REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE actuando en Sede Constitucional.
Cumaná, Cuatro (04) de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: RP31-O-2023-000003
SENTENCIA POR DESACATO
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA: AYARIS DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, Inpreabogado Nº 120.309.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.
RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció la parte responsable del desacato.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció la representación fiscal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13/07/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BERMÚDEZ, DEIVIS ENRIQUE MÁRQUEZ Y AYARIS DEL CARMEN RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.745.250, V-17.313.435 y V-15.933.918, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A., Se admitió la presente acción en fecha 17/07/2023, ordenándose la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 26/07/2023, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 234 al 236 de la primera pieza, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 02/08/2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BERMÚDEZ y DEIVIS ENRIQUE MÁRQUEZ, SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AYARIS DEL CARMEN RIVERO, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ya identificada, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a su labor habitual y al consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Por auto de fecha 07/11/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado del Tribunal para el día 09/11/2023 la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 03 de la tercera pieza.
En acta de fecha 09/11/2023, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., “Seguidamente el Tribunal se entrevistó con el ciudadano ROMÁN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.247, en su carácter de supervisor de seguridad, quien solicitó los datos de los presentes y nos comunicó directamente con el ciudadano Orlando Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.982 en su carácter de Gerente de Producción, el cual fue notificado de la misión del Tribunal que manifestó no poder atendernos por cuanto no se encuentran los abogados de la empresa. Posteriormente se comunicó vía telefónica el Abg. José Vilanova, con la ciudadana Jueza siendo las 10:12 am quien manifestó se trasladaría a las instalaciones de la entidad de trabajo. Ahora bien, una vez que hizo acto de presencia el abogado de la empresa a la oficina A-1 que se habilitó para la constitución del Tribunal a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, el ciudadano Orlando Guevara, antes identificado, quien inicialmente atendió el llamado del Tribunal, no quiso apersonarse por cuanto recibió órdenes de la consultoría jurídica nacional de la entidad de trabajo accionada, en tal sentido este Tribunal deja constancia que por la parte accionada la entidad de trabajo Alimentos Polar Planta Mariguitar no compareció representante alguno manifestándose el ciudadano Orlando Guevara, antes identificado, que sí quería que el Tribunal se trasladara a las puertas de las instalaciones de Alimentos Polar Planta Mariguitar para proceder a ejecutar la sentencia. Es por ello que este Tribunal deja constancia de la actitud contumaz de la empresa de no acatar la sentencia. Dejándose constancia que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., NO ACATÓ la sentencia de fecha 02/08/2023, relacionada con el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora antes identificada”. Folio 11 al 14 de la tercera pieza.
Al folio 17 de la tercera pieza consta auto de fecha 10/11/2023, mediante el cual este Tribunal, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 416 de fecha 02/08/2022 del Tribunal Supremo, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su Gerente de Producción como responsable de desacato, la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre y la notificación mediante oficio a la Defensoría del Pueblo de Cumaná estado Sucre en la persona del Defensor del Pueblo a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
Practicadas las notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional en el procedimiento de Desacato para el día 30/11/2023, a las (9:00 a.m.). Folio 52 tercera pieza.
En fecha 30/11/2023, se celebró la Audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de la accionante ciudadana AYARIS DEL CARMEN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.918, debidamente asistida por la ciudadana DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309, del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, abogado JOSE ANTULIO VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.
En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA
“Se realizó Audiencia de Amparo Constitucional saliendo una sentencia a favor de la ciudadana Ayaris Del Carmen Rivero, cuya sentencia en ningún momento fue acatada ni voluntaria ni forzosamente por la entidad de trabajo, el día 2 de noviembre de 2023 se trasladó junto con el Tribunal constituido en la sede de las instalaciones de Alimentos Polar Mariguitar, en donde a la entidad de trabajo se le manifestó el motivo de la ejecución forzosa la cual nunca se acató, por tal motivo, al ver que la entidad de trabajo sigue manifestando una actitud contumaz y agresiva hacia la trabajadora antes identificada en la violación de sus derechos laborales, al no acatar una sentencia emanada de un Tribunal laboral, la cual tiene fuerza y rango constitucional, y en la cual busca y prevalece los derechos laborales como la restitución de situación jurídica infringida, por ende se solicita que se declare el desacato.”
Conclusión: “Manifestamos la actitud contumaz de la entidad de trabajo, el irrespeto ante la autoridad del Tribunal en cuanto se pudo observar el día que se realizó la ejecución forzosa que no se dio acceso a la entidad de trabajo, incluso donde se constituyó el Tribunal fue en un anexo de una empresa de transporte que le presta servicios a Alimentos Polar. Así también se manifiesta que la entidad de trabajo sigue alegando la situación de suspensión de actividades, y como podemos ver en ningún momento la planta estaba paralizada, estando en total normalidad de sus funciones. En cuanto a que la representación patronal habla sobre lo que se pretende ejecutar, se sabe que hay una sentencia de Amparo Constitucional, la cual llevó a la ejecución voluntaria junto con la trabajadora en ese entonces donde se trasladó hasta la empresa y una ejecución forzosa en presencia de este Tribunal. Es por ende que se ratifica que se declare el desacato en esta Audiencia Constitucional.”
PARTE AGRAVIANTE
“En primera instancia, se quiere dejar constancia que la persona que se pretende en esta acto ser imputada no tiene representación, consta en el expediente que se le hizo un poder apud acta al doctor Marco Solís quien manifestó por vía telefónica su imposibilidad de estar presente en la Audiencia por motivos de salud, en tal sentido, en vista que no tiene representación el ciudadano que se pretende imputar se solicita a este Tribunal que suspenda o difiera la presente Audiencia o se le nombre un defensor por el derecho constitucional de tener alguna representación en un Juicio, y más aún en la presente Audiencia donde fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y no está presente como representante del Estado.
En segundo lugar, rechazo, niego y contradigo que la entidad de trabajo haya actuado en desacato alguno, no existe ningún tipo de desacato y más aún cuando existen vicios en los autos en los cuales se acordó la ejecución forzosa del presente procedimiento; se solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el auto de ejecución por tener ciertos vicios y no consta en el expediente que el Tribunal haya realizado la ejecución voluntaria o la haya acordado, ni consta en el expediente que se haya acordado la ejecución forzosa. Otro de los vicios es que no se le dio un tiempo suficiente a ninguna de las partes para que hiciera el control del expediente, ya que a escasas horas de que el Tribunal acordó, fue y se trasladó a la entidad de trabajo. Tras esa situación, esta representación apeló a dicho auto y el Tribunal dijo que esos autos eran de mera sustanciación, cosa en la que no estamos de acuerdo y declaró improcedente el recurso de apelación, ante esto, se intentó el recurso de hecho ante el Tribunal Superior del cual todavía cursa y como está pendiente en el Tribunal Superior se solicita igualmente que se suspenda la presente causa.
Se insiste que es imposible restablecer alguna situación jurídica, ya que no se sabe que es lo que se pretende ejecutar, no se sabe bien cuál es el desacato, cuál es el acto de hacer o no hacer, la sentencia no explica que es lo que se quiere, por lo tanto es inejecutable. Se mantiene la posición del hecho de que las condiciones económicas y laborales de la empresa continúan siendo las mismas, que se intente o realice Amparo y procedimientos de desacato no cambia estas situaciones y las situaciones de abastecimiento, y a tal efecto, se está dispuesto a que se realice una inspección judicial para que se deje constancia de la situación en que se encuentra la empresa.
Por último se insiste en buscar una mesa de dialogo, de que el Tribunal sea partícipe y conforme un equipo de trabajo con el fin de buscar una solución al conflicto para que todas las partes puedan quedar en sana paz, los trabajadores no han llevado ninguna propuesta.”
Conclusión: “Es evidente que el Tribunal no ha dictado un auto de ejecución voluntaria, la parte actora ha asumido la representación del Poder Judicial ya que dice en pleno acto que fue a realizar la ejecución voluntaria, es evidente la violación del debido proceso y a la defensa, no es un órgano jurisdiccional, no tiene competencia la parte actora para ejecutar ella por sí sola la sentencia, son actos propios del Tribunal y no de las partes. Se manifiesta que no se le permitió entrada a la empresa, más sin embargo deja constancia que presenció la plena actividad de la empresa, lo cual parece irrelevante manifestarlo cuando ni siquiera ha tenido acceso a la planta.”
Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 02/08/2023, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., como el Gerente de Planta encargado, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo Constitucional que este Tribunal dictó en fecha 02/08/2023.
SEGUNDO: SE SANCIONA al Gerente de Planta encargado para el momento de la Ejecución Forzosa, a cumplir doce (12) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023, con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
En esta misma fecha, fue publicó la anterior decisión siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
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