REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE (actuando en Sede Constitucional)
Cumaná, Siete (07) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: RP31-O-2023-000004
SENTENCIA

Vista la solicitud de ampliación de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.982 sobre la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 01 de diciembre de 2023, con ocasión al Procedimiento de Desacato de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMÉN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.657.691, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A., en referencia a los siguientes aspectos: PRIMERO: De la ausencia de solicitud, de parte interesada, de la apertura del procedimiento para la constatación del presunto desacato de la sentencia de amparo dictada; de cómo se procede a la apertura del procedimiento de desacato por determinación oficiosa del tribunal (…) SEGUNDO: De cómo, en esta causa, se notificó a mi patrocinado en relación a que debía comparecer a la audiencia oral fijada para verificar la ocurrencia de un presunto desacato a la sentencia de amparo que había sido dictada, sin que le hubiera hecho llegar, junto con tal notificación, compulsa de los cargos que le estaban siendo imputados, vale decir, sin que se le hubiera permitido conocer con anticipación los hechos cuya comisión se le atribuía (…)TERCERO: De cómo resultaba manifiestamente imposible dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en amparo constitucional (…), porque este tribunal actuando en sede constitucional, se limitó a declarar “con lugar” la acción de amparo ejercida, y de cómo, en esta circunstancia, resultaba manifiestamente imposible que prosperara el desacato de una decisión judicial que, en definitiva, no impone al perdidoso la prestación que debe ser llevada a cabo por él (…) CUARTO: De cómo es que, si la sentencia dictada en amparo no fijó un plazo expreso para cumplir lo que habría sido resuelta por ella (…), este tribunal no sólo no ordenó, por auto expreso, a la parte perdidosa que “cumpliera voluntariamente” el fallo dictado, fijándole plazo para ello, sino que tampoco existe en las actas de este expediente indicio alguno relacionado con la verificación de los presupuestos procesales necesarios para que pudiera decretarse la “ejecución forzosa” del fallo (…) . En este sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De manera que, la norma en comento establece claramente los requisitos de procedencia para solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten:
1.- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2.- Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3.- Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
Al respecto, este Tribunal constata que la presente solicitud cumple con el requisito establecido en el numeral 2, en virtud que la ampliación de la sentencia fue solicitada por la representación judicial del responsable del desacato al mandamiento de amparo constitucional al día siguiente de haberse publicado la sentencia de fecha 01/12/2023. Ahora bien, con relación al requisito establecido en el numeral 1, referido a que la ampliación o aclaratoria se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en este sentido quien aquí decide, le señala al solicitante de la ampliación, que la sentencia de fecha 01/12/2023 dictada por este Tribunal en el procedimiento de desacato al mandamiento de amparo constitucional, es Inapelable en virtud de los criterios establecidos en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional Nro. 138, de fecha 17/03/2014 y Nro. 245, de fechas 09/04/2014, referidas a la convocatoria de una audiencia constitucional a fin de determinar si hubo o no desacato y la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien en definitiva se pronunciará sobre la viabilidad o no del desacato; por lo tanto, al no cumplir la referida solicitud con uno de los requisitos establecidos en la norma rectora en materia de aclaraciones y ampliaciones, mal podría este tribunal declarar procedente la ampliación solicitada.
En este mismo orden de ideas, se observa que la institución de la ampliación o aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar.
Así las cosas, de la revisión de la solicitud y analizados los términos de la misma, este tribunal observa que existe una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01/12/2023, pretendiendo el solicitante cuestionar y modificar el fallo dictado, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de la ampliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que no puede pretender que a través de una ampliación, se haga una nueva revisión y modificación de la decisión de fondo emitida por este tribunal.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 01/12/2023.Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.