REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Lunes Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372, asistido judicialmente por los abogados; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 332-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000092.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Consignación del Poder Apud Acta.
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022; cursa certificación que hace constar, la diligencia presentada por el ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA, que acredita a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, como sus representantes judiciales en la presente causa. (Vid. Folio N°: 19. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; se admitió la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V27.428.372, asistido judicialmente por los abogados; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. [Vid. Folios N°(s): 22 al 26 (sus vueltos) y; 27. Expediente Judicial].
En consecuencia, en fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folio N°: 28 Expediente Judicial).
En la misma fecha, se libraron las notificaciones sobre la Admisión de la presente acción incoada al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 29 y; 30. Expediente Judicial).
De la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Quince (15) Diciembre de 2.022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la citación librada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. De la misma forma; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 33 al; 35. Expediente Judicial).
En fecha; 12 de Enero, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó los acuses de recibo de las notificaciones ordenadas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folio N°: 33. Expediente Judicial).
De la Contestación de la Querella.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Enero de 2.023, el abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su carácter de representante judicial del ente querellado, mediante la cual; consigna Escrito de Contestación a la Demanda. Constante de Diez (10) folios útiles. (Vid. Folio N°: 37 al; 48. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 09:00 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 50. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.023, cursa el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372, representado judicialmente por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. De la misma forma; de la PRESENCIA del Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Por intermedio de los abogados; RODOLFO RONDÓN, y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485 y; Nº: 191.251; respectivamente (Vid. Folios N°(s): 51; 52 y; su vuelto del Expediente Judicial).
De este modo, se hizo constar el llamado a las partes a la “CONCILIACIÓN”. De conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno. Indistintamente, se dejó constancia de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en observancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS conforme el artículo 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Poder de Representación Judicial.
En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.023, cursa en autos Poder Notariado Suficientemente Amplio en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, del cual se constata el carácter de representante judicial del abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, de la querellada conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná estado Sucre. Fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folios N°(s): 53 al 55. Expediente Judicial).
Del Expediente Administrativo.
En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, corre Auto que ordena agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ORIGINAL, relacionados con el ASUNTO: RP41-G-2022-000092. Constante de Ciento Noventa y; Uno (191) folios útiles, (Vid. Folios N°: 56. Expediente Judicial).
Del Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.023, riela diligencia mediante la cual la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de represente judicial del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372. Los cales; consignan Escrito de Promoción de Pruebas. Constante de 4 Folios Útiles y; Anexos Constante de Once (11) Folios Útiles. (Vid. Folio N°: 59 al 73. Expediente Judicial).
En la misma fecha, consta Auto que ordena agregar a las actuaciones el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte querellante. Y; hace constar a partir del 23 de Febrero de 2.023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la Admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 58. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023, consta interlocutoria de Admisión a las Pruebas Instrumentales y; Prueba de Informe promovidas por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, en su carácter de represente judicial del ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372. Por medio de la cual, este Juzgado Superior Estadal declaró que “ADMITE” el CAPÍTULO. I. INSTRUMENTALES del Escrito de Promoción en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. A su vez, se “ADMITE” el REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 74 y; su vuelto. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Dejar Sin Efecto los Oficios Dirigido al I.C.A.P.
En fecha; Veintisiete (27) de Marzo de 2.023; Consta Diligencia promovida por la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada, en su carácter de represente judicial del ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372. solicitando dejar sin efectos los Oficios dirigidos a la Inspectoría para el Control Policial (I.C.A.P.). Correspondiente a la Prueba de Informe ordenándose deja sin efectos el Oficio N°: 149-2.023. (Vid. Folios N°(s): 77; 78 y; 79. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe.
En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del Oficio N°: 150-2023 de fecha, 06 de Marzo de 2.023 dirigido al DIRECTOR DE GESTIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, librado a fines de la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte querellante. Admitida en fecha; 06 de Marzo de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 82 y; 83. Expediente Judicial).
En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023. Se recibió Oficio N°: 050-2023; de fecha 03 de Mayo de 2.023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, librado a fines de la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte querellante. Evidenciándose que el ciudadano; COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.). MANUEL I. VELÁSQUEZ G; titular de la cedula de identidad N°: V06.497.640; No posee titularidad que lo acredite como Abogado; Ordenándose a agregarse en autos a los fines legales consiguientes. (Vid. Folios N°(s): 84; 85 y; 85. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente las 10:00 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 87. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2023, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la Presencia en Sala de la parte querellante, REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372, representado judicialmente en este Acto por los abogados; YSOLINA RIVERO y; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; Nº: 12.545, respectivamente. Y; de la Presencia del abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su carácter de Apoderado Judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 88 al 89 (su vuelto) y; 90. Expediente Judicial).
Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante del Escrito Conclusivo, constante de Diez (10) folios útiles. La cual riela a los Folios N°(s): 91 al; 100. Expediente Judicial). De este modo, se hizo constar el diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el Quinto (5°) día despacho a las 10:00 A.M., contados a partir del 18 de Mayo de 2.023. (Vid. Folios N°(s): 88 al; 90 y; su vuelto. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
Visto el escrito que encabeza la presente acción interpuesta por el Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-27.428.372, asistido judicialmente por los abogados; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Precisa este Juzgado Superior Estadal los argumentos de hecho y; de derecho invocados mediante la presente acción interpuesta. Éstos constan a los Folios N°(s): 02 al; 14 del Expediente Judicial. Los cuales, se extraen parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[IV. ANTECEDENTES.]”.
Que; “[El día 22 de abril de 2022 (…) la inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPES), inició una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra y contra el ciudadano José Gregorio Carrera Rodríguez, porque presuntamente el día 15 de abril de 2022, el funcionario Carrera Rodríguez y yo, habíamos retornado al servicio en estado de ebriedad, luego que solicitamos permiso para ir a comprar comida y el Supervisor General de los Servicios, Supervisor Jefe (IAPES) Luis Manuel La Rosa, luego de verificada la información nos retiró el armamento para dejarlos en calidad de resguardo en el Parque de Armas.]”.
Que; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “una comisión Intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así mismo, una violación de reglamentos, de manera que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial. De igual manera una conducta de falta de probidad. Así mismo cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario.]”.
Que; “[El día 16 de mayo de 2022 (…); recibí el oficio MEMO ICAP-038-2022 de fecha 12 de mayo de 2022, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, en el que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, me formula cargos “por cuanto usted presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C. Las Pionias (Sic.) solicitó un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.227, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad portando el Orgánica (sic) marca Glock, serial (…) perteneciente al IAPES. Hecho ocurrido el día 15 de abril de 2022, en el P.A.C. Las Pionias (Sic.), Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tal actuación se presume como una comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, así mismo, una violación de reglamentos, de manera que comprometen la prestación de servicio de la función policial, de igual manera una conducta de falta de probidad. Así como cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario. (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[El día martes 21 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Oral y Pública (…), instalándose el Consejo Disciplinario con la presencia de los tres miembros principales, quienes suscriben la decisión por la que declaran procedente mi destitución, acogiendo la petición de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, porque “por cuanto usted presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C. Las Pionias solicitó un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.345.227, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad portando el Orgánica (sic) marca Glock, serial (…) perteneciente al IAPES. Hecho ocurrido el día 15 de abril de 2022, en el P.A.C. Las Pionias, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre”, decisión ésta que el Consejo Disciplinario me informó escuetamente, mediante oficio de fecha 05 de agosto de 2022, titulado como “Acto ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº CDP SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, y que recibí el día 08 de enero 2022 y sin transcribir íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificar, ni acompañar copia del mismo.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.
Que; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 332-2022 de fecha 15 de agosto de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº. CDP SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022, tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Carúpano, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 11 de octubre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Carúpano, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, (…); y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley (…).]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[1.-La audiencia oral y pública del día 21 de junio de 2022, es nula por violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Intrusismo profesional)].”
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[En razón de que la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo de un funcionario policial que no es abogado, ni estuvo asistido por uno, las actuaciones de este son nulas, viciando los actos en los que haya participado y así formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Que; “[2.- El Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 059-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuese el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”
Que; “[Ciudadano Juez Superior. El numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Carúpano a transcribir parcialmente el Auto de inicio de la averiguación, declaraciones, informes, etc.]”.
Que; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Carúpano, si bien es cierto que no ignoró por completo mis alegatos, también es cierto que no mencionó las razones por las cuales aceptaban o negaban los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como tampoco tomaron en consideración la inexistencia de la prueba de alcoholemia.]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión CDP-SUCRE 059-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 del artículo 94 (“Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación”) mencionando: 1) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, 2) Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.]”.
Que; “[Como podrá observar ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión, tal como lo exige el numeral 4 del artículo en comento.]”.
Que; “[El numeral 5 (…) (La indicación de las faltas que se consideren probadas). En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas.]”.
Que; “[El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión CDP-SUCRE 059-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente (…), se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos a mi persona.]”.
Que; “[Es de señalar que (…) del Consejo Disciplinario de Policías reformaron, sin tener competencia para ello, el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sustituyendo el numeral 6 (El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso), por la transcripción del Acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 21 de junio de 2022.]”.
Que; “[En el numeral 7 (…) (La decisión y sus efectos) el Consejo Disciplinario lo convirtió en “Acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Carúpano”, en la que los miembros (…), por separado, emiten su opinión sobre el caso, pero aun cuando todos coinciden en la procedencia de mi destitución, ninguno de ellos explica, fundamenta, razona cómo y porqué llegaron a esa conclusión.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[3. Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.
Que; “[Durante la fase de sustanciación del procedimiento, así como en la audiencia oral y pública, argumenté razones de hecho y de derecho sobre porque era improcedente la aplicación de alguna medida disciplinaria en mi contra.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[4. Falso supuesto. Atipicidad]”.
Que; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, el día 22 de abril de 2022 la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (en lo sucesivo, ICAP-IAPES), inició una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra y contra el ciudadano José Gregorio Carrera Rodríguez, porque presuntamente el día 15 de abril de 2022, el funcionario José Gregorio Carrera Rodríguez y yo habíamos retornado al servicio en estado de ebriedad, luego que solicitamos permiso para ir a comprar comida y el Supervisor General de los Servicios, Supervisor Jefe (IAPES) Luis Manuel La Rosa, “luego de verificada la información” nos retiró el armamento para dejarlos en calidad de resguardo en el Parque de Armas.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[La indisciplina es definida como (…), la ausencia total de un comportamiento adecuado que se debe tener bien sea en el hogar, institución educativa o en cualquier lugar en el que un individuo se encuentre.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[5.-Violación al derecho a la defensa por negativa a evacuación de pruebas. Violación al Principio de Inocencia.]”.
Que; “[Como señalé en el Capitulo IV (Antecedentes), el 19 de mayo de 2022, el Defensor de oficio, Adenso Ruiz, consignó mi escrito de descargo y promoción de pruebas, (…), y con el objeto de demostrar la falsedad de las personas que rindieron declaración inaudita parte ante la OIDP manifestando que me encontraba en estado de ebriedad, promoví la Prueba de Inspección en el expediente administrativo ICAP 058-22, a los fines de dejar constancia si existe o no prueba de alcoholemia practicada a mi persona para constatar el grado de alcohol en la sangre.]”
Que; “[Ciudadano Juez Superior: A pesar de que en el denominado RESPUETA AL ESCRITO DE DESCARGO DEL EXPEDIENTE ICAP-059-22 (folio 136 y su vuelto del expediente administrativo disciplinario ICAP 058-22) la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial “acepta la prueba de inspección promovidas por mi defensa”, no fijó oportunidad para su evacuación y de hecho, nunca lo hizo, con el agravante de que el expediente donde debía efectuarse la inspección, estaba en su poder.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[Así las cosas, ciudadano Juez Superior: Al no realizar la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, la inspección solicitada por mí y aceptada por ella, me privo de un elemento esencial para la demostración de la falsedad de la imputación, violentando mi derecho a la defensa.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[VI PETITORIO.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de autos, que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Treinta y; Uno de (31) de Enero de 2.023. DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 37 al; 48. Expediente Judicial).
Ahora bien, en cuenta este Juzgado Superior Estadal de los argumentos de hecho y; de derecho discurridos por el ciudadano; JOSÉ GREGORIO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.345.227, en su Escrito Querellar. Y; prevenido de los fundamentos del Escrito de Contestación de la demanda, advierte como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26° constitucional, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia en derecho de los fundamentos invocados en la actuación procesal de la Contestación de la Demanda, como defensa opuesta a los alegatos de perjuicio argüidos por la parte accionada. En el entendido, que su legitimidad y; pertinencia en “Prima Facie” pondrían fin al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por contradecir sin género de dudas el interés procesal de los accionantes.
Del Punto Previo en la Contestación de la Querella.
Por tales consideraciones, se observa de Autos que la accionada inició el acto de contestación de la acción interpuesta advirtiendo como Punto Previo; que la pretendida solicitud de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. De fecha; 15 de Agosto de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, obvia lo contemplado en el artículo 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Anunciando que la acción debió ser interpuesta “Primigeniamente” contra el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 28 Junio de 2.022, por tratarse del Acto “que realmente causa estado y; agota el procedimiento administrativo. Además, constituye una decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por el Director del Cuerpo de Policía”. En razón de ello, manifiesta que el referido Acto; no puede ser ANULADO en jurisdicción contencioso administrativa. Arguyendo, además, que se trata de un Acto que “no ha entrado en la litis”. Pues a su decir, en “consecuencia las supuestas fallas en el procedimiento disciplinario cometidas por el Consejo Disciplinario en su Decisión, (…) sólo podrían ser desvirtuadas por el propio Consejo Disciplinario, el cual no fue querellado ni citado por el juzgado”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Con fundamento en lo precedente, de conformidad con el artículo 206° del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la causa a objeto de cumplir con su emplazamiento. Pues a su decir tal omisión, “se considera taxativamente cumplida” la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346° eiusdem, toda vez que el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, “no está legítimamente autorizado” “para defender decisiones tomadas por un Ente que es Autónomo e Independiente, como lo es el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De esta forma, continúo su oposición en el CAPÍTULO PRIMERO, coligiendo que NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE los señalamientos de la parte querellante. En tal sentido, declara “dar contestación única y exclusivamente a la demanda intentada, sólo en relación a la nulidad de ACTO DE RETIRO PA/IAPES – NRO 331-2022, de fecha 15 de Agosto de 2.022, mediante el cual la Dirección de la Policía del estado Sucre ejecutó obligatoriamente la Decisión que ordenó el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre-Eje Carúpano”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En probidad a las defensas opuestas de la querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el PUNTO PREVIO y; CAPÍTULO PRIMERO, del Escrito de Contestación, anuncia este Juzgador a los antagonistas procesales el alcance de los artículos 15°; 18°; 69°; 74°; 82°; 84°; 91°; 93°; 100°; 108°; 112° y; 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Los cuales establecen (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 15°. Los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarias policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.]”.
“[Artículo 18°. La organización de los Consejos Disciplinarios de Policía corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Mediante resolución se establecerán los criterios para su organización y conformación en el ámbito territorial, con el objetivo de garantizar la celeridad en los procedimientos; pudiendo ser modificada atendiendo al número de procedimientos disciplinarios a conocer.]”.
“[Artículo 69°. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos. (…).]”.
“[Artículo 74°. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.]”.
“[Artículo 82°. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá (…).]”.
“[Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.]”.
“[Artículo 91°. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.]”.
“[Artículo 93°. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.]”.
“[Artículo 100°. La medida de destitución dictada por el Consejo Disciplinario de Policía conlleva el retiro del funcionario o funcionaria policial del Sistema Integrado de Policía. Para su aplicación se observarán las reglas establecidas en la Ley que rige la función policial y este Reglamento.]”.
“[Artículo 113°. En atención a la Ley que regula la función pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.]”.
Como corolario de las enunciadas disposiciones, no cabe dudas que la Ley reconoce exclusivamente a los Consejos Disciplinarios de Policía, el carácter de órganos de apoyo de los cuerpos de policía. Y; les atribuye la competencia de revisar y; decidir las propuestas disciplinarias de destitución por presuntas faltas graves cometidas por los funcionarios policiales, previamente instruidas a cargo de las Inspectorías de Control de la Actuación Policial. En efecto, su decisión es colegiada suscrita por cada Miembro Integrante mediante; Actos Motivados que forman parte del Proyecto de Decisión iniciado por I.C.A.P., El cual, es remitido a la Dirección de los Cuerpos de Policías, para que emitan su opinión no vinculante. Finalmente, recibida ésta, dictará su decisión, mediante Acto Administrativo de Efectos Particulares.
En discernimiento de lo anterior, se visualiza el alcance del orden legal recogido en los artículos 112° y; 113° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. De ahí que, reconocida la oportunidad para la revocatoria del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por los CONSEJOS DISCIPLINARIOS, a través del Procedimiento de Segundo Grado por vía administrativa, previsto en los artículos 97° y; 98° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; a su vez la fiabilidad de ser recurrido de Nulidad, en sede jurisdiccional cumplido los Tres (03) meses de su notificación.
En efecto, se reconoce en el caso sub iudice, al ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 28 de Junio de 2.022, como el objeto principal de la presente acción incoada es un acto firme; sobre el cual, en virtud de la Ley, se observarán los fundamentos para su impugnación; examinarán las defensas opuestas para refutar los alegatos de perjuicio argüidos por la parte accionantes y; se establecerán los extremos de la litis. De ahí que, se colige la Impertinencia en Derecho de los argumentos invocados por la querellada en el PUNTO PREVIO.
Considerándose que una fase determinante de efectos particulares e intersubjetivos del procedimiento administrativo para decidir una situación jurídica de modo que resulte inalterable sin perjuicio de los recursos que, en cada caso proceda que; resuelve el máximo jerárquico policial como lo determinó la NULIDAD DE ACTO DE RETIRO PA/IAPES – NRO 332-2022, de fecha; 15 de Agosto de 2.022, mediante el cual la Dirección de la Policía del estado Sucre ejecutó la Decisión que ordenó el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Sucre-Eje Carúpano; decisión que es susceptible de ser recurrida ante la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policías (VISIPOL) o; ante la vía jurisdiccional competente a su vez invocado en el CAPÍTULO PRIMERO, del Escrito de Contestación por lo que en consecuencia deben Desecharse. Puntualizando que los actos que causan estado; ponen fin a la vía administrativa; sin perjuicio, de la posible revisión de oficio o recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 112° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
“[Artículo 112°. El funcionario o funcionaria policial interesado podrá solicitar la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, (…). En el caso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Recurso de Revisión se interpondrá ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.]”.
Indistintamente, prosiguió invocando en el CAPÍTULO SEGUNDO que; NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE, que durante la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario, la representación de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, estuvo a cargo del COMISIONADO MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 6.497.140, quien no posee título de abogado. En tal sentido, anunció (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[Se debe resaltar que el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, faculta a que el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, pueda ser representado durante la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, si al Director de dicho Ente, no le es exigido por ley ser abogado, sin duda alguna que a su representante tampoco se le puede de exigir que lo sea. En consecuencia, se considera que al querellante no le acoge la razón.]”.
En el mismo orden de consideraciones se da cuenta; este iurisdicente que equívocamente, se puede afirmar que no constituye y/o; no puede exigírsele a quien pretenda ejercer la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS, el título de abogado. Pues, tal aseveración, trasgrede lo previsto en los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. En probidad de ello, se colige la Inconveniencia en derecho de los fundamentos argüidos por la querellada en el CAPÍTULO II, del Escrito de Contestación por lo que en consecuencia debe excluirse.
Prevenido de lo anterior, enfatiza este Operador de Justicia lo contemplado en los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados, cuyo mandato establece que, para actuar por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado. Y; a su vez, obliga a nombrar abogado a quien como actor deba estar en juicio y; no lo sea. De manera que lo represente o; asista judicialmente siempre que requiera comparecer en juicio. De ahí que, resulta equívoco afirmar que no constituye y/o; no puede exigírsele a quien pretenda ejercer la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS, el título de abogado. Pues, la materialización de tal aserción trasgrede el orden legal in comento. En probidad de ello, se colige la Incongruencia en derecho de los fundamentos argüidos por la querellada en el CAPÍTULO II, del Escrito de Contestación por lo que en consecuencia debe rechazar.
Continúo la accionada, en el CAPÍTULO TERCERO, invocando que NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE, el argumento de la violación del Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, en contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, simplifica su posición anunciando el carácter de “procedimiento especial” de la causa disciplinaria I.C.A.P. N°: 058 que lo excluye del procedimiento regido en el marco de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello citado parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[Es importante señalar que el querellante obvia que el procedimiento disciplinario, no está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desde la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, el 21 de febrero de 2017, la Disposición Transitoria Segunda, estableció que ´todas las averiguaciones disciplinarias y procedimientos administrativos disciplinarios que cursen en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, se deberán adecuar a lo dispuesto en este Reglamento a partir de su entrada en vigencia´, lo que transforma el procedimiento en especial, y como tal solo (Sic.) se rige por dicho reglamento, lo que excluye, el procedimiento de la LOPA.]”.
Apercibido de lo precedente, este Juzgador da cuenta del error en la interpretación atribuida por la accionada a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, al señalar como “procedimiento especial”; tanto a la averiguación disciplinaria como al procedimiento administrativo disciplinario. Una significación jurídica cuya disimilitud e; incongruencia contraviene el mandato del legislador patrio, plasmado en la propia Disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de adecuar todas las actuaciones de carácter disciplinario que cursaban en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales a la fecha de la entrada en vigencia del referido reglamento. En probidad de ello, se colige la Incongruencia en derecho del argumento invocado en el CAPÍTULO III, del Escrito de Contestación por lo que debe desecharse.
De la misma manera, prosiguió la accionada en el CAPÍTULO CUARTO, de la contestación de la demanda invocando que; NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE, el argumento “que los hechos no se ajustan a los tipos establecidos por la ICAP-IAPES, por cuanto son atípicos y, en consecuencia, al destituirlo aplicándole las causales señaladas por la ICAP-IAPES, el Acto Administrativo CDPS-059-2022, queda infectado del vicio de falso supuesto de derecho”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De igual modo, en el CAPÍTULO QUINTO; NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE, la violación al derecho a la defensa por negativa de pruebas y; Principio de Inocencia. Fundamenta su defensa opuesta, aduciendo la diversidad de manifestaciones del derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario policial. De igual manera, advirtió que la Administración Policial, una vez que recabó elementos necesarios decidió la apertura del procedimiento de destitución. En tal sentido, para fundamentar tal posición en defensa opuesta, citó que:
“[En tal sentido recuerda esta representación que el primer argumento sostenido por la querellante está referido a la supuesta errada acreditación de una sanción por parte de la Administración debido a que, a su criterio, no se encontraba en estado etílico. En tal sentido, debe tener en cuenta ese digno juzgado que uno de los motivos por los cuales la Administración decidió la apertura del procedimiento administrativo disciplinario policial, fueron las investigaciones previas llevadas a cabo por la Administración donde recabó elementos necesarios para la apertura del procedimiento de destitución, entre las ellas (…) informe de hoy querellante (…) (folio 16) donde admite haber consumido “unas cervezas”, (…); entrevista del hoy querellante (folio 37) donde admite que se encontraba de servicio; que estaba uniformado, que portaba el arma de reglamento, que salió desde las 8:40 pm y regresó a las 11:40 pm; que consumió “unas tres cervezas” y que tenía asignado cumplir segundo turno de servicio policial.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De seguidas agregó la accionada en el CAPÍTULO SEXTO, de la contestación de la demanda, que NIEGA; RECHAZA y; CONTRADICE, la pretensión de que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo PA/IAPES-NRO 332-2022, la reincorporación y; el pago de complemento de conceptos de dilación de pago de salarios caídos e; intereses de mora por la dilación del pago de salarios dejados de percibir. Tal posición en defensa, fue enunciado como se cita (Vid. Folio N°: 47. Expediente Judicial):
“[En primer lugar, se debe señalar que el querellante está fundamentando sus intereses socioeconómicos, en un supuesto retardo que aun (Sic.) no existe, y menos aún ha sido declarado ganancioso. Por otra parte, está solicitando su reingreso al rango de supervisor jefe, lo cual no es factible porque sólo tiene aproximadamente cuatro (4) años de servicio, y para ser candidato al rango de supervisor jefe requiere, segur el artículo 57 de Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, requiere contar con una antigüedad de quince (15) años como mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como Supervisor Agregado, y a nivel de educación formal con el grado de licenciatura, contar con el programa de formación en gerencia básica, entre otros requisitos que no cumple actualmente el querellante.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De igual forma prosiguió en el CAPÍTULO SÉPTIMO, como fundamento para desvirtuar la conjeturada violación de los derechos al debido proceso y; a la defensa, anunció que, en el procedimiento disciplinario, al administrado se le “notificó de los actos que afectaban sus derechos, se le otorgó oportunidad para ser oído y para defenderse, se le permitió aportar las pruebas correspondientes. En consecuencia, se desestima la presunta violación de los derechos al debido proceso y; a la defensa”.
Finalmente, en el CAPÍTULO OCTAVO de su Escrito de Contestación, solicitó la accionada que:
“[Por último, solicito que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; así mismo se declare sin lugar la querella incoada contra el acto administrativo de ejecución Nro. PA/IAPES-NRO 331-2022, de fecha 15 de agosto de 2022, en cumplimiento obligatorio de la Decisión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, Eje Carúpano, Nro. 059-22, de fecha 28 de junio de 2022.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien; vistos y; analizados los precedentes argumentos recogidos en los CAPÍTULOS CUARTO; QUINTO; SEXTO y; SÉPTIMO del Escrito de Contestación de la demanda, observa este Juzgador la articulación de los dichos de la accionada sin establecer la apropiada interpretación jurídica de las disposiciones anunciadas para rechazar; negar y; contradecir los alegatos de perjuicio argüidos por el Actor. Y; a su vez, controvertir la presunción de ilegalidad del Acto Administrativo Recurrido de Nulidad. De esta manera, particularmente en el CAPÍTULO SEXTO, se constata haberse invocado circunstancias que; en nada corresponden con los hechos controvertidos en el caso sub iudice. De ahí que, la accionada yerro; al argumentar sus defensas opuestas. Por tales consideraciones, se colige la Inconsistencia en derecho de la tesis invocada en los capítulos referidos, de manera que deben forzosamente desecharse.
En justicia de ello, previene este Juzgador la prevalencia del interés procesal del accionante. En razón a que las defensas opuestas e invocadas por la accionada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en su Escrito de Contestación, en nada contradicen los alegatos de perjuicio argüidos por la parte actora; ni cercenan en “Prima Facie” la legitimidad y; pertinencia de las pretensiones demandas mediante la presente acción incoada, manteniéndose la presunción de la actuación de la administración recurrida al margen de la legalidad que instauran los artículos 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública e; inobservando el orden constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49°. En concordancia; con los artículos 69° al 96° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se declara.
IV
DE LAS AUDIENCIAS: PRELIMINAR Y; DEFINITIVA
Del examen de autos, enfatiza este Juzgador que en fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.023, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 51; 52 y; su vuelto del Expediente Judicial). De cuyo Acto, en principio se citan parcialmente los argumentos de hecho y; de derecho invocados por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, en su carácter de representante judicial del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-27.428.372 –Hoy Querellante-. A saber: (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…) me encuentro asistiendo al ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, (…). En virtud de que le fueron violentados una serie de derechos entre los cuales podemos mencionar violación al principio de exhaustividad y; globalidad del fallo, al igual que el falso supuesto por la atipicidad. Igualmente hacemos del conocimiento a este Tribunal que estamos abiertos a la conciliación y que la querellada a pesar de haber sido notificada y; de haber dado contestación no ha remitido los antecedentes administrativos, (…).]”.
En el contexto de la actuación precedente, el ente querellado representado por el abogado; RODOLFO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su defensa para refutar los alegatos y; objetar las pretensiones de la parte querellante, adujó lo que parcialmente se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…). Quiero dejar constancia que me encuentro en representación única y; exclusivamente (…) Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Quiero referirme en este acto a los hechos que llevaron a la apertura de una investigación disciplinaria para examinar las responsabilidades de dos funcionarios policiales, uno de ellos es el hoy querellante; Reynson Dimas, los hechos es que el día 15 de Abril de 2.022, en un Centro de Atención Vial; (…) ubicado en las Pionías; Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano. El hoy querellante se encontraba de servicio y; ese día después de entregar el servicio nocturno a las 8 de la noche solicitaron un permiso para ir a comprar comida. El hoy querellante; en compañía de otro funcionario salieron del puesto de atención y; cuando regresaron después de las 11 de la noche se encontraban en estado de ebriedad portando armas de fuego ellos tenían servicio todo el fin de semana por que ese 15 de abril de 2.022; era Viernes Santo. Pues bien, su Supervisor de primera línea solamente de observarlos se comunicó con el Supervisor Genera; Supervisor Jefe; Luís de La Rosa. Pues bien, y su aliento sus movimientos erráticos su balbuceo al hablar les permitió a los supervisores; que no estaba en condiciones de proseguir el servicio que por su puesto afecto la plantilla de guardia. El supervisor general; opto por retirarle (…) el arma de fuego y resguardarlos en el dormitorio para que descansaran y no prosiguiera con el servicio (…). Donde tienen que resguardar la seguridad de los ciudadanos, (…),]”.
“[(…) día siguiente los supervisores solicitan; al hoy querellante un informe respectivo de su actuación (…) admite que una vez que fueron a comprar comida se encontraron con unas amistades; que estaban compartiendo les brindaron unas Cervezas. Las cuales; el consumió a partir (…) de los informes de los supervisores la Inspectoria de la actuación policial (…) el 22 de Abril de 2.022; (…) apertura la investigación administrativa disciplinaria, posteriormente es notificado de los cargos, tiene acceso al expediente administrativo, tiene representación legal; tiene derecho a su escrito de promoción y; descargo de pruebas, (…), el ente que dicta el acto de decisión de destitución del hoy querellante, es el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, el cual (…) decidió valga la redundancia la destitución del hoy querellante; fue el que debió ser recurrido por el querellante así lo establece el artículo 113 del Reglamento de Régimen Especial Disciplinario del Estatuto de la Función Policial. El cual; el querellante no hizo, el querellante pretende la nulidad del acto ejecutorio, providencia dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) el director presidente del I.A.P.E.S, no es parte del Consejo Disciplinario y; la opinión que el emite no es vinculante, por tanto el director del I.A.P.E.S y su providencia administrativa ejecutoria no puede modificar en ninguna de sus partes el acto de decisión del Consejo Disciplinario, nosotros solicitamos que continué el procedimiento judicial. (…).]”.
En razón de lo expuesto, se escuchó la réplica a cargo de la abogada; YSOLINA RIVERO, antes identificada. La cual se cita parcialmente. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior:
“[Se limitó a unos hechos que a ellos le hacen saber mediante un proyecto de decisión sin el expediente en sus manos, por supuesto que también estamos a continuar con el procedimiento en vista de la negativa de la conciliación. El Consejo Disciplinario emitió un Acto de Decisión y; que el mismo no puede ser modificado por el ciudadano Director del I.A.P.E.S., pero es bueno resaltar que ese Acto de Decisión debe cumplir con unos requisitos que ni el mismo Consejo Disciplinario puede alterar, como sucedió en el presente caso. Es todo.]”.
Así pues, el abogado; RODOLFO RONDÓN, antes identificado en réplica a los argumentos invocados por la representación judicial del querellante, discurre que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[El Acto de Decisión del Consejo Disciplinario no puede ser modificado por el Director Presidente del I.A.P.E.S., en su providencia ejecutoria. Ahora bien; el querellante debió demandar (…), el Acto de Decisión del Consejo Disciplinario y; no lo hizo, por lo tanto. No entra en la litis y; todos los alegatos contra la decisión son del Consejo Disciplinario debe responder el representante legal del Consejo Disciplinario. El cual; no fue querellado. (…).]”.
En fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2023, se celebró la AUDIENCIA DEFINITIVA, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 88 al; 90 y; su vuelto. Expediente Judicial). En cuyo Acto, se escucharon los argumentos de las pretensiones del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372; -Hoy Querellante-, a cargo de los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales, conforme se desprende de Autos. Los cuales se extraen parcialmente:
“[(…), nuestro defendido Reynson Dimas Márquez, interpuso querella funcionarial (…), en la referida querella mencionó que la ICAP inició una averiguación administrativa por cuanto presuntamente (…); había retornado en estado de ebriedad en compañía del funcionario José Gregorio Carrera Rodríguez, estos luego de solicitar permiso para ir a comprar comida, en un momento de haber culminado su servicio se encontraban libre por esas horas, cuando regresaron su supervisor inmediato le retiró las armas y; las resguardo en el Parque de Armas. En la mencionada querella funcionarial (…) alegó que la Audiencia Oral y; Pública ante el Consejo Disciplinario, es nula por Intrusismo Profesional debido que el representante de la ICAP no es Abogado, ni estuvo asistido por uno. Asimismo, alegó que el Acto de Decisión del Consejo Disciplinario no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento, (…). De igual manera, se alegó el Falso Supuesto por Atipicidad, la ICAP le imputó a nuestro defendido el artículo 102 numerales 2, 5 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a pesar de la existencia del articulo 100 en su numeral 4 en el que sanciona con faltas menos graves una manifestación de indisciplina. Asimismo, se alegó la violación al derecho a la defensa por negativa a evacuación de pruebas. Durante el procedimiento administrativo y; a través de un Defensor de Oficio nuestro defendido presentó Escrito de Descargo y; Promoción de Pruebas en el que para demostrar la falsedad de las personas que declararon inaudita parte, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, se promovió la Prueba de Inspección al expediente administrativo a fin de verificar la existencia de la prueba de alcoholemia pero a pesar que la ICAP admite la prueba de inspección, no fijó la oportunidad para su evacuación (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar las pretensiones de la parte querellada, arguyó el abogado; RODOLFO RONDÓN, identificado en autos, en su carácter de representante Judicial del ente querellado, lo que se cita parcialmente:
“[(…), nos encontramos en este (…), caso en el cual nos atañe, (…), el hoy querellante junto con otro compañero estando correctamente uniformado, portando su arma de reglamento después de las ocho de la noche, le solicitó a su supervisor de primera línea un permiso para comprar alimentos, presentándose posteriormente pasadas las 11:40 de la noche al puesto policial del mismo día Viernes Santo, en estado de ebriedad. Su supervisor (…) le retiro el arma de fuego y lo envió al dormitorio a descansar, teniéndose que hacer un nuevo orden de servicio ya que el hoy querellante le correspondía el servicio de seguridad vial a las 2:00 A.M. Posteriormente, el supervisor levantó los respectivos informes y; solicitó a la ICAP el inicio de una averiguación administrativa disciplinaria (…). Ese procedimiento disciplinario cumplió y garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, (…), el expediente fue enviado al Consejo Disciplinario de Policías, el cual concluyó dando con lugar las causales de destitución al hoy querellante. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En la dinámica de la presente actuación, se escuchó la réplica a cargo del abogado; ALBERTO TERIUS, identificado en autos. Ésta traída parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…), acabamos de escuchar al I.A.P.E.S., explicando o tratándose de convencernos que no se le violentó ningún derecho a nuestro representado, que se cumplió asépticamente todo el procedimiento y; que tanto las decisiones a lo largo de esa Instrucción, se tomaron como el Acto Decisorio (…) estuvieron influenciadas por el más alto espíritu de justicia y; amor. Desafortunadamente, los hechos lo contradicen, y es por eso que acudimos a este Tribunal a demandar la Nulidad del Acto Decisorio dictado por el Consejo Disciplinario que declaró procedente la propuesta disciplinaria presentada por la ICAP y; el Acto de Destitución de Reynson Andrés Dimas Márquez, dictado por el ciudadano Director del I.A.P.E.S, dictado en ejecución del Acto Decisorio CDP SUCRE 059-2022, (…). De la respuesta a un requerimiento de información al ciudadano Director del I.A.P.E.S y; de los propios dichos de esta Audiencia por el representante del instituto querellado ha quedado probado lo siguiente; 1. Qué nuestro representado estaba sometido a una jornada inhumada desde las ocho de la mañana a hasta las ocho de la noche, sin recibir alimentación, montando servicio en un puesto policial en la Troncal Nueve y; que luego de esa hora ocho de la noche fue cuando por su solicitud y; de su compañero Carrera, fue autorizado para que salieran a buscar comida, estando entre ese momento y retornar a tomar nueva guardia en un lapso de cinco horas para su descanso porque debía retomar la guardia a las dos de la mañana; 2. Ha quedado probado que la demanda fue presentada tempestivamente dentro el plazo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3. Ha quedado probado por la respuesta del Director del I.A.P.E.S y; el Acto de Decisión dictado por el Consejo Disciplinario el Intrusismo Profesional en el que incurrió el ciudadano Manuel Velásquez al ejercer la representación de la ICAP en la Audiencia Oral y Pública sin tener la condición de Abogado; 4. Ha quedado probado que el Acto Decisorio CPD SUCRE 059-2022, por cuya ejecución fue destituido Reynson Andrés Dimas Márquez, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. 5. Está probado también la violación del Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo, por cuando en el Acto Decisorio no se consideraron todos los alegatos ya argumentos (…); 6. Está probado que nuestro defendido a través del Defensor de Oficio (…) presentó un descargo y promovió pruebas, (…) pruebas que fueron admitidas por la ICAP pero no fueron evacuadas, y esas pruebas admitidas y no evacuadas constituían la pieza fundamental para determinar la responsabilidad de Reynson Andrés Dimas Márquez. Esa prueba no era otra que dejar constancia si a Reynson Andrés Dimas Márquez, y a José Carrera, se le había practicado la Prueba de Alcoholemia, para determinar los niveles de alcohol en sangre y establecer si era cierta la afirmación de la ICAP de que se presentaron borrachos al servicio; 7. Ha quedado probado también el Falso Supuesto por cuanto las causales por las que (…) se destituyó a Reynson Andrés Dimas Márquez, no encuadran dentro de los hechos por los cuales se abrió la averiguación, (…). Por otra parte, sin que ello signifique un reconocimiento de responsabilidad, si la ICAP consideraba que después de ocho horas de trabajo ininterrumpidos sin haber comido y; estando durante sus cinco horas de descanso mientras comían se tomó algunas cervezas, constituya una falta solamente podría encuadrarla en una falta de disciplina, en un acto de indisciplina lo cual no es causal de destitución y; está prevista en el artículo 100 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En razón de los hechos narrados y de los elementos de prueba sobre todo ante la inexistencia de la prueba y elemento esencial y fundamental para determinar la responsabilidad de Reynson Andrés Dimas Márquez, como lo es la falta de la Prueba de Alcoholemia solicito al tribunal muy respetuosamente declare con lugar la presente querella con los pronunciamientos del caso. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Consecuentemente, se escuchó la participación del ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372; -Hoy Querellante-. Discurrida en el tenor siguiente:
“[Si ciudadano Juez nosotros cumplimos con esa segunda guardia de las dos de la mañana. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En razón de lo expuesto por la parte querellante, se escuchó la réplica a cargo del Ente Querellado representado por el abogado; RODOLFO RONDÓN, antes identificado. La cual se citada parcialmente:
“[Ciudadano Juez, en mi contra réplica quiero dejar constancia de lo que está probado en el expediente administrativo y probado en esta Sala, (…). Está probado que los días 15, 16 y 17 de abril de 2.022, el hoy querellante se encontraba de servicio según consta en la plancha de rol de guardias, los libros de registro del puesto de atención vial al ciudadano las Pionías, (…). Está probado que el hoy querellante en su servicio estaba correctamente uniformado y portando arma de fuego. Está probado que el día Viernes Santo (…) el hoy querellante después de las ocho de la noche, solicitó un permiso especial el cual le fue concedido para comprar alimentos para cenar, (…). Está probado que el hoy querellante regresó al puesto policial después de las 11:40 de la noche en estado de ebriedad, que reconoció ante su supervisor de primera línea haber ingerido licor “Me tome Tres Cervezas”. Está probado que el hoy querellante le fue retirada su arma de fuego, fue enviado al dormitorio a dormir. Está probado que esta conducta ocasionó modificar el rol de servicio de las dos de la mañana lo cual afecto el servicio policial. Fue admitido por la defensa del hoy querellante en esta Sala que tomó cervezas durante el alimento de esa noche pero que debe tener una sanción menor. Es de informar a este tribunal que la función de los cuerpos de policías y funcionarios es la de velar, garantizar la seguridad, el Orden Público y; la Paz Social, lo que indica que los funcionarios deben estar en todas sus facultades mentales; físicas; psíquicas y; el Cuerpo de Policía no puede relajar en sus funcionarios esta conducta por lo que le fue instruido un expediente administrativo averiguación y; sancionado con la destitución. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Al finalizar el presente Acto, la parte querellante consigna Escrito de Conclusiones. (Vid. Folios N°(s): 91 al; 100. Expediente Judicial). De cuyo examen exhaustivo, emana la ausencia de alegatos respecto a nuevos vicios y/o; pretensiones.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023, corre agregado a autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; relacionado con la presente causa, identificado como; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP-058-22. Constante de Ciento Noventa y; Uno (191) folios útiles, (Vid. Folios N°: 56. Expediente Judicial). Respecto al cual, se observa la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN u; OPOSICIÓN, en el lapso legal correspondiente.
Por tales consideraciones, vista la importancia de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; en el proceso contencioso administrativo funcionarial, enfatiza este Operador de Justicia, que tal relevancia, sobreviene. En virtud a que; éstos agrupan el conjunto de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad. Por lo cual, constituyen la prueba documental reina que recoge y; sustenta los motivos y fundamentaciones en derecho de las decisiones que se dicten. Por lo que, sólo a la Administración, le corresponde la carga de incorporarlos al proceso. De ahí que, sea reconocida su no remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airlines, C.A.). Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En discernimiento de ello, siendo reconocida en derecho la obligación de los Operadores de Justicia de atenerse a lo alegado y probado en autos y; de obrar según su prudente arbitrio, conforme los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Se advierte del examen al Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, que este se constituye de “Originales” de documentos públicos administrativos, a los cuales se les reconoce en derecho como una tercera categoría de prueba instrumental. No asimilable al documento público por cuanto adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos o; tenidos legalmente por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497 del 20 de mayo del 2004 y; N°: 370 del 24 de abril de 2012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). En efecto, se tendrán como lícitas; fidedignas y; legítimas de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. Enfatizándose, su carácter de documentos indubitables.
En efecto, visto que no emerge en autos haberse constituido contra dichas instrumentales prueba en contrario capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad de los hechos materiales de las declaraciones que contienen, se considerarán en efecto ciertas. En consecuencia, en previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse.
VI
DEL ACERVO PROBATORIO
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.022; acompañando al Escrito Querellar, consta agregado a los autos, las siguientes documentales:
1.- Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: 332-2022- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Adscripto a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022. (Vid. Folio N°:15. Expediente Judicial).
2.- Copia Simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.022. (Vid. Folio N°:16. Expediente Judicial).
Precisado lo anterior, se advierte en fecha; Seis (06) de Marzo de 2.023, cursando en autos Sentencia Interlocutoria de Admisión a las documentales del CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES, promovidas por la parte querellante en el Escrito de Promoción de Pruebas. Y; a la PRUEBA DE INFORME. (Vid. Folios N°(s): 74 y; su vuelto. Expediente Judicial). Siendo estas las siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES. Con relación en la promoción realizada en el CAPITULO I del escrito in comento. En la cual se señalan en los particulares: 1; Notificación N° 332-2022 de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 332-2022, de fecha 15 de Agosto de 2.022. Y; Copia certificada de Acto Administrativo de Notificación N° CDP SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, de fecha 5 de Agosto de 2.022, Y; 2. Copia certificada de Proyecto de Decisión N° CDP-SUCRE EJE CARUPANO-059-2022, contentivo de Acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 21 de Junio de 2.022, constante de once (11) folios útiles. (…).]”.
“[DE LA PRUEBA DE INFORME. En cuanto, a la promoción realizada por el querellante, relacionados al requerimiento de información, donde solicitó: 1. (…) Se Oficie a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IPAES (…), a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 059-2022 tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre - eje de Carúpano, mediante el cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (Expediente N° ICAP 058-22).]”.
“[2. (…) Se Oficie al ciudadano Comisionado (IAPES) Msc. Abogado Alexander Salazar, Inspector para el Control de la Actuación Policial (…) a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la prueba de alcoholemia practicada al ciudadano REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-27.428.372, para demostrar el presunto estado de ebriedad, en la averiguación administrativa disciplinaria como Expediente N° ICAP-058-22).]”.
“[3. (…) Se oficie al ciudadano Comisionado Jefe (IAPES) Claude Junior Chirinos García, Director de Gestión de Talento Humano (…) a los fines de que informe a este Tribunal si el funcionario Comisionado Agregado (IAPES), Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.140, esta acreditado en ese Instituto Autónomo como abogado y en caso positivo, remitir copia certificada del título que lo certifica como tal abogado.]”.
Prevenido de la actuación procesal precedente, se advierte corriendo en Autos, en fecha; Ocho (08) de Mayo de 2023. OFICIO N°: 050/2023. De fecha; 03 de Mayo de 2023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial). El cual, hace constar la evacuación de la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte querellante, en los términos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…). Es propicia la ocasión para acusar recibo a su comunicación tipo Oficio N° 150/23 de fecha 06MARZ2023, en cuanto a su contenido, me permito informar que una vez revisado el Historial de Vida que reposa en nuestra Coordinación de Archivo e Historiales Personales (…), se pudo verificar que el funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (IAPES) MANUEL ISAÍAS VELÁZQUEZ GUTÍERREZ, titular de la cedula (Sic) de identidad V-6.497.640, no posee titulo (Sic) de estudios jurídicos que lo acredite como Abogado.]”.
Ahora bien, cumplido en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023. Vence el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 87. Expediente Judicial). Advierte de Autos, este Juzgador la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN y; DE OPOSICIÓN a las pruebas admitidas en el Escrito de Promoción de la parte querellada. Así como la NO CONTRADICCIÓN a las documentales anexas al Escrito Libelar. En tal sentido, respecto a su valor probatorio visto que se tratan de documentos públicos administrativos, dictados por autoridades públicas. En virtud de una relación funcionarial, no hay razón para conjeturar su legalidad y; legitimidad. Por lo que, será reconocida su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o; tenidos legalmente por reconocidos, conforme el artículo 1.363° del Código Civil. En efecto, por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, recalcando su carácter de documentos indubitables. Y; Así se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; en observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Y; el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional enunciado precedentemente y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que la presente acción incoada se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V27.428.372. La cual, resultó concluida por su “RETIRO INMEDIATO” de este Cuerpo de Policía Estadal. En efecto, siendo recurrida tal decisión pretendiendo el querellante la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, que ordena procedente la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN”. Solicitada por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Disciplinario N°: ICAP-058-22. [Vid. Folios N°(s): 15 y; 16. Expediente Judicial.].
En probidad de ello, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En este mismo orden; se trae a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente. En concordancia a la Sentencia Interlocutoria en la Admisión, este Juzgado Superior Estadal declaro: “COMPETENTE”. Y; Así se Ratifica.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En criterio de quien disipa, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos que anteceden se establecieron los límites del “Thema Decidendum”. En efecto, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para dictar sentencia definitiva.
No obstante, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos como objeto principal de la presente acción interpuesta, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO. NOTIFICACIÓN N°: 332-2.022 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332 - 2.022. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En cumplimiento del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO – 059 - 2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, que ordena la procedencia de la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-27.428.372. (Cuya Nulidad también se solicita). Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (I.C.A.P.); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-058-22.
Partiendo de tal premisa; para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo recurrido, la parte querellante en su Escrito Querellar, alude las múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y; el Consejo Disciplinario de la Policías del estado Sucre - Eje Carúpano. (Vid. Folio N° 08. Expediente Judicial). Ello extraído parcialmente como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION. El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 331-2022; de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE EJE CARUPANO 059-2022, tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, eje Carúpano, Providencia Administrativa (…), así como el procedimiento previo de dicha decisión, esta viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de la Policías, eje Carúpano, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.
En este sentido; en prevención de lo anterior, pretende el querellante, lo que a continuación se cita. Ello traído así del Escrito Querellar. (Vid. Vuelto del Folio N° 13. Expediente Judicial). (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[PETITORIO. (…). PRIMERO: (…), DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 331-2022 de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDPS Nº 059-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 28 de junio de 2022, por el Disciplinario de Policías, Eje Carúpano. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía (…).]”.
Excepción hecha de este caso expresamente dispuesto; en probidad de los alegatos de las partes intervinientes; de la valoración de las pruebas evacuadas en el proceso y; de las consideraciones precedentes advierte este Juzgador que entra a resolver la presente acción interpuesta en atención a los vicios denunciados discurridos por los querellantes en su Escrito Querellar. (Vid. Folios N°(s): 09 al; 13. Expediente Judicial). Siendo éstos, los siguientes a saber:
1) La Audiencia Oral y; Pública del día 21 de Junio de 2.022, es nula por violación de los artículos 3° y; 4° de la Ley de Abogados. (Intrusismo Profesional).
2) El Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2022, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
3) Violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) Falso Supuesto. Atipicidad.
5) Violación al Derecho a la Defensa por Negativa a Evacuación de Pruebas. Violación al Principio de Inocencia.
Por tales consideraciones, de seguidas pasa este Juzgador a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
PRIMERO
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL DÍA 21 DE JUNIO DE 2022. ES NULA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3° Y; 4° DE LA LEY DE ABOGADOS.
(INTRUSISMO PROFESIONAL)
35xx
Conforme a las disposiciones antes descritas; para fundamentar el vicio alegado invocó el querellante en el Escrito Libelar que la representación judicial de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CARÚPANO, estuvo a cargo del COMISIONADO (I.A.P.E.S.) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V06.497.140, sin poseer el título de Abogado. Ello parcialmente descrito como se indica:
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 13 de abril de 2021, transcrita en el Punto 6 del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022, la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estuvo a cargo del ciudadano Comisionado (IAPES) Lcdo. Manuel Isaías Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, quien no es poseedor del título abogado.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Frente a dicha denuncia considera esta Sala; necesario analizar el objeto de constatar la existencia del vicio invocado en el caso de marras, resalta este Juzgador corriendo a los Folios N°(s); 165 al; 175. Expediente Administrativo. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. Exp. N°: ICAP-058-22. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022. De cuyo análisis, se verifica la participación del COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad V06.497.640, como representante de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en la deliberación de la Audiencia Oral y; Pública del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO. Circunscribiéndose, su actuación procesal a la presentación de los “Alegatos de la propuesta disciplinaria”; a la “Incorporación de Pruebas” y; a las “Réplicas”. Ello precisado en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[V: DELIBERACIÓN, CONCLUIDA LA AUDIENCIA. Seguidamente, se le acordó la palabra dentro del presente debate al COMISIONADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.140, representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), quien expone los alegatos de la propuesta disciplinaria: (…) Omissis (…).
Seguidamente, se concede la palabra al COMISIONADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, (…), representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), para que realice la incorporación de pruebas. Quien Expone: (…) Omissis (…).
Seguidamente, se concede la palabra al COMISIONADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ, (…), Representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), para que realice sus replicas. Quien Expone: (…) Omissis (…).]”.
Tanto la revisión del acto administrativo, constatado en Actas que efectivamente el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, antes identificado, ejerció la representación judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en la Audiencia Oral y; Pública ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO de la causa subsumida bajo Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22.
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede jurisdiccional; se observa cursando en Autos el OFICIO N°: 050/2023. De fecha; 03 de Mayo de 2.023. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 85. Expediente Judicial). Mediante el cual, el recurrido Cuerpo de Policía Estadal hace constar que el referido COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad V06.497.640; No posee título universitario que lo acredite como ABOGADO.
Precisando lo anterior, se trae a colación lo previsto en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado, que recogen el alcance del ejercicio de la profesión del Abogado, resumidas en dos (02) términos así; i) Para cualquier gestión inherente a la profesión del abogado, se requiere poseer el título de abogado y; ii) Quien no lo sea y; deba estar en juicio, debe nombrar uno para que lo represente o; lo asista. Ello bajo el tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.]”.
“[Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…).]”.
En lo que respecta a la regulación de la potestad de autotutela de la administración; en mérito a las observaciones precisadas y; a las fundamentaciones jurídicas que anteceden, se colige la contravención a los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado, concretizada por el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); MANUEL ISAÍAS VELÁSQUEZ GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad V06.497.640, quien sin poseer el título de abogado; ejerció la representación judicial de la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO, en la causa subsumida bajo Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 058-22. En justicia de ello, no cursando en Autos de prueba en contrario que; objete a lo señalado en el impugnado Acto Administrativo forzosamente se declara "ESTIMADO" el alegado vicio de “Intrusismo Profesional”. No obstante, a pesar que la materialización del in comento; vicio lesiona la ética pública y; la moral administrativa del Cuerpo Disciplinario Colegiado. En el ejercicio ilegal de actividades profesionales. Y; Así se Decide.
De igual forma se observa; en razón de las consideraciones que antecede; “EXHORTAR” a la Administración Policial y; al Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Carúpano, establecer e; instaurar controles previos y/o; procedimientos internos, conducentes a verificar la cualidad de las partes convocadas a juicio en sede administrativa. Y; por ende, prevenir la ocurrencia del vicio del “Intrusismo Profesional” concretizado con la trasgresión a lo establecido en los artículos 3° y; 4° de la Ley del Ejercicio del Abogado.
SEGUNDO
EL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP - SUCRE 059-2022. DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. POR CUYA EJECUCIÓN FUI DESTITUIDO DEL CARGO; NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
En relación con dicha solicitud debe advertirse; en cuanto a este extremo de la litis; el querellante alegó que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. Del 28 de Junio de 2.022, no contiene los elementos descritos en los numerales: 1°; 3°; 4°; 5° y; 7° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En el presente caso de la solicitud formulada, se trae a colación lo previsto en la citada norma. Ello de la siguiente manera:
“[Artículo 94°. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior.
Juzga entonces esta Sala, en procura de precisar sobre la ocurrencia en el caso sub lite, la existencia del alegado vicio. Del examen exhaustivo al PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22. De fecha; 21 de Julio de 2.022, inserto de los folios N°(s): 165 al; 175, advierte este Juzgador que los elementos constitutivos referentes a los numerales 1°; 4° y; 7° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, invocados como; no contenidos en el impugnado ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. Del 28 de Junio de 2.022; se estiman preexistentes bajo los Títulos 1; 4 y; 8 de la in comento instrumental. En efecto, su eficacia se precisa a pesar de no haber sido recogidos en un párrafo específico que los resuma textualmente.
Al efecto, se observa la particular inobservancia a la formalidad recogida en el numeral 3° de la referida norma. Pues, el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22, adolece del señalamiento de “las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Cabe resaltar que; se constata en el Título: “5. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS”, la omisión a la valoración de las defensas opuestas invocadas en la Fase de Instrucción del procedimiento disciplinario por el Defensor de Oficio; ABG. ADENSO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826. En especial sobre la apreciación respecto a la ausencia de pruebas (elementos de convicción) que determinasen fehacientemente la condición etílica y/o; el estado de ebriedad de los Oficiales (I.A.P.E.S.); JOSÉ GREGORIO CARRERA RODRÍGUEZ. Titular de la cedula de identidad N°: V15.345.227. Y; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ. Titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, –Hoy Querellante-. (Vid. Folios N°(s): 122 al; 134). Igualmente, inadvertida en la Fase de Sustanciación (Vid. Vueltos de los Folios N°(s): 171 y; 172) en los términos siguientes:
“[(…) en cuanto a la defensa de los funcionarios policiales investigados Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera Rodríguez, (…) 15.345.227 y el Oficial (IAPES) Reynson Andrés Dimas Márquez, (…) 27.428.372, donde se les apertura un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, (…) 058-22 por destitución, por unos presuntos hechos (…), que estos funcionarios se encontraban en estado de ebriedad portando armas de fuego de la institución, esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por la representación de la Inspectoría para el control de la actuación policial (…), por cuanto este manifiesta que se encontraban en estado de ebriedad pero claramente en el expediente (…) 058-22 no hay una prueba de alcoholemia, no hay una prueba que determine que estos (Sic.) se encontraba (Sic.) en estado etílico (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Seguidamente se concede la palabra al SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) ABOGADO ADENSO RUIZ, (…) V-19.978.072, IPSA 283.826, en defensa de los funcionarios investigados, para que realice sus réplicas. Quien expone: (…), “Esta defensa niega, rechaza y contra dice todo lo antes expuesto por la representación de la inspectoría para el control de la actuación policial por cuanto (…) nunca se le aplicó el artículo 49 ordinal 2 (…), la inspectoría habla que imputa a estos (Sic.) funcionarios (…) pero no tiene pruebas no consigna la prueba no determina si en realidad sucedieron los hechos como lo manifiesta el Oficial Jefe Leonardo Bedialauneta, en cuanto a que estos (Sic.) funcionarios estaban en estado de ebriedad, la inspectoría manifiesta que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no tiene los aparatos para hacer la prueba de alcoholemia pero para ya (Sic) fue un Supervisor Jefe en una unidad y lo hubieran podido montarlo (Sic.) en la unidad y llevarlo a tránsito y hacer la prueba de alcoholemia, porque no lo hicieron, la inspectoría (…) manifiesta que fueron despojados de sus armas de fuego porque estaban en un servicio y estaban uniformados, pero ellos montaron un servicio de dos de la madrugada a ocho de la mañana en segundo turno y lo montaron sin arma de fuego, ósea que la inspectoría (..) habla de un serie de elementos, una serie de hechos que no sucedieron y (…) se contradice en cuanto a la prueba de alcoholemia y la prestación del servicio, estos (Sic.) funcionarios montaron su servicio cada uno de dos a ocho sin arma de fuego en un punto de control de P.A.C (…), quiero que se deje constancia ciudadano secretario que no hay elementos probatorios, no hay elementos de convicción para determinar la destitución de estos (Sic.) funcionarios policiales (…).]”.Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En este sentido; no hay premisa que se haga valer más allá de sostener, implícitamente que el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22, adolece de la indicación “Expresa” y; “Precisa” de las “faltas efectivamente probadas” en el decurso del procedimiento disciplinario subsumido bajo el Expediente ICAP N°: 058-22. Una conjeturada consecuencia, dada la prevalencia de la verdad procesal, respecto a la omisión a la valoración de las defensas opuestas, respecto a la ausencia de pruebas (elementos de convicción); que fehacientemente determinaran la atenuante de intoxicación etílica y/o; el estado de ebriedad del funcionario policial investigado sin la Prueba Pericial. En efecto, se colige la inobservancia al numeral 5° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (La indicación de las faltas que se consideren probadas); A tenor del relato de hechos no declarado probados con presupuesto de estimación por la administración policial. Y; Así se constata.
Por los motivos antes expuestos; prevenido este Juzgador de la verdad procesal; que emerge de actas procesales, colige la infracción a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIÁ DEL ESTADO SUCRE-EJE CARÚPANO, de la norma que regula su actuación, concretizada por la inadvertencia a las formalidades esenciales en la conformación del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE; EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22. De fecha; 28/06/2022; recogidos en los numerales 3° y; 5° del artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En efecto, tales omisiones no comportan un hecho material que afecta el objeto; ni la causa del referido Acto recurrido de Nulidad. No obstante, al no ser subsanado por el Órgano Decisorio, se configuró un vicio de procedimiento, que de acuerdo al orden jurídico vigente; afectan la perfección de acto; sea en su validez o en su eficacia; impidiendo la subsistencia o la ejecución del Acto Administrativo recurrido de Nulidad, se declara forzosamente "ESTIMADO"; el vicio invocado respecto al cual, éste no contiene íntegramente los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.
TERCERO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO. POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Estima oportuna este Órgano Jurisdiccional; para establecer el aducido vicio la parte querellante alega que; el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIÁ DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO; Omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas planteados en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio. Incurriéndose así en el vicio denunciado. Ello traído parcialmente de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Como podrá observar Ciudadano Juez Superior, en el numeral 3 del Acto de Decisión N° CDP-SUCRE 059-2022, (Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial), el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre eje Carúpano, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mí tanto en mi declaración ante la OIDP, en el escrito de cargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.
Quedando expuesto; se trae a colación lo estipulado en los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones que contemplan la obligación a cargo de los órganos administrativos; con competencia decisoria de los procedimientos disciplinario de resolver todas las cuestiones planteadas durante la instrucción del procedimiento administrativo según se trate e; incluso aquellas que surjan en la sustanciación, aunque no hayan sido invocadas por las partes. Los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 62°. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.]”.
“[Artículo 89°. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.]”.
Al respecto; cabe acotar, que del análisis a las disposiciones ut supra enunciadas, emanan de manera precisa los fundamentos del enunciado “Principio de Exhaustividad o; Globalidad del Acto Administrativo”, que constriñen a los órganos administrativos con competencia decisoria de los procedimientos disciplinarios a resolver la controversia sometida a su conocimiento, observando todas las cuestiones planteadas en el decurso del procedimiento administrativo aun cuando no hayan sido invocadas por las partes intervinientes.
En efecto; cónsono con el orden legal precedente, se trae a colación lo proferido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 507. Del 07 de Mayo de 2.015. Expediente N°: 2007-0270, mediante la cual, sostuvo que la Administración está constreñida al momento de dictar su decisión, tomar en cuenta y; analizar todos los alegatos y; defensas opuestas por las partes al inicio o; en el transcurso del procedimiento. En concreto, sostuvo (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).]”.
Como consecuencia de tal concepción; con fundamento en las anteriores consideraciones, a los fines de precisar en el caso sub lite, la ocurrencia del anunciado vicio de violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que riela al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 058-22, las siguientes instrumentales, de cuyo análisis emergen las observaciones que a continuación se precisan, a saber:
1. Cursa de los Folios N°(s): 26 al 28. ACTA DE ENTREVISTA. ICAP-058-22. De fecha; 23/04/2022. OFICIAL JEFE (I.A.P.ES.); LEONALDO JOSÉ BEDIALAUNETA ALFONZO. C.I. N°: V-15.933.654. La referida instrumental, recoge las circunstancias de modo; tiempo y; lugares referentes a los hechos controvertidos. Del mismo modo, sobre las declaraciones referidas con la sobrevenida variante operativa en razón de las ausencias de los funcionarios policiales investigados. Éstas extraídas parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Yo me encontraba en las instalaciones del P.A.C. Las Pionías, ya que me encontraba de servicio, cuando eran las 08:58 de la noche, se apersonaron los funcionarios policiales Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera Rodríguez y el Oficial (IAPES) Reynson Andrés Dimas Márquez, con la finalidad de pedirme un permiso (…) con la finalidad de buscar una comida, (…) le concedo el permiso, (…) siendo aproximadamente a las 11:29 de la noche, hacen acto de presencia percatándome que los mismos manaban un olor a licor, en vista de la problemática procedo a despojarlos de sus armas de reglamento, (…), de igual manera les informe que se acostaran a reposar y procedo a realizarles llamadas a mi jefe inmediato, (…) Supervisor Jefe (IAPES); Luis La Rosa, (…) (Sic.) Transcurrido un lapso de 15 minutos hizo acto de presencia (…), procedo a pasarle la novedad (…) y hacerle entrega de las armas de reglamento que portaban los funcionarios (…) y le informo que estos (Sic.) ya estaban descansando, indicándome que se presentaran el día siguiente en horas de la mañana al Comisionado. (IAPES) Jhonny Herrera, Director del C.C.P G/J “José Francisco Bermúdez”, (…). TERMINADA LA EXPOSICION (…), ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…): PREGUNTA N° 16: Diga usted, ¿la ausencia de los funcionarios policiales los funcionarios policiales (Sic.) Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera Rodríguez y el Oficial (IAPES) Reynson Andrés Dimas Márquez, el día 15 de abril de 2022, afecto (Sic.) el servicio policial? CONTESTO: “Para el momento que fueron a buscar la comida no, pero después si, ya que para el momento del segundo turno tuve que hacer una variante operativa bajo mi supervisión”. (…).]”.
2. Corre de los Folios N°(s): 29 al 31. ACTA DE ENTREVISTA. ICAP-058-22. De fecha; 23 de Abril de 2.022. SUPERVISOR JEFE (I.A.P.E.S.); FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ HIDROGO. Titular de la Cedula de Identidad. N°: V10.954.853. De la cual, se cita parcialmente:
“[(…). El día quince (15) de abril de este año, encontrándome de servicio como Coordinador de Vigilancia y patrullaje del C.C.P Bermúdez, de Carúpano, y ya encontrándome a eso de las 11:50 horas de la noche reposando luego de la jornada laboral, recibí una llamada telefónica del Supervisor Jefe Luis De la Rosa, (…) indicándome que se iba a trasladar al P.A.C Las Pionias (Sic.) ya que el Oficial Jefe Leonardo Bedialauneta le había indicado vía telefónica que se trasladara a dicho PA.C ya que había una novedad con dos funcionarios, (…). TERMINADA LA EXPOSICION (…), ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…): PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿para la fecha 15/04/2022, los funcionarios policiales Oficiales (IAPES) José Carrera y Reynson Dimas Márquez, portaban armas orgánicas? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA N° 11: Diga usted, ¿para la fecha 15/04/2022, los funcionarios policiales Oficiales (IAPES) José Carrera y Reynson Dimas Márquez, se encontraban correctamente uniformados? CONTESTO: “Si”. (…). PREGUNTA N° 13: Diga usted, ¿Qué acciones toma su persona una vez que el funcionario policial Supervisor Jefe Luis La Rosa le pasa la y Reynson Dimas Márquez para la fecha 15/04/2022? CONTESTO “le informe al mencionado supervisor Jefe que retirar las armas orgánicas (…) para su resguardo (…), ya que según sus versiones estaban en estado etílico, y que fueran a reposar, y le pase la novedad al Director del C.C.P, Comisionado Jhonny Herrera de los sucedido”. (…). PREGUNTA N° 19: Diga usted, ¿la novedad suscitada con los funcionarios policiales Oficiales (IAPES) José Carrera y Reynson Dimas Márquez, fue plasmada en el libro de novedades respectivo? CONTESTO: “Si”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
3. Riela a los Folios N°(s): 89 al 91. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. MEMO N°: ICAP 039-2022. De fecha: 12 de Mayo de 2.022. De la referida instrumental, se verifica la presunta conducta desplegada por el OFICIAL (I.A.P.E.S.). REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V27.428.372. Y; la falta atribuida a tal actuación en la norma. La cual se describe parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Quien suscribe, (…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 22 de Abril del 2022, se INICIÓ AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA (…) expediente N°. ICAP 058-22. “Por cuanto usted, presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C Las Pionías, solicito (Sic.) un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) Reynson Dimas, (…) V-27.428.372, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad, portando el (Sic) Orgánica marca Glock, (…). Hecho ocurrido el día 15 de abril del 2022, en el P.A.C Las Pionías, Carúpano, (…). Por lo que esta Inspectoría para el control de la actuación policial (…), señala que presuntamente su conducta estaría encausada en la (s) causal (es) prevista (s) en los artículos 102, ordinales 02, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
4. Corre a los Folios N°(s): 122 al 134. ESCRITO DESCARGO Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De la cual, se desprende los argumentos en defensa opuesta referentes a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y; el FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así como, la solicitud de la PRUEBA DE INSPECCIÓN al Expediente Disciplinario ICAP N°: 058-22. Ello se extrae parcialmente así:
“[VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…). En efecto, durante las investigaciones realizadas por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales e Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, la Administración a quien le corresponde la carga de probar, (…), no probó la participación de mi defendido en la falta que se le imputa estableciendo responsabilidad con ausencia total de pruebas que acreditaran el hecho imputado, violando de esta manera la presunción de inocencia garantizada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[FALSO SUPUESTO. Ciudadano Inspector (…) le imputó a mi defendido “Por cuanto usted, presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C Las Pionías, solicito (Sic) un permiso (…) en compañía del Oficial (IAPES) Reynson Dimas, (…) V-27.428.372, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad, portando arma orgánica (…). Hecho ocurrido el día 15 de abril del 2022, (…). Es falso de toda falsedad (…) por considerar que la administración apreció los hechos de una manera distinta a como realmente ocurrieron.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A PROMOVER. Prueba de Inspección: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar que el testimonio de las personas que rindieron declaración inaudita ante la OIDP donde manifiesta que me encontraba en estado ETÍLICO, solicito se practique una inspección en el presente expediente (…) ICAP-058-22, (…) los fines de dejar constancia del siguiente particular: a. Identificar si hay alguna prueba de alcoholemia practicada a mi persona para constatar el grado de alcohol en mi sangre o del que se expulsa al exhalar.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
5. Cursa de los Folios N°(s): 37 al 39. ACTA DE ENTREVISTA. ICAP-058-22. De fecha; 26 de Abril de 2.022. OFICIAL (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ. Titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. De la cual, se extrae parcialmente que:
“[(…). TERMINADA LA EXPOSICION (…), ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…): PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿Qué servicio de policía le correspondía a su persona para la fecha 15/04/2022, aproximadamente a las 08:30 de la noche? CONTESTO: “Ninguno ya que había culminado el servicio diurno y luego me correspondía el segundo turno nocturno que correspondía de 2:00 a 8:00 de la mañana”. (…). PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿A qué hora aproximadamente su persona se trasladó en compañía del Oficial José Carrera a ir en busca de una alimentación? CONTESTO: “Siendo aproximadamente las 8:40 de la noche”. (…). PREGUNTA N° 27: Diga usted, ¿A qué hora aproximadamente su persona y el funcionario policial Oficial José Carrera regresan al P.A.C. Las Pionías, luego de presuntamente estar ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO “Siendo aproximadamente las 11:35 de la noche”. (…). PREGUNTA N° 32: Diga usted, ¿Su persona presto (Sic.) el servicio nocturno en el P.A.C Las Pionías, luego de regresar de presuntamente buscar alimentación? CONTESTO: “No, debido a que me correspondía segundo turno que es de 2:00 a 8:00 de la mañana”. (…). PREGUNTA N° 36: Diga usted, ¿La novedad suscitada con su persona y el funcionario policial Oficial (IAPES). José Carrera, fue plasmada en el libro de control de novedades respectivo? CONTESTO: “Si”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior
6. Riela de los Folios N°(s): 04 al 07. ORDEN DEL DÍA N°: 106. CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL (G/J) “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”. De fecha; 15 de Abril de 2.022. Que deja constancia de la efectiva asistencia del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado, al servicio policial en el P.A.C. “Las Pionías”. Del mismo modo, devela la inexistencia de registro que haga constar sobre la ocurrencia de ausencias al servicio policial para los diferentes turnos del día 15 de Abril de 2.022. Y; de consiguientemente, haberse instrumentado alguna variante operativa.
7. Cursa a los Folios N°(s): 08 al 11. ORDEN DEL DÍA N°: 107. De fecha; 16 de Abril de 2.022. CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL (G/J) “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”. Que hace constar la efectiva asistencia del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado, al servicio policial en el P.A.C. “Las Pionías”. De la misma forma, devela la inexistencia de registro que deje constancia respecto a la ocurrencia de ausencias al servicio policial para los diferentes turnos del día 16 de Abril de 2.022. Y; por las cuales, consecuentemente opera la instrumentación de alguna variante operativa
8. Corre de los Folios N°(s): 165 al 173 y; sus vueltos. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22., de fecha; 21 de Abril de 2.022. Del cual, se verifican los alegatos en defensa invocados por el abogado; ADENSO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826, en su carácter de Defensor de Oficio en la causa disciplinaria ICAP N°: 058-22, seguida en contra del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado. Estos traídos parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[V: Deliberación, concluida la audiencia. (…). Seguidamente, se le concede la palabra al SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) ABOGADO ADENSO RUIZ, (…) V-19.978.072, IPSA 283.826, defensa de los investigados, para que realice sus alegatos. Quien expone: (…) la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial manifiesta que estos funcionarios hubo una mala actuación en la prestación del servicio, la prestación del servicio siempre se realizó por parte de estos dos funcionarios, estos dos funcionarios fueron despojados de sus armas de fuego (…) ambos funcionarios entregan las armas sin ninguna novedad, estos funcionarios se van a descansar porque tienen que montar el segundo turno, pero el funcionario el encargado del P.A.C. las Pionías manifiesta en su entrevista como consta en los folios 26, 27 y 28 entrevista realizada al Oficial Jefe Leonardo José Bedialauneta Alfonzo, (…), pregunta número 16: Diga usted ¿la ausencia de los funcionarios policiales IAPES José Carrera Rodríguez y el Oficial Reynson Andrés Dimas Márquez, el día 15 de abril del 2022 afecto (Sic.) el servicio policial? Contesto: “para el momento en que fueron a buscar la comida no, ósea pero después si ya que para el segundo turno tuve que hacer una variante operativa bajo mi supervisión”, es cosa totalmente falsa de toda falsedad porque el Oficial Jefe en ningún momento hizo una variante operativa, ósea, el Oficial Jefe mintió (…) y ponerlos a montar un servicio nocturno de dos de la madrugada a ocho de la mañana (…) sin el arma de fuego porque presuntamente se encontraban en estado etílico, y si estaban en estado etílico porque montaron el servicio (…).]”.
“[(…) y si estaban en estado etílico porque montaron el servicio de dos de la madrugada a ocho de la mañana, cuáles fueron las otros dos funcionarios que en cuanto a la variante prestaron el servicio, es algo totalmente falso y así como mintió en la entrevista pudo haber mentido también en cuanto que estos (Sic.) funcionarios se encontraban en estado etílico, esta variante (…) que afecto (Sic.) la prestación del servicio, claramente podemos observar en el expediente (…) 058-22 en el libro de novedad no han pasado alguna novedad donde se refleja que la variante operativa y no hay un oficio un informe donde dice serán remplazados (Sic.) los funcionarios José Carrera y Reynson Dimas, van a ser relevados por los funcionarios tales, no hay, quiere decir que esta defensa alega que estamos ante un falso supuesto de hecho (…) ósea que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial como garante de la prueba no probo (Sic.) que (Sic.) estos (Sic.) funcionarios estaban en estado etílico (…).]”.
“[Seguidamente se concede la palabra al COMISIONADO (IAPES) LCDO. MANUEL ISAIAS VELASQUEZ, (…) V-6.497.640, Representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), para que realice sus conclusiones. Quien expone: (…), es necesario resaltar que estos (Sic.) se encontraban uniformados portando un arma orgánica y de servicio en un P.A.C. expuestos a los ciudadanos, (…), es necesario resaltar en cuanto a la prueba de alcoholemia esto es un instrumento que no posee el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por cuanto a la Policía Nacional Bolivariana es que utiliza este aparato para sancionar a los ciudadanos que manejen en estado de ebriedad, (…).]”.
En la presente causa, del reconocimiento a las precedentes instrumentales, no cursando en autos prueba en contrario, se impone como verdad procesal que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO; en la causa sumergida en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 058-22; Omitió pronunciarse respecto a; i) Los alegatos invocados por el Defensor de Oficio, inherente a la “Violación al Principio de Presunción de Inocencia” y; el “Falso Supuesto de Hecho”; ii) Al alegato referido con la ausencia de probanza que demostrase fehacientemente la condición etílica y/o; el estado de ebriedad del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado -Hoy Querellante-; iii) A la defensa opuesta inherente a que los funcionarios policiales investigados Oficiales (I.A.P.E.S.); JOSÉ GREGORIO CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.345.227. Y; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado, cumplieron con el servicio policial entre las 2:00 A.M., hasta las 8:00 A.M., del día 16 de Abril de 2.022, correspondiente al segundo turno nocturno en el P.A.C. “Las Pionías”. Un evento que contradice la declaración del OFICIAL JEFE (I.A.P.ES.); LEONALDO BEDIALAUNETA; titular de la cedula de identidad N°: V15.933.654, recogida en el ACTA DE ENTREVISTA N°: ICAP-058-22. De fecha; 23 de Abril de 2.022. En cuanto haberse instrumentado para el segundo turno nocturno una variante operativa. En virtud de la conjetura ausencia al servicio policial del hoy Querellante; Finalmente, se destaca de Actas; iv) La omisión de pronunciamiento respecto a la veracidad de los registros del Libro de Novedades Diarias (Orden del día), correspondientes a los días 15 y; 16 de Abril de 2.022, cuya verificación no develan observaciones acerca de haberse instrumentado variante operativa.
De acuerdo con lo precedente debatido; en justicia a la verdad material, los Miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO - EJE CARÚPANO, conocieron oportunamente los argumentos en defensa opuestas a cargo del Defensor de Oficio en la causa disciplinaria I.C.A.P. N°: 058-22. Respecto a los cuales, omitió su análisis y; pronunciamiento. En efecto, incurriendo inexcusablemente en Incongruencia Negativa o; “Cita Petita”, configurándose la omisión del debido pronunciamiento sobre algunas pretensiones procesales; sometido a su consideración o bien; no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos accionante; alterando la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales del hoy querellante. Convalidando, el quebrantamiento a su estabilidad laboral en el ejercicio de la función policial, derechos de orden constitucional previstos en el numeral 1° del artículo 89° y; artículo 93°.
En consecuencias; esta Sala de conformidad con lo expuesto y; verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió el I.C.A.P., y; Consejo Disciplinario de la Policía; Debe esta Sala en primera instancia; forzosamente declarar “ESTIMADO” el vicio de Violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo. Por Contravención de los Artículos 62° y; 89°; De la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
CUARTO
FALSO SUPUESTO - ATIPICIDAD
Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto; a lo expresado por la parte querellante que el impugnado ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO – 059-2022, se encuentra infeccionado del Vicio de Falso Supuesto de Derecho. En efecto, para fundamentar el vicio invocado, se trae parcialmente del Escrito Libelar que (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):
“[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S, subsumió los hechos en los causales 2, 5 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.
“[Establecido como ha quedado el concepto de indisciplina, no queda duda que el hecho por el que se me juzgó y destituyó corresponde a una manifestación de indisciplina, prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que los hechos no se ajustan a los tipos establecidos por la ICAP-IAPES, son atípicos y, al destituirme aplicándome las causales señaladas por la ICAP-IAPES, el Acto de Decisión CDPS N° 059-2022 queda infectado del vicio de falso supuesto de derecho.]”.
Al respecto; estima quien disiente; en prudencia de lo anterior, advierte este iurisdicente de la ciencia jurisprudencial, que el vicio de Falso Supuesto, se manifiesta de Dos (02) maneras como; i) Falso Supuesto de Hecho y; ii) Falso Supuesto de Derecho. De ahí que, se previene de la situación de autos que se alega el segundo de los casos. El cual, se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y; se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o; inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid. Sentencia N°: 371 del Veinticuatro (24) de abril de 2012. Caso: Banesco Banco Universal., C.A.). Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En consecuencia, pertinente es enfatizar que el vicio del Falso Supuesto, afecta la causa del Acto Administrativo recurrido y; acarrea su nulidad. No obstante, siendo necesario para llegar a ello examinar si su configuración se adecuó a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en el expediente. Y; además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal vigente. (Vid. Sentencias N°: 2.189 del Cinco (05) de Octubre de 2.006 y; N°: 504 del Treinta (30) de Abril de 2.008). Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De conformidad a lo expuesto y; de conformidad a las pruebas anteriormente valoradas y; precisados los supuestos. En los cuales; podría operar el denunciado Vicio del Falso Supuesto de Hecho, pasa este Juzgador a revisar de seguidas en el caso sub lite, si el recurrido ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. De fecha; 28 de Junio de 2.022, que decide procedente la medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ. –Hoy Querellante-, se encuentra infectado del Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Y; a tal efecto observa:
1. Riela de los Folios N°(s): 169 en su vuelto y; 170, inserto al PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: I.C.A.P.-058-22. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, consta ACTA con INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDERAN PROBADAS. De la referida instrumental, se desprende que la actuación del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, fue sancionada con medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, encausada en los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; numeral 13° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello se extrae parcialmente así:
“[Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Se consideran faltas graves de las funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes”: Numeral 02. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negritas ICAP). Numeral 05. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negritas ICAP). Numeral 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (Subrayado y negritas ICAP). Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Serán causales de destitución”: Numeral 06. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Subrayado y negritas ICAP).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
2. Inserto de los Folios N°(s): 66 al; 80, cursa AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. De cuya instrumental, se verifica la descripción de la presunta conducta desplegada por los funcionarios policiales investigados en la causa ICAP-058-22. Siendo ésta, extraída parcialmente así (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Hoy Doce (12) de Mayo del 2022, visto que en fecha 22 de abril del 2022, se dio (Sic.) inicio a la Averiguación Disciplinaria (…) Expediente N°. ICAP-05-22, (…). “Por cuanto usted, presuntamente mientras se encontraba de servicio, en el P.A.C Las Pionías, solicito (Sic.) un permiso a su supervisor inmediato en compañía del Oficial (IAPES) Reynson Dimas, (…) V-27.428.372, para ir a comprar comida y al retornar al servicio se encontraba en estado de ebriedad, portando el (Sic) Orgánica marca Glock, (…). Hecho ocurrido el día 15 de abril del 2022, en el P.A.C Las Pionías, Carúpano, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
3. Cursa de los Folios N°(s): 37 al 39. ENTREVISTA. De fecha; 26 de Abril de 2.022. OFICIAL (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ. Titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. De la in comento instrumental, se constata que el referido, luego de haber culminado el servicio diurno del día 15 de Abril de 2.022. Y; en cuenta que le correspondía, el segundo turno nocturno desde las (2:00 a 8:00) A.M., En horas previas (pasadas las 11:40 P.M.). Admite estando correctamente uniformado y; portando arma orgánica haber ingerido bebida alcohólica, en la cantidad de Tres (03) Cervezas. Ello descrito como se indica:
“[(…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN (…), ES INTERROGADO (…) CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…): PREGUNTA N° 10: Diga usted, ¿Qué servicio de policía le correspondía a su persona para la fecha 15/04/2022, aproximadamente a las 08:30 de la noche? CONTESTO: “Ninguno ya que había culminado el servicio diurno y luego me correspondía el segundo turno nocturno que correspondía de 2:00 a 8:00 de la mañana”. PREGUNTA N° 17: Diga usted, ¿Estando en el lugar donde retirarían la alimentación su persona ingirió bebidas alcohólicas? CONTESTO “Si me tome tres cervezas”. (…). PREGUNTA N° 19: Diga usted, ¿Para el momento de estar presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas su persona estaba correctamente uniformado? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA N° 20: Diga usted, ¿Para el momento de estar presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas su persona portaba el arma orgánica? CONTESTO: “Si”. (…). PREGUNTA N° 27: Diga usted, ¿A qué hora apropiadamente su persona y el funcionario policial Oficial José Carrera regresan al P.A.C Las Pionías, luego de presuntamente estar ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Siendo aproximadamente las 11:35 de la noche”. (…). PREGUNTA N° 31: Diga usted, ¿A su persona le correspondía servicio nocturno en el P.A.C Las Pionías, luego de regresar de presuntamente buscar alimentación? CONTESTO: “No, ya que me correspondía el segundo turno”. (…). PREGUNTA N° 33: Diga usted, ¿Su persona admite haber ingerido bebidas alcohólicas estando de servicio de policía para la fecha 15-04-2022? CONTESTO: “Si”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
4. Corre en el Folio N°: 142 y; su vuelto. AUTO DE EVACUACIÓN. PRUEBA DE INSPECCIÓN. EXP. ICAP-058-22. De fecha; 27 de Mayo de 2.022. Esta instrumental, devela la efectiva evacuación de la Prueba de Inspección practicada al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-058-22. La cual, hace constar en Actas la ausencia de probanza conducente que demuestre a “Ciencia Cierta”; la verdadera condición etílica y/o; el estado de ebriedad de los funcionarios policiales investigados Oficiales (I.A.P.E.S.); JOSÉ GREGORIO CARRERA RODRÍGUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº: V15.345.227. Y; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; –Hoy Querellante.
“[En cuanto a lo solicitado por parte de la defensa de los funcionarios policiales antes mencionados, una vez de haber realizado la inspección ocular al expediente 058-22, se observó que: (…) desde el folio 01 hasta el folio 91, del expediente (…) ICAP 058-22, La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como garante de la prueba no pudo incorporar alguna prueba que demuestre lo manifestado por las personas que rindieron declaración donde manifiesta que los funcionarios estaban en estado Etílico, al no demostrar alguna prueba encontrada (Sic.) de los funcionarios investigados, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
5. Inserto al Folio N°: 175; Riela ACTO MOTIVADO MIEMBRO PRINCIPAL DEL PODER POPULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO. PROFESOR PEDRO REYES. Titular de la cedula de identidad N°: V14.717.315. Del cual, se verifica haberse dejado constancia de la ausencia en Actas del Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, de la Prueba de Alcoholemia a los funcionarios policiales investigados. Ello recogido en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[(…). Aunque no existe la prueba de alcoholemia que determine la magnitud del estado de ebriedad de los funcionarios, estos (Sic.) afirman haber ingerido bebidas alcohólicas facilitadas por unas amistades.]”.
En concreto; dados los fundamentos en las observaciones que anteceden, previo a cualquier pronunciamiento, puntualiza este Juzgado Superior Estadal que la potestad sancionatoria de la Administración en el ámbito funcionarial, se orienta a sancionar conductas y/o; actuaciones contrarias a los valores éticos que; deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio; o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que; se logre el mantenimiento de la actuación moral y; jurídicamente correcta indispensable para el alcance pleno y; eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Caso: Carlo Palli.).
En efecto; el correcto análisis acerca de la procedencia de vicio exigido, sin género de dudas el régimen disciplinario parte; ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y; de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. De manera que, quienes se encuentres envestidos de funciones públicas, están obligados a emprender una conducta honesta; ecuánime; digna; leal; disciplinada; responsable; eficaz y; transparente. Expresando así una verdadera vocación de servicio público; apegado a los principios rectores que han de regir sus deberes y; conductas respecto a los valores éticos consagrados en el artículo 4° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos. A cuyo cumplimiento no escapan ni son ajenos quienes ejercen la función policial, en el entendido que el desempeño de los funcionarios policiales, entre otros está orientada a proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; las libertades públicas y; la garantía de la paz social. Procurando preservar la confianza de los ciudadanos en la integridad de las Instituciones del Estado y; el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad, por mandato del artículo 4° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más sujeta a la evaluación de los particulares.
Al respecto, se adviene ceñidos al caso de marras, observa de actas que el mismo Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372; -Hoy Querellante-, luego de haber entregado el servicio diurno del día 15 de Abril de 2.022, estando correctamente uniformado; portando arma orgánica. Y; en cuenta que le correspondía, recibir el servicio policial desde las (2:00 a; 8:00) A.M. Admite haber ingerido en horas previas (11:40 P.M.), la cantidad de tres (03) cervezas. Al respecto, se colige una actuación que, a la luz de los límites del ejercicio de la función policial, representa una conducta impropia e; inadecuada que con previsión al “Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones”, recogido en el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica la imposición de una sanción equiparable con la falta cometida.
En tal sentido; resulta necesario precisar; en razón a que la Administración, está obligada a respetar la proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al Acto Administrativo y; la finalidad de la norma aplicable, a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sentencias N°: 2137 y; 2498. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. De fechas; Veintiuno (21) de Abril de 2.005 y; Nueve (09) de Noviembre de 2.006, respectivamente). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
De las transcripciones anteriores; en discernimiento de ello, enfatiza este Operador de Justicia a los antagonistas procesales, la inédita relevancia del “Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones”. Toda vez, que en el caso sub iudice, emerge de Actas como verdad procesal, la ausencia de probanzas que develen fehacientemente la condición etílica y/o; el estado de ebriedad del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; -Hoy Querellante-. Y; a su vez, materialmente no cursando en Autos alegato ni prueba que; niegue la afirmación expuesta por el referido en Audiencia Definitiva, respecto a que cumplió con el segundo turno nocturno que le correspondía. Razones que confirman que el Acto Administrativo recurrido; adolece de los suficientes elementos de convicción que convaliden la efectiva sumisión de la actuación del querellante; en una causal de tal gravedad que amerite su expulsión intempestiva de la función policial. De ahí que, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente, la “Incorrecta” aplicación de los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como fundamento jurídico para la procedencia de la medida disciplinaria de su “DESTITUCIÓN”.
Conforme a lo precedentemente trascrito, resulta manifiesto que el impugnado ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-059-2022. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022, que decide procedente la aplicación de la medida “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372. Propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, mediante el Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, por conducta subsumida en los causales previstos en los numerales: 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se fundamentó en normas erróneas u; equívocas. En justicia de ello, no cursando en Autos prueba en contrario que refute lo señalado en el Acto Administrativo Recurrido de Nulidad, forzosamente se declara “ESTIMADO” el invocado Vicio del Falso Supuesto en la connotación del “Falso Supuesto de Derecho”.
Cabe resaltar indistintamente, visto que la parte querellante junto al invocado Vicio de “Falso Supuesto”; adujo la conjeturada Atipicidad de la sanción. En cuenta de ello, advierte este Juzgador del Diccionario de la Lengua Española (RAE); que la Atipicidad es “1. f. Cualidad de atípico. Ant.: tipicidad”. De manera que, siendo lo opuesto a ello, la tipicidad. Pertinente es traer a colación lo precisado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.386 de fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2009, respecto al “Principio de la Tipicidad de las Sanciones Administrativas”. En concreto sostuvo la Sala que:
“[En lo que concierne al principio de tipicidad, estrechamente vinculado al de legalidad, debe indicarse que el mismo postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, requiriendo una adecuada y suficiente descripción de éstas y sus consecuencias jurídicas. De allí que, la tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, toda vez que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir determinadas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza de los potenciales destinatarios del precepto.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Con idéntica redacción; en probidad con lo que antecede, cabe acotar que la tipicidad de la conducta, es recogida por el orden constitucional en el numeral 6° del artículo 49°. El cual, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u; omisiones que no fueren previstos como delitos; faltas o infracciones en leyes preexistentes. No sólo por lo expuesto; como corolario de lo traído de la pacífica jurisprudencia y; del orden constitucional prevalente, la tipicidad es la constatación plena del encuadramiento exacto, entre los componentes de una hipótesis sancionable y/o; condenable descrita en la norma y; un hecho concreto; acontecido y; probado en el mundo fáctico. De lo cual se infiere, que una conducta es típica; cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y; los descritos en la norma jurídica. Es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real perpetrado y; los elementos normativos que describen y; fundamentan el contenido material del injusto.
Esta Sala coincide en ese alcance, inmersos en el caso sub lite, se impone como verdad procesal que la Administración Policial, en su propuesta disciplinaria. (Vid. Folio N°: 165. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-059-2022. EXP. N°: ICAP-058-22. De fecha; 28 de Junio de 2.022. 1. RESUMEN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS). Describió la conducta del Oficial (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372, como sigue:
“[(…) presuntamente dos funcionarios policiales adscritos al P.A.C Las Pionias (Sic.), habían retornado al servicio en estado de ebriedad luego que solicitaron permiso para ir a comprar comida, y el Supervisor General de los Servicios Supervisor Jefe (IAPES) Luis Manuel La Rosa, luego de verificar la información les retiro (Sic.) los armamentos (…). Con este hecho presuntamente guarda relación los funcionarios policiales Oficial (IAPES) José Gregorio Carrera Rodríguez, (…) V-15.346.227 y Oficial (IAPES) Reynson Andrés Dimas Márquez, (…) V-27.428.372, hecho ocurrido el día 15 de abril del 2022, en el P.A.C Las Pionias (Sic.), Carúpano, Municipio Bermúdez, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Por ello; en atención al orden precedente, prevenido este Juzgador que la conducta del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ. Titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372; -Hoy Querellante- fue sancionado con medida disciplinaria de “DESTITUCION”; conforme los numerales 2°; 5° y; 13° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; reconocido en derecho, estar infeccionado el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022; del Vicio de Falso Supuesto en la connotación del “Falso Supuesto de Derecho”. Sin género de dudas, como consecuencia de la notoriedad de tal efecto. No cursando prueba en contrario que contradiga lo señalado en el Acto Administrativo de Recurrido de Nulidad, resulta forzoso declarar; “ESTIMADO” el invocado Vicio de la Atipicidad, en el entendido que la sanción aplicable; se fundó sobre normas erróneas, lo cual inexcusablemente resume la aplicación incorrecta de los fundamentos jurídicos; a los hechos efectivamente probados en el decurso del procedimiento administrativo de carácter disciplinario. Y; Así se Decide.
QUINTO
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR NEGATIVA A EVACUACIÓN DE PRUEBAS. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA
En tal sentido; considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala; el prólogo a la entrada del presente extremo de la litis, alegado la parte querellante, el Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa; por negativa a la evacuación de pruebas. Ello invocado en el Escrito Libelar en los términos siguientes:
“[Ciudadano Juez Superior: Como está suficientemente demostrado en los autos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, me imputo por haberme presentado al servicio en estado de ebriedad, de allí que era absolutamente pertinente y necesaria, para demostrar la existencia de tal condición, la realización de una prueba técnica como es la alcoholemia (…), ya que ingesta de una o varias cervezas, producen aliento etílico, mas no es elemento suficiente para demostrar la ebriedad, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Advierte así; evaluadas las actuaciones procesales cursantes en el Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, enfatiza este Operador de Justicia la relevancia de las medidas disciplinarias. Al respecto, destaca que éstas resultan de la instrumentalidad de los regímenes disciplinarios; como muestra de la reafirmación del poder punitivo de la Administración. En respuesta a la necesidad de mantener la disciplina interna de su talento humano; en caso de conductas verificadas impropias por la norma aplicable a cada caso en particular. No obstante, sobre tal potestad sancionatoria, se erige el ordenamiento jurídico vigente, que impone límites a ese poder punitivo, con el fin de evitar la imparcialidad en la manifestación de su voluntad y; el ejercicio desviado y/o; abusivo de su actuación como garantía para salvaguardar los derechos de los administrados.
Ahora bien; en el estricto ámbito normativo; se erigen las subsecuentes garantías constitucionales recogidas en el complejo precepto constitucional al Debido Proceso previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todo procedimiento tanto administrativo como judicial, que constriñen a la Administración previo a cualquier acto de manifestación de su voluntad, instruir el correspondiente procedimiento de averiguación administrativa; en sujeción al régimen estatutario específico para cada caso en particular observando inobjetablemente el precedente constitucional como reconocimiento de su legalidad.
En virtud de la protesta que me confiere como Jurisdicente; se advierte que el derecho a la defensa, es una consecuente garantía del Debido Proceso, que se encuentra recogido en el numeral 1º del artículo 49° ejusdem, bajo el tenor siguiente:
“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En primer término, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente la complejidad de manifestaciones del derecho a la defensa. En tal sentido, mediante sentencia Nº: 1.541 de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.000, recaída en el Expediente N°: 12.415, sostuvo que:
“[(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En tal sentido; en corolario del análisis al orden legal precedente, se admite que se convalida la trasgresión del derecho a la defensa en el marco del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cuando a los administrados: i) Se les niegue asistencia jurídica durante la investigación y el proceso o; se les impida presentar defensa opuesta a los cargos que se le atribuyen. ii) No se les notifique de los actos que les afectan o; no conocen el procedimiento que se le sigue. iii) No se le permita acceso al expediente y; a las pruebas que obran en su contra; no se les garantice el tiempo y; los medios adecuados para ejercer su defensa; vi) Se les prohíba realizar actividades probatorias y; finalmente; v) Cuando las pruebas que obren en su contra sean obtenidas mediante violación del debido proceso.
En efecto; ha objeto de precisar en el caso sub lite, la ocurrencia del invocado vicio de trasgresión al derecho a la defensa, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que rielan a las actas las siguientes instrumentales, de cuyo examen emergen las observaciones que a seguidamente se describen:
1. Cursa a los Folios N°(s): 89 al 91. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. MEMO N°: I.C.A.P. 039-2022. De fecha: 12 de Mayo de 2.022. La referida instrumental, deja constancia de la notificación al OFICIAL (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372, del inicio de averiguación disciplinaria y; de los cargos atribuidos a su conducta.
2. Corre al Folio N°: 96. AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO ACEPTACIÓN DEL ABOGADO DE OFICIO. De fecha: 17 de Mayo de 2.022. De cuya instrumental, se desprende la designación del abogado; ADENSO RUÍZ, como Defensor de Oficio en el Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22.
3. Riela al Folio N°: 105. AUTO DE ENTREGA DE COPIAS. EXP-ICAP-058-22. De fecha; 17 de Mayo de 2.022. La referida instrumental, deja constancia del acceso al Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, permitido al Abogado de Oficio; ADENSO RUÍZ. Y; de las fijaciones fotográficas efectuadas al mismo de los folios 01 al 82.
4. Consta al Folio N°: 135. AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 19 de Mayo de 2.022. Ésta instrumental muestra la efectiva consignación a cargo del Defensor de Oficio Abogado; ADENSO RUÍZ del Escrito de Descargo y; Promoción en la causa disciplinaria I.C.A.P. N°: 058-22.
5. Inserto al Folio N°: 139. AUTO CULMINACIÓN DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De fecha; 25 de Mayo de 2.022. La in comento instrumental, hace constar la conclusión del lapso para la consignación de Escrito de Descargo y; Promoción de Pruebas.
6. Riela en el Folio N°: 140. AUTO DE INICIO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. EXP: I.C.A.P. N° 058-22. De fecha; 26 de Mayo de 2.022. La referida instrumental, deja expresa constancia del inicio del lapso de Cinco (05) días hábiles más; Un (01) día adicional por el término de la distancia, para la evacuación de las pruebas que se consideren convenientes para la defensa de sus derechos e; intereses legítimos.
7. Corre al Folio N°: 141. AUTO ACORDANDO FIJA LA FECHA PARA EVACUAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA POR LA DEFENSA. De fecha; 26 de Mayo de 2.022. En esta instrumental, se constata haberse acordado la evacuación de la prueba de inspección para el día 27 de Mayo de 2.022.
8. Consta al Folio N°: 142 y; su vuelto. AUTO DE EVACUACIÓN. PRUEBA DE INSPECCIÓN. EXP: I.C.A.P.-058-22. De fecha; 27 de Mayo de 2.022. Ésta instrumental, demuestra la efectiva evacuación de la prueba de inspección promovida.
9. Consta al Folio N°: 143. AUTO DE VALORACIÓN Y UTILIDAD DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS EXP: I.C.A.P.-058-22. De fecha: 02/05/2022. La in comento instrumental, hace constar a la prueba de inspección practicada al Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, por ser “Útil y; Pertinente” al esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 15 de Abril de 2.022, en el P.A.C. “Las Pionías”, Carúpano; Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Aunado a lo señalado; en razón del análisis a las anteriores instrumentales, insertas al Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22, se constata que el Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado; –Hoy Querellante- en la referida causa fue notificado de la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado en su contra e; fue impuesto de los cargos atribuidos a su conducta; recibió asistencia jurídica; tuvo acceso y; obtuvo copias del expediente disciplinario. De la misma manera, le fue garantizado el tiempo y; los medios adecuados para ejercer defensa opuesta a los cargos que le fueron atribuidos. Igualmente, ejercicio actividad probatoria mediante la cual promovió la “Prueba de Inspección”. (Vid. Folio N°: 134. Expediente Administrativo). En los siguientes términos:
“[DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A PROMOVER. Prueba de Inspección: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de demostrar que el testimonio de las personas que rindieron declaración inaudita ante la OIDP donde manifiesta que me encontraba en estado ETÍLICO, solicito se practique una inspección en el presente expediente (…) ICAP-058-22, (…) los fines de dejar constancia del siguiente particular: a. Identificar si hay alguna prueba de alcoholemia practicada a mi persona para constatar el grado de alcohol en mi sangre o del que se expulsa al exhalar.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Igual consideración merece destacarse respecto a lo afirmado; subraya este Juzgador del Auto de Evacuación de la “Prueba de Inspección” promovida. (Vid. Folio N°: 142 y; su vuelto. Expediente Administrativo). De la cual, se observa que emerge como verdad material que:
“[En cuanto a lo solicitado por parte de la defensa de los funcionarios policiales antes mencionados, una vez de haber realizado la inspección ocular al expediente 058-22, se observó que: cabe destacar que desde el folio 01 hasta el folio 91, del expediente (…) ICAP 058-22, La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como garante de la prueba no pudo incorporar alguna prueba que demuestre lo manifestado por las personas que rindieron declaración donde manifiesta que los funcionarios estaban en estado Etílico, al no demostrar alguna prueba encontrada (Sic.) de los funcionarios investigados, esta defensa apegado a los principios constitucionales, Apegados al debido proceso contemplado en nuestra constitución Articulo 49 ordinal 2 presunción de inocencia,(…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En tal sentido; determinado lo precedente, se advierte en el caso sub iudice, la eficacia de la “Prueba de Inspección”, toda vez que con su evacuación, quedó demostrado que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como garante de la prueba no incorporó probanza alguna; que corrobore los cargos atribuidos al Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, referido con su presunta condición etílica y/o; estado de ebriedad al momento de retornar al servicio policial en el P.A.C. “Las Pionías”, esto es entre pasadas las 11:40 P.M., del día 15 de Abril de 2.022. Lo cual, no representó impedimento alguno para que cumpliera efectivamente con el segundo turno nocturno que le correspondía asumir en fecha; 16 de Abril de 2.022.
Queda así expresado el criterio de quien decide; en mérito a las observaciones precisadas recogidas al Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22. No corriendo en autos prueba en contrario y; recogidas en actas las probanzas que develan lo señalado en el Acto Administrativo Recurrido de Nulidad, se declara forzosamente “DESESTIMADO”, el Vicio invocado de trasgresión del derecho constitucional a la defensa; previsto en el numeral 1º del artículo 49° del Texto Fundamental. En razón a la verdad material que devela el cumplimiento a cargo del órgano instructor; del procedimiento disciplinario de las manifestaciones del complejo derecho a la defensa. Incluyendo el inequívoco ejercicio de la actividad probatoria a cargo del abogado; ADENSO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826, en su carácter de Defensor de Oficio del funcionario policial investigado Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372; –Hoy Querellante-, materializada con la efectiva evacuación de la promovida “Prueba de Inspección”. Y; Así se Decide.
Respecto a la eximente; invocó el querellante la violación al Principio de Inocencia. De ahí que, para fundamentar tal vicio discurrió en su Escrito Libelar que:
“[En efecto, se me juzgó por presuntamente, haberme presentado al servicio en estado de ebriedad, después de haber salido, con el permiso debido de mi supervisor a buscar comida (…), pero en el curso del proceso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES, no logró demostrar mi presunto estado de ebriedad. Solo está la declaración de mi superior en el que afirma que tenía aliento etílico, lo cual no significa, como dije con anterioridad que me hallase ebrio.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Aunado a lo señalado; advierte este Juzgador que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado; se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual:
“[Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.]”.
De este modo pues que, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“[(...) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Por otra parte; en similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8°, numeral 2°, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“[(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En tal sentido; estima pertinente destacar; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la presunción de inocencia sostuvo en sentencia Nº: 1379 de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001. Caso: A.E.V. Vs. Contraloría Interna de la C. A., de Administración y; Fomento Eléctrico (CADAFE), que:
“[(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: (...). El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos; Segunda Edición; Madrid; 1.994).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior
De la sentencia precedentemente transcrita; se desprende del análisis al orden legal y; jurisprudencial precedente, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca; cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien su contenido se refiere primordialmente a la prueba y; a la carga probatoria; no es menos cierto que también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el procedimiento sancionatorio.
En este orden de ideas; determinado lo anterior, corresponde a quien aquí decide verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, la Administración en su actuar, menoscabó el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones, traídas de acta insertas al Expediente Administrativo Disciplinario I.C.A.P. N°: 058-22:
1. Riela en el Folio N°: 01. INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA. De cuya instrumental, se constata la prevalencia en el reconocimiento de la presunción de inocencia del funcionario investigado Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372; –Hoy Querellante-. Ello precisado en los términos que se citan:
“[Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda el Inicio de la Averiguación Disciplinaria, (…) N°: ICAP 058-22, (…). A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos. Conforme lo establecido con el Articulo 49, Ordinal 1° de la de la Constitución de la República de Venezuela, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal
2. Consta a los Folios N°(s): 37 al 39 del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. I.C.A.P.-058-22. De fecha; 26 de Abril de 2.022. OFICIAL (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. De la referida instrumental, se verifica la declaración rendida por el referido del funcionario investigado en reconocimiento a la presunción de su actuación en los hechos que se investigan. Ello descrito como se indica:
“[(…): siendo aproximadamente las 9:30 horas (…), previa llamada telefónica compareció ante este despacho, con la finalidad de rendir entrevista informativa en relación a los presuntos hechos que se investigan, el ciudadano; REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, (…) 27.428.372, (…), debidamente asistido por el abogado de oficio José Francisco Pérez Guainet, (…) I.P.S.A: 283.842. A quienes se le hizo de conocimiento sobre los presuntos hechos que se investigan, “Por cuanto presuntamente dos funcionarios policiales adscritos al P.A.C. Las Pionías, habían retornado al servicio en estado de ebriedad luego que solicitaron permiso para ir a comprar comida (…), con este hecho presuntamente guardan relación los funcionarios policiales Oficiales (IAPES) José Gregorio Carrera Rodríguez y Reynson Andrés Dimas Márquez. Hecho ocurrido el día 15 de abril de 2022, en el P.A.C. Las Pionías, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
3. Corre en el Folios N°(s): 165 al 173 del Expediente Administrativo. PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO-059-2022. EXP: N°: I.C.A.P.-058-22. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022. De los cuales consta inserto en el vuelto del Folio N°: 169. Numeral: “5. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS”. De la referida instrumental, se constata el reconocimiento en la Fase de Sustanciación de la causa disciplinaria de la presunción de inocencia del funcionario investigado Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado. Ello extraído como se precisa:
“[(…). En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN al determinar que su conducta encuadraría en la (s) causal (es) previsto (s) en el artículo 102 numerales 02, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas; en discernimiento a la noción del principio a la “Presunción de Inocencia”, conviene destacar a los antagonistas procesales, que la suposición a la libertad de culpa, deriva, no sólo de toda actuación de la cual se desprenda una conducta que juzgue o; precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le atribuyen y; que se le dé la oportunidad de desvirtuarlos, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos y; así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
Derivado de lo anterior, circunscribiéndonos al caso de marras, en razón del examen exhaustivo a las anteriores instrumentales insertas al Expediente Disciplinario I.C.A.P. N°:.058-22, se observa “Prima Facie” que la Administración Policial, desde el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria hasta la culminación procedimiento sancionatorio, da trato de inocente al funcionario investigado. En efecto, de sus actuaciones se no desprende el reconociendo “Ipso facto” de su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto; se observa en probidad a que el contenido de la garantía de la “Presunción de Inocencia”, se refiere primordialmente a la prueba y; a la carga probatoria, advierte este Juzgador, de actas como verdad procesal en el caso sub iudice, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; No probó los cargos atribuidos al Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.3727; -Hoy Querellante-, referido a su presunta condición etílica y/o; estado de ebriedad al momento de retornar al servicio policial en el P.A.C. “Las Pionías”, esto es entre pasadas las 11:40 P.M., del día 15/04/2022. (Vid. Folio N°: 142 y; su vuelto).
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas; no cursando en autos prueba en contrario que refute lo señalado en el Acto Administrativo de Recurrido de Nulidad, se declara forzosamente “ESTIMADO”, el vicio invocado de trasgresión del derecho constitucional a la Presunción de Inocencia”, previsto en el numeral 2º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior; aunado a que en el caso bajo análisis; a los vicios alegados mediante la presente acción interpuesta, enfatiza este Juzgado Superior Estadal que los hechos controvertidos y; que formaron parte de la litis, no fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida, por lo que en efecto destaca que la sanción disciplinaria acordada, no es la que corresponde en forma proporcional a la falta cometida. En justicia de ello, enfatiza que establecidas en derecho las consideraciones que conllevaron a declarar; “ESTIMADOS” la existencia en el Procedimiento Administrativo subsumido en el Expediente Disciplinario I.C.A.P- N°: 058-22, de los vicios invocados por la parte querellante que develan una actuación material del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO; al margen del orden constitucional preceptuado en los artículos 26°; 49° numerales 2° y; 6°; 89° numeral 1°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en aplicación de los artículos 25° y; 334° eiusdem; se declara forzosamente “PROCEDENTE” la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Adscripto a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE - EJE CARÚPANO-059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Y; Así se Decide.
Ahora bien; para los fines; ello no comporta a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como efecto jurídico la extinción del Acto Administrativo recurrido, por no trasgredir derechos constitucionales. Ni subsumirse en los casos de Nulidad Absoluta o; Anulación estipulados en el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.
Precisamente con base a las consideraciones expuestas; como efecto jurídico declara; “PROCEDENTE” la Nulidad Absoluta de la pretensión; por lo cual se ordena la REINCORPORACIÓN del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su última condición laboral, esto es con el rango de Oficial, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios. Y; Así se Decide.
En este punto es que; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones de condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, anuncia este Juzgador que éstas se extraen parcialmente del Escrito Libelar así:
“[VI PETITORIO. Ciudadano Juez: (…), solicito (…) lo siguiente: (…). TERCERO: Ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (Indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De lo expuesto, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N°: V27.428.372, desde la fecha cierta de su retiro inmediato como funcionario policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como OFICIAL y; observándose los ajustes salariales correspondientes. Y; Así se Decide.
Es así como ha quedado establecido; valuada la pretensión de PAGAR LOS INTERESES DE MORA; INDEXACIÓN POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO; es de precisar que la declaración de su condenatoria, resulta procedente sólo en los casos resulte verificado el retraso en la cancelación del Salario y/o; las Prestaciones Sociales por causa imputable al empleador público o; privado según se trata. De ahí que, tales intereses moratorios, sean reconocidos como una consecuencia en favor del trabajador para compensar todo el lapso en que se materializó la falta injustificada de pago oportuno de tales conceptos, conforme el orden constitucional contemplado en el artículo 92°, que prevé la protección de tales conceptos por tratarse de deudas de valor y; créditos de exigibilidad inmediata, el cual consagra:
“[Artículo 92°. (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien; en cuanto a la pretensión de CONDENATORIA DE INDEXAR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Advierte este iurisdicente que el objetivo de la Indexación o; Corrección Monetaria, es corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pues se trata de la actualización de la obligación principal. Su finalidad es preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación, el cual debe estimarse aplicándose los índices según la naturaleza de la obligación determinados por el Banco Central de Venezuela. (Véase Sentencia N°: 761. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de Noviembre de 2.019). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Como se desprende; cónsono con el análisis precedente, subraya este Juzgador; la interpretación asentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N°: 2.191, de fecha; Seis (06) de Diciembre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-0821, respecto al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, advierte sobre el rango constitucional de la indexación del Salario y; de las Prestaciones Sociales, sobrevenido por tratarse tales conceptos de “deudas de valor”. Instituyendo que no apreciar o; negar la incidencia inflacionaria sobre tales conceptos reclamados, sería otorgar una interpretación In Peius a la norma constitucional, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta del constituyente, fue la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87° al; 97°), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
Decidido lo anterior; precisada la connotación constitucional de la tutela del valor económico real de las deudas laborales, cuya situación fáctica trastoca el interés social. En probidad de ello resulta inequívoco declarar; “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria de PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, antes identificado; desde la fecha efectiva de su retiro inmediato del servicio policial hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva. Y; a su vez declara forzosamente “PROCEDENTE” la petición de APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA, sobre los salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectivas del servicio dejadas de percibir en reconocimiento al carácter de “deudas de valor” del Salario, dada de la prevalencia del postulado constitucional del Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia propugnado a tenor del artículo 2° Constitucional, con la seguridad de procurar alcance su concreción práctica. (Véase Sentencia N°:576 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 05-2216). Y; Así se decide.
De todo lo anterior se evidencia; que respecto a la potestad de juzgamiento y; en este caso en particular se; EXHORTA; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; evaluar la Clasificación al Rango Policial de que le corresponda; según lo establecido en la normativa legal en materia ascensos policial vigente. Del mismo modo; se le NIEGA; la Clasificación al Rango de SUPERVISOR JEFE; solicitado en el apartado Segundo de su petitorio al OFICIAL (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. Por carecer la solicitud de fundamento o elementos facticos de derechos en auto. En efecto considera este Órgano Jurisdiccional; entiende que al haber establecido; un rango exorbitante al cual le corresponda; se deduce la pretensión de un error material o, de hecho que incurrió el querellante en su petitorio del escrito libelar. Y; Así se decide.
Atendiendo las anteriores disposiciones; se EXHORTA a la recurrida; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, conforme lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; en la jurisprudencia patria. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando Justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022; de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.023, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el Oficial (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscripto a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Quince (15) de Agosto de 2.022, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 059-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CARÚPANO. De fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.022. (Cuya Nulidad también se solicita). Subsumido en la Propuesta Disciplinaria Expediente I.C.A.P. N°: 058-22. Incoada por el Oficial (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ.
TERCERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 332-2022; de fecha; Quince (15) de Agosto de 2.023, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Incoada por el Oficial (I.A.P.E.S); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V27.428.372, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.
CUARTO: ORDENA; la discurrida pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; con rango de Oficial que revela en el mismo sitio y, condiciones en que venía prestando sus servicios.
QUINTO: ORDENA; el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; desde la fecha cierta del retiro inmediato del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Atendiendo al “Salario Integral” del cargo como OFICIAL. Observándose los ajustes salariales correspondientes.
SEXTO: IMPROCEDENTE la petición de PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.
SÉPTIMO: EXHORTA; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE; evaluar la Clasificación al Rango Policial de que le corresponda; según lo establecido en la normativa legal en materia ascensos policial vigente. Del mismo modo; se le NIEGA; la Clasificación al Rango de SUPERVISOR JEFE; solicitado en el apartado Segundo de su petitorio del OFICIAL (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372. Representado judicialmente por los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS e; YSOLINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 12.545 y; 132.771, respectivamente.
OCTAVO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, desde la fecha efectiva del retiro inmediato del servicio policial del Oficial (I.A.P.E.S.); REYNSON ANDRÉS DIMAS MÁRQUEZ; titular de la cedula de identidad N°: V27.428.372, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente Sentencia Definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas.
NOVENO: ORDENA; Realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos de las indemnizaciones condenadas a pagar descritas en la motiva del éste fallo. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia.
DECIMO: ORDENA; notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior de estado Sucre;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo la Una y; Veinticinco de la tarde (01:25 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar dirigidas a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado por éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000092
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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