REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 05 de diciembre de 2023.
213° y 164°
Se inicia la presente causa por solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, a través de acta de fecha 07 de Octubre del 2013, presentada por la ciudadana: MARIA LUISA MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.022.419, domiciliada en la Esmeralda Sector El Rosario Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre del Niño: LUIS ALEXANDER LEON MARTINEZ, Tres (3) años de edad, contra el ciudadano: FREDDY LUIS LEON LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.416.427, domiciliado en la comunidad de Saucedo Sector Las Malvinas, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre y presta servicio como OBRERO, en la empresa Propisca, Ubicada en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano.- Presenta la ciudadana: MARIA LUISA MARTINEZ MARIN, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento del Niño, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: MARIA LUISA MARTINEZ MARIN y FREDDY LUIS LEON LEON, respecto al Niño: LUIS ALEXANDER LEON MARTINEZ, Tres (3) años de edad.-
En fecha Catorce (14) de octubre de 2013, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación, y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se libró oficio, signado nº 2.013-184 dirigido al Jefe de Personal de PROPISCA, ubicada en la carretera nacional Cariaco-Carúpano, Estado Sucre, en la cual se le solicita constancia pormenorizada de sueldo y salarios devengados por el ciudadano: FREDDY LUIS LEON LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.416.427, quien labora para esa institución como obrero. -
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
En fecha Treinta y uno (31) de octubre de 2013, comparece el ciudadano Alguacil del despacho Simón Rodríguez Borges y consigna diligencia en la cual expone “Consigno en un folio útil boleta de citación con su respectiva demanda oral sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano: Freddy Luis León, cedula de identidad Nº 19.416.427, ya que, por información de los vecinos del mencionado sector las Malvinas, el ciudadano antes nombrado no vive en la dirección indicada. Es todo”. –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: MARIA LUISA MARTINEZ MARIN; actuando en su carácter de madre del Niño: LUIS ALEXANDER LEON MARTINEZ, Tres (3) años de edad, contra el ciudadano: FREDDY LUIS LEON LEON, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha 07 de octubre del 2013, con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha catorce (14) de octubre de 2013, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que el ciudadano alguacil del despacho presento diligencia en la cual expuso “Consigno en tres folios útiles boleta de citación con su respectiva demanda oral sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano: Freddy Luis León, cedula de identidad Nº 19.416.427, ya que, por información de los vecinos del mencionado sector las Malvinas, el ciudadano antes nombrado no vive en la dirección indicada. Es todo”. No lográndose completar la citación del demandado ciudadano: Freddy Luis León. -
Ahora bien, del auto del tribunal de fecha: en fecha catorce (14) de octubre de 2013, en el cual dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: FREDDY LUIS LEON LEON, al día de hoy han transcurrido Diez (10) año, y Tres (03) meses; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynés G. Maíz Salazar. - Abg. Robert Duque.-
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert Duque. -
Expediente N° 2013-1359
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