, CARLOS QUILARTE, HENDRIK DIAZ, MARIA DE RODRIGUEZ, CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.843.190, V-16.843.189, V-12.741.862, V-13.925.755, N° V-2.666.256 y V-12.886.982 respectivamente y de este domicilio.- P 2, F- 64 al 73.-

En fecha 02 de Marzo del año 2012, comparece por ante de este tribunal, la ciudadana MIRIAN ISABEL MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.924.962, asistida por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.051, presentó el Escrito de Informe, constante de siete (07) folios útiles.- P 2, F 73 al 79.-
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Escrito de Informe presentado por la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.924.962, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.051 y de este domicilio, a los autos como folios útiles del presente expediente.- P 2, F- 80.-
En fecha 08 de Marzo de 2012, comparece por ante de este tribunal, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARIA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.952, y de este domicilio, consignado boleta de citación debidamente firmadas en prueba de ello.- P 2, F 81 y 82.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, comparece por ante de este tribunal, la ciudadana MARIA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.952, y de este domicilio, para dar contestación sobre la presente causa.- P 2, F 83 y 84.-
En fecha 14 de Marzo del año 2012, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presenta Escrito de Informe, constante de Trece (13) folios útiles y Veintinueve (29) anexo.- P 2, F 85 al 126.-

En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el Escrito de Informe presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante a los autos como folios útiles del presente expediente.- P 2, F- 127.-
En fecha 15 de Marzo del año 2012, este tribunal remite mediante Informe de Inhibición, constante de Cuatro (04) folios útiles, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, junto con Oficio N° 3.050-196, de fecha 15 de Marzo de 2012, y.- P 2, F 128 al 132.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, comparece por ante de este tribunal, el ciudadano Alguacil, y deja constancia de no haber logrado la citación de los ciudadanos, CARLOS QUILARTE, HENDRIK DIAZ, DIOGIBETH RODRIGUEZ, ROSAMARIA GUERRA, GABRIEL GULLO, CLARIZA FORTUNA RIGUAL DE BRITO, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.741.862, V-11.967.297, N° V-12.886.982, V- 16.843.189 y V-16.843.190 respectivamente y de este domicilio, por lo tanto devuelve la boleta de citación por la inhibición planteada por el Juez.- P 2, F 133 al 145.-
En fecha 18 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar la Sentencia de Inhibición presentada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial sobre la presente causa, como folios útiles. Asimismo, acordó oficiar a la Jueza Rectora de Estado Sucre, a los fines de diligenciar lo pertinente para el nombramiento del Juez Accidental a esta causa.- P 2, F 146 al 156.-
En fecha 25 de Noviembre de 2012, comparece por ante de este tribunal, la Dra. MILDRED DE SIMONE, se aboca a la presente causa como Juez Accidental, en consecuencia se ordena la entrega del el expediente y se ordena notificar a las partes interviniente de la misma. P 2, F 161 al 169.-
En fecha 19 de Febrero de 2014, comparece por ante de este tribunal, el ciudadano Alguacil y deja constancia de haberse logrado la citación del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consignando boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- P 2, F 173 y 174.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, comparece por ante de este tribunal, el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MIRIAN JOSÉ ISABEL MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.924.962 y de este domicilio, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- P 2, F 175 y 176.-
En fecha 19 de Septiembre del año 2022, comparece por ante de este tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza de este Tribunal, la Abg. Keina Marcano, a la presente causa.- P 2, F 199.-
En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Abg. Keina Marcano, se aboca a la presente causa; asimismo ordena la notificación de la parte interviniente.- P 2, F 200.-
En fecha 23 de Mayo de 2023, comparece por ante de este tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana MIRIAN ISABEL MILLÁN URBAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.924.962 y de este domicilio.- P 2, F 202 y 203.-
En fecha 30 de Mayo de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abrir una nueva pieza, la cual se denominara Tercera Pieza al presente expediente. Asimismo deja constancia que la Segunda Pieza queda cerrada en 204 folios útiles incluido este auto en foliatura separada.- P 1, F- 204.-
En fecha (01) de junio del año 2023, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicitó que este tribunal ruega librar boleta de notificación a las apoderadas de la parte demandada, en virtud de que la misma se encuentra fuera del país.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hace la siguiente observación: El alguacil mediante diligencia manifestó haber cumplido con la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
En fecha 04 de agosto de 2023, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicitó que este tribunal dicte sentencia sobre la presente causa. P 3- F 5
En fecha 16 de octubre de 2023, comparece por ante de este tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicitó que este tribunal dicte sentencia sobre la presente causa. P 3- F 6
En fecha 06 de Noviembre del año 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia solicitó que este tribunal dicte sentencia sobre la presente causa.- P 3, F 07.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, después de la revisión exhaustivamente de todas las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa como señala la parte demandante en su petitorio,los artículos 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.-
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil. Contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil. Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente. El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa. Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185. La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate. En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente, cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos: En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente. Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, se constata y así lo advirtió la parte actora señalando expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando en su escrito libelar, al indicar que la conducta asumida por la Gerencia de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es violatorio tanto de preceptos constitucionales, legales, así como de las ordenanzas Municipales, y por lo tanto me está causando un daño no solamente materiales sino moral, ya que me siento una ciudadana burlada en mis derechos por la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, quien a sabienda de que tengo la razón, se niega a concederme el permiso para construir la cerca ( tapia periférica y proteger mi propiedad); cuyo lindero OESTE (mi fondo) lo han convertido en un basurero, como se demuestra en los informen de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Epidemia de Mariología de fecha 24 de Agosto de 2011; acto que constituye no solamente una negación de justica, sino de abuso de poder, lo que debe ser reparado a tenor de lo establecido en el artículo 1.185y 1196 del Código Civil de Venezolano.-De tal manera cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte demandada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, en vista que anteriormente señala la parte accionante en su escrito libelar que demanda en su debida oportunidad por los daños y perjuicio ocasionados a los ciudadanos ROSA RIGUAL PEREIRA, ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL Y EDUARDO JOSÈ GUERRA RIGUAL, ya que habían arrancados en forma violentas los tubos que habían instalados para el tendido de la cerca periférica, considera este tribunal, no se determinó el daño material ocasionado por la parte demandada ciudadana MIRIAM JOSÈ MILLÀN URBAEZ, identificada en autos, y quien en su contestación de la demanda manifestó que efectivamente siendo la persona encargada de la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dependencia quien otorga permiso respectivo, cumpliendo cabalmente ciertos requisitos exigidos para la misma. Asimismo se constató que los requisitos consignados y verificado se observó de las medidas y linderos no coincidían con la ficha catastral, tampoco correspondía con ubicación, linderos y medidas plasmadas en el documento presentado con la solicitud.- Asimismo se señala que este tribunal que no prospera lo reclamado por este concepto. Así se declara .-
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así Se Decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana ROSA ISABEL GUERRA DE SUNIAGA, contra la ciudadana MIRIAN JOSÉ MILLÁN URBAEZ, ambas plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado en el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2023, año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. KEINA M. MARCANO P.
LA SECRETARIA,


ABG. SANTA ESPINOZA.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 14 de diciembre de Dos Mil veintitrés (14-12-2023), siendo las 12:20 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. SANTA ESPINOZA.






Exp Nº 5365-11
KM/Se.-