REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2023-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.512.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 14/08/2023 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDÓN, RAÚL ANTONIO CAMPOS Y JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774, V-13.836.531 Y V-16.702.512, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15/08/2023 este tribunal da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, y en fecha 16/08/2023 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 25/08/2023 y certificadas en fecha 25/08/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes 29/08/2023, a las 09:00 am, y siendo reprogramada para el día 29/08/2023, a las 09:00 am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera; PRIMERO: se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-16.702.512, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDÓN Y RAUL ANTONIO CAMPOS CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774, V-13.836.531. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso.
En fecha 14/09/2023 se oye recurso de apelación interpuesto por ambas partes en UN SOLO EFECTO, por lo que este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior del Trabajo. En fecha 25/09/2023 el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre da por recibida la presente causa, dictando sentencia definitiva en fecha 30/10/2023, reponiendo la causa a que este Juzgado Segundo admita y subsane la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS.
En fecha 22/11/2023 este Tribunal vista la subsanación presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS admite la solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre. Siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 30/11/2023 y certificadas en fecha 01/12/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día miércoles 06/12/2023, a las 10:00 am. Llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera; PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-16.702.512, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes análisis:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo es ADMISIBLE. (Subrayado del tribunal). Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
“El trabajador José Luis Román fue despedido de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar el día 04/09/2018, el ciudadano viéndose desprotegido por el despido injustificado que fue realizado a su persona acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/09/2018 para buscar defensa de sus derechos laborales, específicamente el ciudadano acude a la sala de la Procuraduría donde se le realiza el procedimiento de reenganche, el mismo fue interpuesto ante la sala de inamovilidad de la sala de Inspectoría, una vez admitido el reenganche, se ejecuta la primera ejecución voluntaria, en ese entonces el funcionario Ángel Núñez fue a ejecutar voluntariamente la admisión del reenganche, obteniendo una respuesta negativa de parte de la entidad de trabajo, vista tal situación, el funcionario levanta Acta mientras pasa a la sala de Inspectoría donde admite el auto administrativo, el cual se ejecuta nuevamente y teniendo otra respuesta negativa; de igual manera al admitirse el auto administrativo donde se le notifica a las autoridades competentes para realizar la ejecución forzosa, obteniendo una vez más otra respuesta negativa. Vista tal situación, la Inspectoría pasa el expediente a la sala de Inspectoría de Sanción, donde sancionan a la empresa en fecha 19/05/2023, esta multa se le realiza a la entidad de trabajo agotando toda la vía administrativa, una vez en el lapso correspondiente, se interpone el Amparo Constitucional ante la vía jurisdiccional para poder amparar el derecho constitucional al trabajador. Vale acotar que agotando la vía administrativa, se solicita que se sentencie con lugar el Amparo Constitucional a favor del trabajador José Luis Román, y ratifico toda y cada una de las pruebas que cursan en el libelo de la demanda.
Conclusión: Se ratifica y se promueve todas las pruebas que cursan en el libelo de la demanda a favor del trabajador José Luis Román, un trabajador al cual se le han violado los derechos laborales y se pide que se le restituyan sus derechos laborales, se solicita respetuosamente se declare con lugar el Amparo Constitucional”. (Subrayado y negrillas del tribual)
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
“La defensa se basa en dos puntos, uno en las causales de inadmisibilidad y el otro en las causales de improcedencia. En todo proceso tiene que haber un buen alegato para que haya una buena defensa y haya una buena sentencia, se acaba de escuchar a la parte actora decir que en el año 2018 hubo un despido, y que como consecuencia de ese despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un reenganche, pero en el libelo de la demanda se alega “en fecha 24/10/2011 comenzó a prestar servicios directo y subordinado para la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar cumpliendo hasta la desmejora el cargo de obrero”, es decir, no se sabe lo que se está pidiendo exactamente, una desmejora, un reenganche, no se sabe qué es lo que se pretende en esta acción. Una cosa es desmejora y otra reenganche, y si lo que se pide es una desmejora se tiene que decir en el libelo de demanda en qué fue desmejorado y qué quiere que se le restituya, y si algo se debe se tiene que decir qué es lo que se debe, cómo se calcula, cuál es el método de cálculo y cuáles son los elementos que conforman ese pago. No se puede venir entonces al Tribunal a decir que se cumpla con una Providencia Administrativa, Providencia la cual consta en el expediente que inicialmente dice que es reenganche y 4 años después otro Inspector del Trabajo dice que no es reenganche si no que es desmejora, más sin embargo se vuelve a escuchar en la Audiencia que fueron a las primeras ejecuciones solicitando el reenganche, pero en la acción de Amparo hablan de desmejora. En segundo lugar, como causa de inadmisibilidad, es la imposibilidad manifiesta de reestablecer la situación jurídica infringida, la convención colectiva establece las posibilidades de suspender la relación de trabajo, suscribiendo con los trabajadores un acuerdo de sostenibilidad, ya que se tenía una mala situación económica, vinieron los decretos de emergencia económica, después empezó el COVID a nivel mundial, trayendo entonces como consecuencia la poca producción, la poca materia prima, falta de insumos, es decir, el hecho que se dicte una sentencia de Amparo no va a hacer que se modifiquen todas y cada una de las causas por las cuales se aplicó la suspensión de la relación laboral, y como no va a cambiar, no puede cesar la situación jurídica presuntamente infringida. Además de eso, el día 23 de septiembre del año 2019 cuando se encontraba suspendido el ciudadano actor, se le fue llamado para que se incorporara a su lugar de trabajo, cuyo trabajador no se reincorporó, cuando se realizaron las respectivas averiguaciones de dónde se encontraba el ciudadano actor se obtuvo información de que no se encontraba en el país, y en tal efecto la entidad de trabajo acudió ante el Ministerio del Trabajo a informar al Inspector del Trabajo la situación que estaba sucediendo, por consiguiente en vista de que el ciudadano no fue incorporado, se entendió que había una terminación de la relación de trabajo, por lo que si esa relación terminó, no tiene cualidad ni interés en este momento para sostener esta Audiencia de Juicio porque actualmente el ciudadano no es trabajador de la empresa. En las causales de improcedencia se tiene la desnaturalización del objeto, se pretendió ir por la desmejora pero se acudió al Tribunal pidiendo un reenganche para que al final 4 años después se instituya una desmejora; como tercer vicio se tiene la ilegalidad del falso supuesto de hecho, es decir, se ha visto que la parte actora ha tergiversado los hechos, diciendo unos hechos distintos a los cuales pretende hacer valer, alegando un reenganche para valerse a través de una sentencia constitucional que no se sabe que va a ordenar a cumplir porque no lo saben los actores, o pretende que se restituya la situación jurídica infringida o que se le restituya la desmejora o el reenganche, cosa que no se puede porque son dos cosas distintas. Por último, la entidad de trabajo no ha violentado ningún derecho constitucional como se dice en la acción de Amparo, ni ha vulnerado el derecho al trabajo, ni la estabilidad laboral ni al derecho constitucional, más sin embargo, si consta que hay una ruptura posterior al procedimiento de reenganche porque esa persona cuando fue llamada a cumplir con sus labores no se fue a incorporar (…) el ciudadano había manifestado de una manera tácita su terminación de la relación de trabajo. Como siempre se ha alegado, la entidad de trabajo está en plena disposición de sentarse a través de una mesa de dialogo a los fines de buscar una solución que sea satisfactoria para cada una de las partes. Se promueve la prueba documental que cursa en el folio 260 de la primera pieza en copia que fue consignada en la Audiencia Constitucional anteriormente realizada (…) Esta representación ratifica todas las causales de inadmisibilidad y las causales de improcedencia alegadas en la Audiencia, la parte actora vuelve a ratificar todas las pruebas cuando no lo es, la oportunidad era en el descargo inicial, no ha promovido ni evacuado prueba alguna que la Ley le exige que tiene que ser evacuada para que sea declarada admisible la acción de Amparo, (…) , se solicita que se declare la inadmisibilidad sobrevenida por lo alegado en esta Audiencia y la improcedencia por cada uno de los alegatos esgrimidos en la oportunidad procesal”.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
2.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00038, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 18 al 84 segunda pieza, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
1.- Marcada con la letra A, constantes de un (01) folios útil, comunicación de fecha 23/09/2019, dirigida a la inspectoría del trabajo de Cumana estado Sucre, folio 260 de la primera pieza, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
“Esta representación fiscal, estando de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando en la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a emitir su opinión con relación a la presente causa en los siguientes términos: una vez escuchadas las partes y conforme las pruebas promovidas, trae a colación la sentencia Nº 534 de fecha 11/08/2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ratificó su criterio en la materialización de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se considera que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Román Rivas debe declararse PROCEDENTE y de igual manera se le solicita al Tribunal para que así lo tome en consideración”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio el accionante, alega que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A, de no cumplir la Providencia Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar la Providencia Administrativa de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado y negrillas del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:
•Números 021-2018-01-00747 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los Expedientes Sancionatorios Número S-013-2023-06-0038, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
En cuanto al trabajador JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.512, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo: “los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del libelo, lo cual consta en los folios 18 al 84 segunda pieza, que desde el 04/09/2018, fue desmejorada bajo la excusa de suspensión posteriormente siendo desincorporado de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal no logro demostrar que el trabajador se encontraba recibiendo su salario, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nros 126-2019 del expediente administrativo Número 021-2018-01-00747, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 01/08/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.512; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ( Subrayado de este tribunal). ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.702.512 en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A.
SEGUNDO: se debe reenganchar al trabajador JOSÉ LUIS ROMÁN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.512; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE CONCEDE EL LAPSO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LO RESUELTO.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). La presente sentencia se publicó con tres (03) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir el lapso integro para interponer el recurso que considere. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. SIENDO LAS 11:45 DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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