TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIADEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
213º y 164º


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JUAN JOSÉ RIVAS FLORES E INÉS COROMOTO HERRERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.465.353 y V- 10.953.634 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Calle Sucre, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector Pinto Salina, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.833.011, domiciliada en el sector de Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.


Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día seis (06) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese despacho, que anexamos marcada con la letra “A”. Iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio civil en la fecha indicada, donde procreamos uno (1) hijo de nombre JOSÉ GABRIEL RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.537.455, con fecha de nacimiento doce (12) de Julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según número de acta de nacimientos 309, la cual consigno con letra B. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Calle Sucre, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, iniciamos nuestra unión estable de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del 20 de Abril del año 2000, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho el 15 de noviembre del año 2000, a partir de allí no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A” .


En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 06).-









Corre inserta al folio ocho (08), diligencia de fecha trece ( 13 ) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.


Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN JOSÉ RIVAS FLORES E INÉS COROMOTO HERRERA JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.465.353 y V- 10.953.634 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Calle Sucre, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector Pinto Salina, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por Matrimonio Civil realizado por ante el Despacho del Juzgado del Distrito Bolívar, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día seis (06) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 16, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (1) hijo: JOSÉ GABRIEL RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.537.455 respectivamente, con fecha de nacimiento doce de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según número de acta de nacimiento 309.

TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.

CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.

QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, quien no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos: JUAN JOSÉ RIVAS FLORES E INÉS COROMOTO HERRERA JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.465.353 y V- 19.537.455 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Calle Sucre, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el Sector Pinto Salinas, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.833.011, domiciliada en el sector de Golindano, Calle Virgen del Valle, Municipio Bolívar, Estado Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mejía del Estado Sucre.

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, remítase mediante oficio, copia certificada de la misma, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.


Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, 01 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YNES MARIA PICO


Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 054-2023-
BMR/lm /Carmen.-