REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Lunes Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164º
En fecha; Trece (13) de Abril de 2.018, la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101, asistida en este acto por el abogado; SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.018 y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2018-000032.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Solicitud de Recaudos para Fundamentar del Recurso
En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, visto que el Escrito Querellar no fue acompañado con los instrumentos necesarios para fundamentarlo, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte querellante ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101 consignar los recaudos consideren pertinentes. (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial).
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Así las cosas, del examen a las actuaciones procesales desprende este Juzgado Superior Estadal la NO ADMISION de la presente acción contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE., incoada por la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101, asistida en este acto por el abogado; SAEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930. En Virtud de habérsele ordenado en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, consignar los Recaudos necesarios para que sea fundamentada la presente causa. (Vid. Folios Nº; 06. Expediente Judicial).
III
DE LA COMPETENCIA
En atención al contenido de la querella funcionarial, constituye la vía de ejecución del recurso de nulidad de un acto administrativo alegado por la parte querellante en su escrito libelar; (Vid. Folios N°(s): 02 al 04. Expediente Judicial), por lo que es el medio formal que un sujeto sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública realiza, por escrito, ante los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial; Contra una actuación de la Administración Pública de contenido funcionarial, es decir, derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con lo cual, al trazar sus pretensiones procesales, da inicio propiamente al proceso judicial para intentar que se restablezca el goce de la situación infringida.
En síntesis, el caso bajo análisis se subsume cabalmente en el presente asunto; en virtud de la presunta relación de empleo público que; la hoy querellante mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cuya culminación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, siendo así corresponde resaltar que; la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº: 37.482, de fecha; 11 de Julio de 2.002, consagra en su Título VIII; todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y; otorgó la competencia a los órganos que; integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales; los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En consecuencia, considera esta Sala, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1° Ámbito de Aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En el caso bajo estudio, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “[(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93° de esta Ley (…).]”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25°; numeral 6°.
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que; se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública; que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno; no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención al criterio jurisprudencial relativo a la determinación de la naturaleza funcionarial; la querella intentada, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; RATIFICA SU COMPETENCIA; ara conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101. Y; Así se Decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto y, visto que en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.018, Auto que ordena a la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101, fundamentar la pretensión de la QUERELLA FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio Nº: 06. Expediente Judicial). Advierte este Juzgador del examen a autos la inactividad de la parte querellante antes identificada, al no presentar los recaudos ordenados para fundamentar el libelo de la demanda interpuesta. De ahí que, se constata como la última actuación procesal la interposición de la presente causa cursando en fecha; Siete (07) de Mayo de 2.018. (Vid. Folio Nº: 05. Expediente Judicial) Precisa quien aquí decide que constituye ésta la fecha de la última actuación procesal de la parte querellante en la presente causa. En razón de ello, resulta conveniente anunciar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en Sentencia N°: 1.086 de fecha; Siete (07) de Agosto de 2.014, ratificado entre otros, en el Fallo N°: 863 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.022, respecto a la pérdida del interés procesal y; la consecuente terminación del procedimiento. En concreto, estableció la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).]”.
“[Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). Siendo ello así, este Tribunal Superior estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, (…).]”.
En apoyo de lo afirmado; del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia constitucional dimana de manera precisa que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Como se aprecia, en aras de evitar la pendencia indefinida de la presente causa, estima necesario este Juzgador requerir a la parte recurrente que manifieste su interés de continuar el proceso. En tal sentido, advierte su proceder en cuanto a su Notificación anunciando el criterio -de aplicación para las causas hacia el futuro- establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°; 572 de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023, recaída en el Expediente N°: 2018-000051. A través del cual se “Complementa” tal notificación con lo que previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el criterio proferido por la Sala Constitucional en la decisión N°: 4.294 de fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.005. Al respecto la Sala Político Administrativo instituyó (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).]”.
“[A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Juzgado en su afán de garantizar el cumplimiento del debido proceso y a fin de otorgar una tutela judicial efectiva ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entiende por consumada la notificación.]”.
“[(…); Omissis (…).]”.
“[Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno de cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:]”.
“[Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.]”.
“[También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.]”.
“[Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:]”.
“[Notificación por cartel.]”.
“[Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.]”.
“[Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.]”.
“[Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.]”.
Con relación a las otras normas constitucionales alegadas en la presente causa y, atendiendo lo anunciado en la precedente jurisprudencia, se colige que a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e; innecesarios con respecto a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en los artículos 233° del Código de Procedimiento Civil y; 93° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por Notificación Personal en la dirección o; domicilio del accionante o; bien mediante una Boleta publicada en la cartelera de este Juzgado Superior Estadal, sin que sea necesario que se agote previamente la Notificación Personal o; que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Consonó con lo anterior; visto que desde la fecha de la última actuación de la parte querellante la presente controversia se encuentra paralizada desde el Siete (07) de Mayo de 2.018. Dada la prevalencia del orden jurisprudencial que antecede, que establece “la aplicación para las causas hacia el futuro” del criterio instituido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, del aludido fallo N°; 572 de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023.
En este sentido, se advierte que en el presente caso, siendo ésta fecha referencial mediante un simple cómputo se admite que desde Siete (07) de Mayo de 2.018 hasta la presente fecha; Dieciocho (18) de Diciembre de 2.023, han transcurrido Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y; Once (11) Días aproximadamente sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la resolución de la causa, lo que no sólo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N°: 1.153 del 8 de junio de 2006 y; 1.097 del 5 de junio de 2007).
En el sub iudice, resulta necesario requerir a la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101, -Querellante en la Presente Causa-, que manifieste su interés en continuar la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido, para su notificación acuerda este Juzgador aplicar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de N°: 572 de fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.023, de notificar a la referida prescribiendo cualquiera de los mecanismos de notificación contemplados en los artículos 233° del Código de Procedimiento Civil y; 93° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para que manifieste su interés en que se decida la presente causa identificada bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2018-000032.
Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101. Para que dentro de un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en Autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la notificación indicada, esta se practicará mediante Boleta publicada en la cartelera de este Juzgado Superior Estadal, conforme a lo previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos. Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente acción interpuesta, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. Y; Así se Decide.
Adicionalmente, resulta pertinente enfatizar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2°; 26°; 49° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia; la tecnología y; los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución N°: 2021-0011 de fecha 9 de Junio de 2.021, contentiva de las Normas Generales que Regularán la Suscripción y; Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y; Notificaciones Electrónicas y; la Emisión de Copias Simples o; Certificadas por Vía Electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa.
En esta perspectiva; visto que los artículos 38° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículo 3° de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y; notificaciones por correo electrónico o; cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación. En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal con miras a procurar la mejora continua del servicio de Administración de Justicia, acuerda efectuar un análisis de Autos, a los efectos de determinar si querellante cuenta o; no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, De ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en las actuaciones procesales de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5° de la aludida Resolución y; en las leyes que rigen el asunto.
DECISIÓN
Toma en cuenta esta Sala; Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101, asistida en este acto por el abogado; SAEL JOSE ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 105.930.
SEGUNDO: ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana; GÉNESIS YARIANIS SILVA KEY, titular de la cédula de identidad Nº: V20.995.101. Para que dentro de un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en Autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
TERCERO: ORDENA; en caso de no ser posible la Notificación Personal en la dirección o; domicilio de la parte querellante, practicar ésta mediante; BOLETA PUBLICADA EN LA CARTELERA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL, de conformidad con el artículo 93° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos. Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente acción interpuesta, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Veintitrés de la tarde (02:23 P.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2018-000032.
FJSR/BF/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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