REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cumaná, doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-O-2023-0000014
SENTENCIA POR DESACATO
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA: RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON y RAÚL ANTONIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774 y V-13.836.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: YULISBETH ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el Nº 287.934.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.
RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció la parte responsable del desacato.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció la representación fiscal.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14/08/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAÚL ANTONIO CAMPOS y JOSÉ LUIS ROMAN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774, V-13.836.531 y V-16.702.512, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A., Se admitió la presente acción en fecha 16/08/2023, ordenándose la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 30/08/2023, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 230 al 232 de la primera pieza, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 07/09/2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-16.702.512, en contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAÚL ANTONIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774 y V-13.836.531. Y se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A., reincorporar a los trabajadores supra identificados a sus puestos habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Por auto de fecha 13/11/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 03 de la segunda pieza, en vista de, la incomparecencia de los promovente, así como apoderado alguno que lo representarán en ese acto se declaró DESIERTO.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2023, suscrita por los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN, RAÚL ANTONIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774 y V-13.836.531, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, el cual solicitaron se fije nuevamente el día y la hora para la práctica de la Ejecución Forzosa, por auto de fecha 20/11/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 15 de la segunda pieza.
En acta que corre inserta en los folios 85 al 87 de la segunda pieza, de fecha 22/11/2023, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., “Seguidamente el Tribunal se entrevistó con el ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.982, en su carácter de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, C.A., el cual fue notificado de la misión del Tribunal, quien se hizo asistir por el profesional del derecho ABG. MARCOS SOLÍS SALDIVIA, quien manifestó lo siguiente: "Lo primero que debo manifestar es que la situación en general alegada por la empresa no ha variado. Se quiere dejar claro que Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar C.A., no se opone ni se niega injustificadamente a cumplir con sentencia de Amparo Constitucional alguna. Lo que ocurre es que Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar C.A., materialmente y jurídicamente no puede cumplir con la sentencia en cuestión, son varias y diversas las razones por las cuales jurídicamente hablando no puede cumplir la sentencia en cuestión. En primer lugar, porque la sentencia que pretende ejecutarse forzosamente el día de hoy es la dictada el 07 de Septiembre de 2023 por este Tribunal contra la cual se ejerció Recurso de Apelación que fue conocido y decidido el 30 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de modo que es esta sentencia del Superior la que en todo caso debería ejecutarse si es que ello fuera posible, y no la del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto siendo la apelación un medio de gravamen, como recurso, trae aparejado dos efectos fundamentales, el primero e naturaleza rescisoria o nulificatoria por virtud del cual al producirse la decisión del Tribunal de Alzada se anula la sentencia recurrida; y el segundo efecto, de naturaleza rescíndete, por virtud del cual, la sentencia del Juez de Alzada se sustituye en lugar de la recurrida que ha sido anulada por la emisión de esta nueva decisión. (…).” Es por ello, que este Tribunal deja constancia que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., NO ACATÓ la sentencia de fecha 07/09/2023, relacionada con el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores antes identificados”.
Al folio 94 de la segunda pieza consta auto de fecha 24/11/2023, mediante el cual este Tribunal, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 416 de fecha 02/08/2022 del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su Gerente de Producción como responsable de desacato, la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre y la notificación mediante oficio a la Defensoría del Pueblo de Cumaná estado Sucre en la persona del Defensor del Pueblo a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
Practicadas las notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional en el procedimiento de Desacato para el día miércoles seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las (9:00 a.m.). Folio 121 segunda pieza.
En fecha 06/12/2023, se celebró la Audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de la accionante los ciudadanos RAFAEL YEGUEZ DÍAZ, JACQUELINE DEL CARMEN RONDON, RAÚL ANTONIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.766, V-8.654.774 y V-13.836.531, debidamente asistidos por la ciudadana YULISBETH ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el Nº 287.934, y del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, abogado JOSE ANTULIO VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.
En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA
“La misma acude como Procuradora especial del Trabajo representando a los trabajadores de ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, donde ellos una vez sentenciado la sentencia de la audiencia de amparo constitucional a favor de los trabajadores se ejecuta la diligencia para la ejecución voluntaria, la misma fue realizada en Polar Planta Mariguitar donde no fue acatada por la entidad de trabajo antes mencionada, de igual forma se hace la ejecución forzosa con las autoridades competentes del Tribunal, y de igual manera ha sido está empresa contumaz, recurrente en no acatar dicha ejecución, sin embargo, ciudadana Juez vemos con inquietud y preocupación la predisposición que tiene la entidad de trabajo Planta Mariguitar, en no acatar las ejecuciones violando el derecho al trabajador, violando hasta la autoridad que usted merece como Juez que dictamina la sentencia, está demás decir que la entidad de trabajo menos abre un espacio cuando se ejecutan voluntaria y forzosamente para poder nosotros llegar a un acuerdo, de acuerdo a la sentencia promovida por usted, por este Tribunal, violando así el derecho del trabajador dejando desamparados para la ejecución, pido y solicito que se declare el desacato en esta audiencia para poder defender el derecho laboral de los trabajadores, esa empresa ha sido contumaz como se ha dicho anteriormente en desacatar una orden procesal, es todo.”
Conclusión: “Ciudadana Juez solicitó que se ratifique el desacato tanto de la ejecución voluntaria, como de la ejecución forzosa porque ya hemos venido viendo que la empresa Polar Planta Mariguitar ha sido contumaz y concurrente en los desacatos que se han ejecutado en la entidad de trabajo y la violación del derecho laboral hacia los trabajadores, es todo.”
PARTE AGRAVIANTE
“Se identifica el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo y solicita el expediente para verificar una información, el cual es concedido y procede exponer sus alegatos: en primer lugar ciudadana Juez estamos en un procedimiento de amparo constitucional, dicho procedimiento de amparo constitucional debe regirse por la sentencia de José Amado Mejías establecida por la Sala Constitucional la cual establece que las notificaciones que tienen varias citaciones deben ser personales, no boletas dejadas o entregadas, y menos fijadas en lugares públicos o fuera en sede de la empresa, solo aquellas personales, la boleta de notificación dice al ciudadano Orlando Miguel Guevara Vásquez y el ciudadano Alguacil manifiesta que no la recibió el ciudadano Orlando Miguel Guevara, si no que la recibió otra persona distinta a él en la sede de la empresa, no solamente eso ciudadana Juez, es decir, que no fue debidamente notificado el ciudadano Orlando que no es parte de este procedimiento, porque este procedimiento es en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., si no que se le está abriendo un procedimiento el cual se le pretende enjuiciar al ciudadano Orlando Guevara que para el momento que se trasladó el ciudadano Alguacil y que no notificó ni citó, si no que se la entregó a otra persona que se negó a firmarla porque no estaba dirigida a él, en ese momento ciudadano Juez el señor Orlando Guevara no se encontraba en el país, fuera de ello ciudadana Juez el boleto aéreo del ciudadano Orlando Guevara el cual el día treinta salió de la ciudad de Puerto Ordaz a la ciudad de Manaos, consigna como prueba ciudadana Juez en esta oportunidad el boleto aéreo, es decir, tanto el ciudadano aguacil pretendió notificar que personalmente, que el ciudadano Orlando Guevara se encontraba en el aeropuerto de Puerto Ordaz era imposible hacer la notificación debida y este Tribunal pretende enjuiciarlo en inocencia, uno sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, dos sin la presencia del Defensor del Pueblo y; tres sin la presencia del acusado, que no se sabe quién lo acusó pero va a ser procesado, es decir, ni siquiera se le da la oportunidad de poder defenderse, no ha sido notificado y está siendo enjuiciado, sin tener la oportunidad de otorgar poder notariado o Apud Acta porque en el momento en el que se trasladó el funcionario de este Tribunal no se encontraba en la sede de la empresa, se encontraba en el aeropuerto de Puerto Ordaz pretendiendo viajar como en efecto, de viaje. El apoderado judicial está convalidando la decisión de la empresa en la cual está viciada que tiene que hacer notificación como establece la sentencia de José Amado Mejías, pero el ciudadano Orlando Guevara no se encuentra presente, también solicitó como prueba en caso que considere que el documento que se está entregando no tiene ninguna veracidad, entonces, es obligaciones del Tribunal, y así lo solicitaría que se oficie a la Diex a los efectos de determinar el movimiento migratorio del ciudadano Orlando Guevara y que determine el Tribunal si puede (…) si estaba en Venezuela para el momento de esta audiencia.
Por consiguiente, ciudadana Juez solicitó que se le garantice todos y cada uno de los derechos constitucionales que tiene el ciudadano Orlando Guevara de ser enjuiciado primero por su Tribunal Natural, segundo haber sido debidamente citado y notificado, tercero haber tenido derecho a su defensa o tener una persona que lo representé, imposible si no estaba para el momento de su notificación, menos ha sido imposible para el otorgar poder notariado o poder Apud Acta, así lo solicitó ciudadana Juez.
A todas estas, pruebas de lo mismo que está en el expediente folio 107 en adelante lo puede revisar fácilmente, por eso quería el expediente previamente para no hacer alegatos que no estén basados en el expediente. Y está basado porque el mismo Aguacil está certificando que el día 30, que es el día que es el que tiene la salida del país, desde la ciudad de Puerto Ordaz, fue que se trasladó a la empresa y el mismo dice que se la entregó a una persona distinta al ciudadano Orlando Guevara, que ni siquiera lo llamaron y simplemente dijeron al ciudadano Orlando Guevara entréguenle esto, es lo que dice el Alguacil, a todo esto ciudadana Juez en caso que consideré (…) que si debe ser enjuiciado alguna persona, pues pasaría hacer las defensas de la persona a la cuál represento que es Alimentos Polar, tengo poder y estoy representando por mandato expreso, no como trabajador de la misma, si no como Abogado externo que es de la empresa como consta en el poder que está consignado.
Por consiguiente, en nombre de la empresa rechazó niego y contradigo que, tanto, Alimentos Polar y el ciudadano Orlando Guevara haya actuado en desacato alguno, más aun, ciudadana Juez como se explicó en el traslado de ejecución no sabemos a ciencia cierta que se pretende ejecutar, que se fue a ejecutar, no dice la sentencia que se ha de ejecutar, no dice el auto de ejecución que se fue a ejecutar, no dice que se negó a ejecutar la representación que estoy haciendo en este auto, no sabemos que se está ejecutando, por consiguiente, como se desacata algo que no sabe que se está ejecutando, por eso no puede haber desacato de algo que no se ejecutó o mal se ejecutó.
En segundo lugar, la situación económica y situación de la empresa no ha cambiado siguen siendo las mismas que se negaron en la audiencia de Juicio, la misma que se negaron en Superior y las mismas que existen hasta el presente momento, por consiguiente, ciudadana Juez insistimos que la sentencia a la cual se pretendió ejecutar y hasta la presente audiencia es inejecutable, es imposible que se ejecute la sentencia como ya se explicó, dicha sentencia es inejecutable, insistimos ciudadana Juez que el Tribunal aperture una audiencia de diálogo, de negociación, no como dice la colega que la empresa no estaba dispuesto a negociar, si lo estamos, que abra una mesa de negociación a los fines de saber que se pretenden ejecutar y que se puede resolver, pero insisto ciudadana Juez por punto; primero que se suspenda la presente audiencia y; segundo la inejecutabilidad de la sentencia, y la imposibilidad de restablecer alguna situación jurídica porque no ha sido infringida por parte de la representada.”
Conclusión: “Ciudadana Juez ratifico todo lo expuesto tanto en la representación que consta en auto como en los alegatos del ciudadano Orlando que no lo represento, no tengo poder pero tengo las pruebas para que se le garantice en algún momento. En segundo lugar, hemos escuchado durante toda la audiencia, se percibe voluntad, inclusive, que se está demandando, que se va a ejecutar, que se desacató, no sabemos que se desacató, existió un procedimiento de una supuesta sentencia de reenganche, después se dice (…) del Juez, un auto que dice que no es legal, que un procedimiento distinto que fue legal, sin embargo fue inspectoría y ejecutaron por reenganche, entonces, no sabemos qué se va a ejecutar, por consiguiente, la sentencia es inejecutabilidad, es imposible que exista desacato alguno, de algo que no se pueda ejecutar.”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
-La parte presuntamente agraviante consignó como medio probatorio copia del pasaje aéreo del ciudadano Orlando Guevara desde la ciudad de Puerto Ordaz, y pidió oficiar a la Diex para certificar su movimiento migratorio para el momento de la notificación de la presente Audiencia de Desacato. Folio 126
-En donde la parte presuntamente agraviada hace el control de la prueba y manifiesta que esa prueba por ser una copia y promovida en esta ocasión no es fehaciente, ya que cuando fueron a ejecutar en la entidad de trabajo antes mencionada informaron que el señor estaba en una reunión, entonces, salen ahora que estaba fuera del país, por ende no la (…).
-El abogado de la parte presuntamente agraviante agrega que la prueba es una pasaje aéreo, es una prueba documental y solicitó que vía de informe se oficie a la Diex (…) es una prueba libre, emitida por una agencia actualmente se va a res confiar que un boleto tenga sello, todo lo mandan por correo, por lo que es imposible obtener alguna prueba, por el poco tiempo del lapso le da a este tribunal para la reposición de la audiencia, se comunica por vía de WhatsApp al teléfono del señor, le mando un mensaje y dice doctor no estoy en el país, por lo que manda anoche esta prueba, por eso solicitó que se oficie a la Diex, porque se le daría el derecho a la defensa a alguien que se le pretende enjuiciar en inocencia, sin tener defensor, sin estar el Ministerio Público y sin estar el Defensor del Pueblo. (…)
Se admite la prueba de copia del pasaje aéreo del ciudadano Orlando Guevara desde la ciudad de Puerto Ordaz por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora considera inoficioso oficiar a la DIEX, en virtud de que no está en dudas la veracidad de lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A., que el ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA, se encontraba con destino a la ciudad de MANAOS, tal como fue demostrado con el pasaje aéreo. No obstante el mencionado ciudadano estaba en conocimiento que se le seguía unos procedimientos por desacato, lo cual debió tomar las previsiones de ley para poder ausentarse de la ciudad y sin embargo no lo hizo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 07/09/2023, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., como el Gerente de Planta encargado, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR: EL DESACATO al mandamiento del Amparo Constitucional que este Tribunal dictó en fecha 07/09/2023. SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.982 en su carácter de Gerente de Producción de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., a cumplir doce (12) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido DESACATO al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023, con dos (02) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
En esta misma fecha, fue publicó la anterior decisión siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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