REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2023-000015
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.223.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN9-1-1 SUCRE (VEN9-1-1 SUCRE).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 13 de Diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesta por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.223, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.280, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra la Entidad de TrabajoCENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN9-1-1 SUCRE (VEN9-1-1 SUCRE),por violación del derecho a la jubilación y seguridad social previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho a la igualdad y prohibición de tratos discriminatorios y desenvolvimiento de personalidad protegidos en los artículos 20 y 21 eiusdem.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 14/12/2023, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.223, que comenzó a laborar en el VEN9-1-1 SUCRE, el 02/08/2018 y en febrero 2019 se me designó como jefe del sistema integrado de patrullaje inteligente, para octubre del 2020 fui nombrado para ejercer también el cargo de operaciones, cargos que ejercí hasta noviembre del 2021, fecha cuando decidí ponerlo a la orden. Que por esta acción y desde esa fecha el Director de la Institución, Cnel. Carlos Enrique Fernández Ruiz, inicio una serie de conductas, órdenes y habladurías en mi contra e intención de violencia en dos oportunidades. Que ante estas conductas desplegada de manera sistemática y prolongada desde noviembre del 2021 a la fecha, decidíformalizardenuncia ante GERESAT-SUCRE (INPSASEL) con la finalidad de que se realicen los trámites correspondientes para determinar y se me otorgue el Certificado de Enfermedad Ocupacional, por acoso y hostigamiento laboral. Que las jornadas laborales ofrecidas por la entidad de trabajo y la cual consta en los diferentes contratos, son para cumplir una jornada laboral de 7:00 am a 1:00pm, situación que cambio en mayo del 2022, y que de manera unilateral se estableció una jornada laboral de 24 horas, las cuales cumplí en junio y julio del 2022, y en razón que no se me cancelaban lo correspondiente a horas nocturnas ni horas extras y el hostigamiento que estaba siendo víctima, sumado a los trasnochos, la crisis de migraña y trastorno del sueño se incrementaron, además de otras capacidades que han ido en desmejoras.
Que acudí a mi médico tratante para actualizar mi informe médico, el cual presente a la institución y se negaron a reconocer y darme el beneficio de solo laborar en horario diurno (…). Que para que la gerencia de INPSASEL iniciara el procedimiento de solicitud de Certificado de Enfermedad Ocupacional, por acoso y hostigamiento laboral, en el sentido de corroborar las patologías que poseo, por medio del médico ocupacional Joel Bastardo, gestionó con la psiquiatra del IAPES, para que me evaluará, consulta que obligo a la psiquiatra en confirmar la certeza de las patologías, recetarme fármacos y hasta enviarme a terapia psicológica, la cual lleve a convalidar al IVSS y consigne en la entidad de trabajo (…) Que solicite de igual manera el trámite de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional. Que luego de hacer la solicitud de cambio de institución y de jubilación especial, la respuesta de manera inmediata del Director de la entidad de trabajo fue solicitar el 08 de septiembre a la Inspectoría del Trabajo, la calificación de despido para poder terminar la relación laboral como consta en el anexo identificado con la letra A (…) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
De igual manera es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de restitución de derechos, el cual fue declarado SIN LUGAR tal como se desprendede la prueba documental marcada con la letra “F”; sin embargo no consta en autos copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que evidencie efectivamente el agotamiento de la vía administrativa y la remisión a la vía jurisdiccional, por lo que, el presunto agraviado debió agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por otro lado, lo que procura el presunto agraviado por vía del amparo interpuesto, es lograr que la entidad de trabajo realice los trámites correspondientes y le conceda una jubilación especial. Siendo ello así, esta sentenciadora deja establecido que la naturaleza del amparo constitucional es de carácter restitutorio, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar una jubilación especial quedando abierta a las partes la vía ordinaria para reclamar alguna desmejora laboral e indemnizaciones a que haya lugar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada en su solicitud se desprende que el trabajador TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ (supra identificado) ha sufrido una alteración negativa en sus condiciones laborales, la cual se ve reflejada en un cambio de jornada diurna a nocturna y en la restricción de beneficios, lo que se traduce en una desmejora laboral, por lo que, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar, que en el presente caso el accionante contaba con otras vías para resolver la situación jurídica lesiva, ya que no solo podía solicitar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino que, encaso de no ser favorable la decisión emitida por el ente administrativo, podía interponer un recurso de nulidad de acto administrativoante los tribunales laborales, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden,este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadanoTONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.111.223, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN9-1-1 SUCRE (VEN9-1-1 SUCRE), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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