REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE (actuando en Sede Constitucional)
Cumaná, Uno (01) de Diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: RP31-O-2023-000004

SENTENCIA

PARTE AGRAVIADA: La ciudadana CARMÉN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.691.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: La ciudadanaDAYANA FRANK, abogada inscrita en elInpreabogado bajo el Nº 120.309.

PARTE AGRAVIANTE:Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: El ciudadano JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 36.161.

RESPONSABLE DEL DESACATO: El ciudadanoORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, titular de lacédula de identidad N° V-16.313.982, en su condición de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar, C.A.
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MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13/07/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GUEVRA RAMIREZ, CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, Titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.270.821, V-12.657.691, y V-11.832.646, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A., siendo recibida por este tribunal en fecha 14/07/2023. Se admitió la presente acción en fecha 17/07/2023, ordenándose la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, el ciudadano secretario procedió a certificar las mismas y fijó mediante auto para el día 26 de Julio de 2023, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.En fecha 26/07/2023se celebró la audiencia constitucional tal como consta en actaque riela a los folios 176 al 178, de la primera pieza del presente expediente, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 02/08/2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró:PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuestapor los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GUEVRA RAMIREZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.270.821 y V-11.832.646, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLARCOMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A.

SEGUNDO:CON LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuestapor la ciudadana CARMÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.2657.691, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A.

En fecha 03/08/2023, el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLARCOMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A., apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 02/08/2023.

En auto de fecha 08/08/2023, este tribunal escucho el recurso de apelación en un solo efecto y ordeno remitir las copias certificadas consignadas por la parte interesada al tribunal superior. En fecha 03/11/2023, este tribunal dictó auto dando por recibido el recurso signado con la nomenclatura de este tribunal RP31-R-2023-000012, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, el cual declaro: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Antulio Vilanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A. y Confirmo la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02/08/2023.

En fecha 03/11/2023, mediante diligencia la ciudadana Carmén González, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.657.691, asistida por la abogada Dayana Frank solicita se fije la Ejecución Forzosa de la sentencia.

En auto dictado por este tribunal, se fijó el traslado y constitución del tribunal para el día 09/11/2023, a las 8:40 a.m.,para la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa, tal como consta al folio 306 de la segunda pieza procesal.

En acta de fecha 09/11/2023, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A. donde fuimos atendidos por el ciudadano ROMÁN BETANCOURT,titular de la cédula de identidad N° 18.905.247, en su condición de supervisor de seguridad, quien nos comunicó directamente con el ciudadano ORLANDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16.313.982, en su condición de Gerente de Producción, el cual fue notificado de la misión del tribunal manifestando que no puede atendernos por cuanto no se encuentran los abogados de la empresa (…) Posteriormente, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, abogado José Vilanova se comunicó vía telefónica con el ciudadano secretario, quien manifestó que se trasladaría a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A. (…) una vez que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada a la Oficina de la empresa de transporte A-1, que se habilito para la constitución del tribunal a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, el ciudadano Orlando Guevara, supra identificado, quien inicialmente atendió el llamado del Tribunal, no quiso apersonarse a la referida oficina por cuanto recibió órdenes de la ConsultoríaJurídica Nacional de la entidad de trabajo accionada, por lo que, manifestó que si el tribunal quería se trasladara a las puertas de las instalaciones de Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar, C.A. para proceder a ejecutar la sentencia (…) dejando constancia este tribunal de la actitud contumaz de la empresa en no acatar la sentencia proferida por este tribunal en fecha 02/08/2023, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Es por ello, que visto el desacato por parte de la representación patronal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en estricto cumplimiento a la sentencia Nro. 416, de fecha 02/08/2022, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…Los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de Amparo Constitucional conforme al artículo 31de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencia Nº 138 del 17/03/2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato y N° 245, de fecha 09/04/2019, contentiva de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución…” En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A., la notificación mediante oficioal MINISTERIO PUBLICO y a laDEFENSORIA DEL PUEBLO y boleta de notificación al ciudadano ORLANDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 16. 313. 982, en su condición de Gerente de Producción, como responsable del desacato, a los fines de informarle de la celebración de una audiencia oral ypública de desacato que se celebrara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, para que expongan los alegatos y defensas que a bien tuvieren lugar.

En fecha 10/11/2013, el abogado Jesús Ernesto Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A., apela del auto de fecha 07/11/2023 y del acta de ejecución forzosa de fecha 09/11/2023.

En fecha 10/11/2023, este tribunal procedió a librar las notificaciones ordenadas en acta de ejecución forzosa de fecha 09-11-2023.

En fecha 13/11/2023, este Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta el abogado Jesús Ernesto Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A..

En fecha 17/11/2023el ciudadano secretarioprocedió a certificar las notificaciones ordenadas, por lo que practicadas las mismas se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de desacato, para el día 23/11/2023, a las 09:00 a.m.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE DESACATO:

En fecha 23/11/2023, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de desacato de la acción de amparo constitucional con la presencia de la parte agraviada, ciudadana CARMÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.657.691, debidamente asistida por la abogada DAYANA FRANK e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.309, por la parte agraviante se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ANTULIO VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR,C.A..De igual manera, este tribunaldejó constancia que por la parte Responsable del Desacato, compareció el abogado MARCOS SOLIS VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO GUEVARA,titular de la cédula de identidad Nro. V-16.313.982, en su condición de Gerente de Producción. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia delFISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE. En el desarrollo de la audiencia del procedimiento de desacato, las partes intervinientes expusieron los siguientes alegatos:

PARTE AGRAVIADA,quien manifestó:


“(…) en esta ocasión me dirijo ante su competente autoridad a los fines de que, una vez hemos agotado todos los procedimientos a seguir para llegar a la audiencia de desacato. El día 26/07/2023 se celebró en esta Sala una Audiencia de Amparo Constitucional en la cual se declaró Con Lugar a favor de mi asistida la ciudadana Carmen González, dicha sentencia fue publicada el 23/10/2023, publicada esta nos dirigimos ante su competente autoridad a través de una diligencia solicitando tal como lo establece el procedimiento la ejecución voluntaria de la misma, en la cual mi persona como la ciudadana Carmen González nos trasladamos ante la entidad de trabajo los cuales nos atendieron los oficiales de seguridad, por lo que, no dieron acceso en ningún momento a la entidad de trabajo y así mismo, manifestaron en el acto no acatar el procedimiento porque no éramos autoridades competente del Tribunal Laboral, solicitamos conversar con el ciudadano Orlando Guevara, el cual en todo momento se negó asistir o acercarse a las puertas de la entidad de trabajo, manifestando la incompetencia de mi autoridad para ejecutar una sentencia voluntaria, eso fue el día 02/11/2023. En vista que, no se acató la ejecución voluntaria procedimos a realizar una diligencia solicitando la ejecución forzosa, la cual fue otorgada por su competente autoridad, trasladándose hasta Marigüitar, el Tribunal constituido, la trabajadora y mi persona a los fines de ejecutarse la sentencia de amparo constitucional, en ese momento hubo una falta de respeto hacia el Tribunal por cuanto nunca se nos dio acceso a la entidad de trabajo e incluso se dejó constancia en el acto, que en la sede donde se constituyó el Tribunal no es una sede de la entidad de trabajo, sino una sede que le presta transporte a la entidad de trabajo, en ese momento se vio la negativa de la entidad de trabajo al negar el acceso a las instalaciones de la misma, presentando y manifestando un desacato tanto en la ejecución voluntaria y forzosa, es por ende que se acude a su competente autoridad, a los fines de solicitar que se declare en esta audiencia el desacato, por cuanto, la entidad de trabajo ha mantenido una actitud contumaz ante mi asistida, los cuales se manifiesta en la violatoria de sus derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo (…) la sentencia del amparo constitucional en ningún momento se ha acatado, es por eso que solicitamos se declare el desacato y así mismo se coloque las medidas preventivas que debe otorgarse en este acto para que no siga ocurriendo tal actitud contumaz contra mi asistida, es todo.


PARTE AGRAVIANTE, quien manifestó:

En primer lugar, informa al Tribunal que su persona actúa en nombre de apoderado por mandato expreso de la parte demandada y en tal sentido, en nombre de ella rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada y el ciudadano Orlando Guevara haya actuado en desacato alguno (…).

En segundo lugar, queremos informarle al Tribunal la imposibilidad manifiesta de reestablecer la situación jurídica como se ha expuesto en las diferentes audiencias, inclusive en el Recurso de Apelación (…) por consiguiente las situaciones no han cambiado, sigue estando igual, que sea las consecuencias jurídicas que tengan procedimientos, por situaciones económicas y de procesamiento siguen siendo las mismas.

En cuarto lugar (sic) queremos informarle que la sentencia a nuestro modo de ver las cosas es inejecutable, en qué sentido: tenemos la sentencia de primera instancia en la cual fueron ejecutando, estando vigente una sentencia de segunda instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia deja sin efecto a la sentencia de primera instancia, sin embargo; el Tribunal fue a ejecutar una sentencia de primera instancia estando ya la sentencia en esa fecha de segunda instancia (…), a mi modo de ver las cosas ya perdió el valor, porque el valor la tiene la sentencia de segunda instancia, sin embargo; ambas sentencias son inejecutables porque ninguna de las dos sentencias señala cual es la obligación, cual es el mandato que debe cumplir nuestra representada, no lo establece expresamente, por consiguiente, ninguna de las dos sentencias es inejecutable.

En quinto lugar (sic), no consta en el expediente que la parte presuntamente agraviada haya solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, solo consta que solicitaron una copia certificada de la sentencia, para ellos mismos ejecutar como acaba de reconocer la representación actora (…) no consta en el expediente que el Tribunal haya acordado de manera expresa la ejecución voluntaria, por consiguiente, no se puede ir a una ejecución forzosa sin antes haber cumplido una ejecución voluntaria, no es la Procuradora, la Inspectoría del trabajo, el trabajador los que tenga autoridad para ejercer los actos jurisdiccionales, actos propios del Tribunal (…), por consiguiente, no se ha cumplido la ejecución voluntaria de la sentencia.

En sexto lugar (sic), informar al Tribunal que del auto que ordenada la ejecución forzosa, se recurrió la apelación, la cual este Tribunal negó su apelación, nosotros en tiempo hábil recurrimos ante el Tribunal Superior introduciendo un recurso de hecho sobre la negativa y por consiguiente, solicitamos hasta que no se ha resuelto el recurso de hecho se suspenda la presente audiencia porque las resultas de ese recurso de hecho y las resultas de la apelación, en dado que sea definitivo traería como consecuencia la reposición, la nulidad de todas las actuaciones de este juicio.

Por último, a los fines de dejar constancia que la situación de la empresa sigue siendo las mismas, desde que se hicieron sus alegaciones de la situación económica, del procedimiento de la materia prima de esta empresa, solicitó al Tribunal que se constate que siguen siendo iguales y que se realicen la inspección judicial, es decir, la promuevo como una prueba para que se constante la misma (…)


REPRESENTACION JUDICIAL DEL RESPONSABLE DEL DESACATO, quien manifestó:


De acuerdo con la sentencia 245 del 9 de abril del año 2014 y la sentencia 416 de fecha 2 de agosto del año 2022, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de desacato, procede solo a solicitud o por denuncia de parte interesada, revisando las actas del expediente no conseguimos en ninguna parte la existencia de esa denuncia formulada por la parte interesada en que se declare el desacato, no existe en ninguna parte el contenido de esa denuncia, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha sido citada por este Tribunal a los efectos de tramitar esta audiencia para la verificación de desacato, debía seguirse el procedimiento establecido en la sentencia del 01 de febrero del año 2000, caso José Armando Mejías, en esa sentencia se establece que debe serle notificada debidamente, compulsada las circunstancias de hechos y de derechos, donde se infunde la solicitud de amparo constitucional, llámese en este caso la solicitud del establecimiento de la sanción correspondiente al desacato, por lo tanto, a falta de esa notificación nosotros carecemos del conocimiento debido de los cargos por los cuales, está siendo enjuiciado nuestro patrocinado, caso en los cual se le viola la garantía constitucional del derecho a la defensa, relacionada con el derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga el imputado regulado en el ordinal 01 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, todo lo actuado el día de hoy es nulo y todo lo que se actúe es nulo, por mandato expreso en el artículo 25 de la Constitución.El patrocinado tiene derecho a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, se observa que este procedimiento se abre a solicitud directa del Tribunal, concretamente la Juez que preside la causa, Juez que no solo decide abrir el procedimiento de desacato, si no que ya lo castigó multándolo en la oportunidad de practicar indebidamente la ejecución forzosa del fallo. Si eso es así, que quien imputa a mi patrocinado, la de estar incurso en la presunta comisión del ilícito constitucional consistente en el desacato de la sentencia de amparo, la Juez no puede decidir la misma causa, no puede hacerlo porque en la misma sentencia que se cita textualmente en el acta levantada el día que se fue a practicar la ejecución forzosa dice el Tribunal que en estricto cumplimiento de la sentencia N°416 de fecha 02/08/2022 del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual establece “los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento de desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme al artículo (…), es decir, si no hubo denuncia de parte (…) es clarísimo que el Juez tiene interés en las resultas de la causa y teniendo interés en las resultas de la causa no puede ser imparcial y al no serlo viola la garantía constitucional del derecho al Juez natural regulada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es imperioso que la Juez se inhiba, si no lo hace se le recusará en actas y que no diga el Tribunal que no puede recusarla porque es un procedimiento de amparo porque no lo es, este procedimiento está dirigido exclusivamente a la verificación de las posibles comisiones del ilícito constitucional de desacato a la sentencia de amparo y no tiene absolutamente nada que ver (…), por lo que se le pide a la ciudadana Juez que evalué la circunstancia y que se abstenga de decidir la presente causa, sostenga de estar incurriendo en una violación grave a los derechos fundamentales del cliente. (…) no ha podido el patrocinado en incurrir el ilícito constitucional de la presunta falta de cumplimiento o desacato a la sentencia por varias razones; la primera de ella, revísese el dispositivo de la sentencia y verá cómo se agota en declarar Con Lugar el amparo constitucional, tanto en la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia y, por lo tanto, el Tribunal no indica el modo alguno la forma en la cual debería el cliente actuar a los efectos del restablecimiento de la situación constitucional denunciada como infringida (…) no hay en ninguna de las dos sentencias datos concretos en relación a cual deba ser esa prestación que tenga que ser observada por la parte perdidosa y por lo tanto, es material y jurídicamente imposible que la condenada Alimentos Polar en general y mi cliente en particular, hubiera sabido o podido hacer cualquier cosa, porque sea lo que hubiere hecho, sencillamente hubiere sido imposible que lo hicieran (…) estos Tribunales han venido violando el debido proceso y el derecho al defensa, garantizado en el artículo 49 Constitucional a los sujetos pasivos de las decisiones en materia de amparos que se han venido dictando, porque a nivel nacional la corriente jurisprudencial vigente en materia de amparo constitucional por los tribunales de primera instancia que conocen esta materia, es que cuando se trata de la ejecución de la sentencia toman una de dos opciones probables, la primera de ella que la sentencia de primera instancia diga cuanto tiempo tiene el condenado para cumplir lo que se le ordena, caso en el cual no es necesaria solicitar el cumplimento voluntario porque se lo establece el Tribunal (…) el Juez concede el plazo necesario, con efectos que se lleve a cabo el cumplimento voluntario; si vencido ese plazo no consta en auto ninguna diligencia que acredite que se ha cumplido, se entiende que hay incumplimiento voluntario y es cuando se procede a la ejecución forzosa en los términos dichos, nada de eso ocurrió, en el expediente no hay prueba tendiente acreditar que se le concedió a Alimentos Polar y el patrocinado tiempo alguno para el cumplimiento voluntario y al no constar en autos eso, solo una diligencia de la contraparte el Tribunal no podía tomar como buena esa diligencia porque viola el principio de la integridad de la prueba (…) es importante poner el punto sobre la “i” para que no se siga incurriendo en el desafortunado y gravísimo error en el que se viene incurriendo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia desde la sentencia en su esterando hasta la última que se produjo en el año 2023 que el desacato se produce en todo caso es cuando el demandado perdidoso no cumple voluntariamente con la sentencia y no cabe alegar el desacato contra la ejecución forzosa porque el Juez no puede venirse sin ejecutar forzosamente y de manera efectiva de sentencia, so pena de violarle a la contraparte la tutela judicial efectiva (...)


PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento en relación al desacato de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal el día 02/08/2023, quien aquí decide pasa a decidir como punto previo la solicitud de inhibición planteada por la representación judicial del responsable del desacato al mandamiento de amparo constitucional por el presunto interés de esta sentenciadora en las resultas de la causa.

En este sentido, esta Juzgadora considera que no está incursa en ninguna de las causales de Inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría inhibirme; así mismo, le observo que cuando me juramenté para desempeñar el cargo que hoy ostento juré cumplir bien y fielmente con la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, con el solo fin de desempeñar el cargo con honestidad, transparencia, imparcialidad y sobre todo lealtad con los justiciables que cada día vienen ante los órganos Jurisdiccionales a buscar justicia y a que se le dé una pronta respuesta. Por otra parte, es imperativo resaltar que la referida solicitud no tiene asidero jurídico, ya que solo le está dada a las partes la posibilidad de recusar al Juez, no de pedirle que se inhiba. En este mismo orden de ideas, conviene señalar que en materia de amparo no se admite incidencias procesales y en ningún caso será admisible la recusación ya que el procedimiento de desacato no constituye una nueva instancia, ni un medio de impugnación de la sentencia de amparo definitivamente firme, sino que el mismo es la consecuencia de no haber acatado la entidad de trabajo accionadala sentencia de amparo constitucional y donde la parte obligada tiene solo la posibilidad de alegar y demostrar cualquier causa extraña no imputable que sea capaz de justificar por si sola el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional. Por tales motivos considera quien aquí decide que la solicitud es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.


Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora determinar si hubo o no desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este TribunalTercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02/08/2023, por parte del responsable del desacato, ciudadano ORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.982, en su condición de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar, C.A., y en este sentido observa:

La conducta de las partes durante la práctica de la medida ejecutiva puede ser considerada por esta juzgadora como elemento suficiente para declarar el desacato, en virtud de que a través de ella se puede expresar de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional.

Ahora bien, verificado como ha sido el desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, y dada las conductasasumidas durante la práctica de la medida ejecutivatanto del ciudadano Orlando Guevara Vásquez, supra identificadocomo responsable del desacato, el cual fue notificado de la misión del tribunal y quien manifestó que no podía atender al tribunal por cuanto no se encontraban los abogados de la empresa; sin embargo, una vez que el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, abogado José Vilanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161 hizo acto de presencia a la Oficina de la empresa de transporte A-1, que se habilito para la constitución del tribunal a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, el ciudadano Orlando Guevara, quien inicialmente había atendido el llamado del Tribunal, no quiso apersonarse a la referida oficina por cuanto recibió órdenes de la Consultoría Jurídica Nacional de la entidad de trabajo accionada, aduciendo que si el tribunal quería se trasladara a las puertas de las instalaciones de Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar, C.A. para proceder a ejecutar la sentencia; así como la conducta asumida por el apoderado judicial de la empresa accionada, que a pesar de tener poder general, amplio y suficiente por mandato expreso de la parte accionada, tal como consta en autos señalo que no actuaba en ese acto como apoderado judicial de la empresa accionada sino como abogado asistente, tales conductas desplegadas por los referidos ciudadanos constituyen una falta de respeto al debido orden en los actos judiciales, y a la investidura del tribunal que se encontraba constituido en la oficina de transporte A-1, obstaculizando así la práctica de la presente medida ejecutiva y vulnerando la correcta marcha de la administración de justicia, por lo que, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que el ciudadano ORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, en su condición de Gerente de Producción de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGÜITAR, C.A. incurrió en Desacato al no darle cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal en fecha 02/08/2023.ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación la sentencia N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado de este tribunal.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y EL DERECHO, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR el DESACATO al mandamiento de amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 02 de Agosto de 2023, en el que incurrió el ciudadano ORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.982.

SEGUNDO:SE SANCIONA al ciudadano ORLANDO GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.982, en su condición de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar, C.A., a cumplir doce (12) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, el primer (01) día del mes de Diciembre del año 2023. Publicada a las 11:55 a.m. Años213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG: LUIS ALBERTO FUENTES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG: LUIS ALBERTO FUENTES