REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, Quince (15) de Diciembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 23-280.-
PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadanos: TANIS YUDERSI RAMIREZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.541.335 y LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.700.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 20-10-2023, signada con el Nº 10, de Solicitud de Divorcio 185-A y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916, presentada por los ciudadanos TANIS YUDERSI RAMIREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.541.335, domiciliada en la calle Santa Marta, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayores de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.750.700, y domiciliado calle Ricaurte, casa Nº 29, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ESTEBAN JOSE LEMUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.303, y de este mismo domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2019, según consta el copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 47, de los libros llevados por ese despacho en el referido año, instrumento fundamental en la solicitud de divorcio.
Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle Ricaurte, s/n de esta ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal no procreamos hijos, y nuestra relación desde el principio y por mucho tiempo fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencia que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de dos (02) años que dejamos de tenernos afecto entre ambos, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apago sentimental que nos una, así mismo hacemos resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestras vidas en común en el mes de Octubre del año 2020, viviendo a partir de esta fecha cada uno en su residencia diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna, por lo que manifestamos nuestras voluntades de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en parte reproduzco; (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia .
Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleve a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existías hacia él o la conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales (…)”.-
Que en fecha: 31 de Octubre del año Dos Mil Veintitrés 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo ordenándose emplazar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F- 08, 09 y 10).-
Que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignando boleta debidamente firmada.- (F-11 y 12).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) que la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente la procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos TANIS YUDERSI RAMIREZ CORTEZ y LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TANIS YUDERSI RAMIREZ CORTEZ y LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, que corre inserta al folio (04 y 05) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Tercero: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuge es decir, desde del año 2.020, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Tres (03) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.-
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.- Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos TANIS YUDERSI RAMIREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.541.335, domiciliada en la calle Santa Marta, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y LEONARDO JOSE NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayores de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.750.700, y domiciliado calle Ricaurte, casa Nº 29, Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha (15-12-2023), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-
EXP: Nº 23-280.-
MM/CG/bm.-
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