REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cumaná, doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-O-2023-000009

SENTENCIA POR DESACATO

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: CRISNELYS REYES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.378.892.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, inscrita en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el Nº 120.309.

PARTE AGRAVIANTE: ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.

RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció la parte responsable del desacato.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció la representación fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14/07/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DEIBIS ANAIN LISBOA, ANTONIO ESPINOZA, ISARAEL SANCHEZ MORENO, CRISNELYS REYES ROMERO y OSBEL PAEZ PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.761.873, V-8.444.930, V-13.597.877, V-11.378.892 y V-15.740.348, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A., Se admitió la presente acción en fecha 19/07/2023, ordenándose la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 28/07/2023, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, tal como consta a los folios 152 al 156 de la primera pieza, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.

En fecha 28/07/2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos DEIBIS ANAIN LISBOA, ANTONIO ESPINOZA, ISRAEL SÁNCHEZ MORENO y OSBEL PAEZ PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.761.873, V-8.444.930, V- 13.597.877 Y V- 15.740.348, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA la continuidad de la acción de Amparo Constitucional para la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.892. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Posteriormente, en fecha 04/08/2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de la cédula de identidad, V-11.378.892 en contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA COMERCIAL MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por auto de fecha 13/11/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 03 de la segunda pieza, en vista de, la incomparecencia de los promovente, así como apoderado alguno que lo representarán en ese acto se declaró DESIERTO.

Mediante diligencia de fecha 17/11/2023, suscrita por la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.378.892, debidamente asistida por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, el cual solicitaron se fije nuevamente el día y la hora para la práctica de la Ejecución Forzosa, por auto de fecha 20/11/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 15 de la segunda pieza.

En acta que corre inserta en los folios 17 al 19 de la segunda pieza, de fecha 22/11/2023, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., “Seguidamente el Tribunal se entrevistó con el ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.982, en su carácter de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, C.A., el cual fue notificado de la misión del Tribunal, quien se hizo asistir por el profesional del derecho ABG. MARCOS SOLÍS SALDIVIA, quien manifestó lo siguiente: "Lo primero que debo manifestar es que la situación en general alegada por la empresa no ha variado. Se quiere dejar claro que Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar C.A., no se opone ni se niega injustificadamente a cumplir con sentencia de Amparo Constitucional alguna. Lo que ocurre es que Alimentos Polar Comercial Planta Marigüitar C.A., materialmente y jurídicamente no puede cumplir con la sentencia en cuestión, son varias y diversas las razones por las cuales jurídicamente hablando no puede cumplir la sentencia en cuestión. En primer lugar, porque la sentencia que pretende ejecutarse forzosamente el día de hoy es la dictada el 04 de Agosto de 2023 por este Tribunal contra la cual se ejerció Recurso de Apelación que fue conocido y decidido el 30 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de modo que es esta sentencia del Superior la que en todo caso debería ejecutarse, si es que ello fuera posible, y no la del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto siendo la apelación un medio de gravamen, como recurso, trae aparejado dos efectos fundamentales, el primero de naturaleza rescisoria o nulificatoria por virtud del cual al producirse la decisión del Tribunal de Alzada se anula la sentencia recurrida; y el segundo efecto, de naturaleza rescíndete, por virtud del cual, la sentencia del Juez de Alzada se sustituye en lugar de la recurrida que ha sido anulada por la emisión de esta nueva decisión. (…).” Es por ello, que este Tribunal deja constancia que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., NO ACATÓ la sentencia de fecha 04/08/2023, relacionada con el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora CRISNELYS REYES ROMERO (…)”.

Al folio 23 de la segunda pieza consta auto de fecha 24/11/2023, mediante el cual este Tribunal, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 416 de fecha 02/08/2022 del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su Gerente de Producción como responsable de desacato, la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre y la notificación mediante oficio a la Defensoría del Pueblo de Cumaná estado Sucre en la persona del Defensor del Pueblo, a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.

Practicadas las notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional en el procedimiento de Desacato para el día jueves siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a las (9:00 a.m.). Folio 41 segunda pieza.

En fecha 07/12/2023, se celebró la Audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de la accionante la ciudadana CRISNELYS REYES ROMERO, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.378.892, debidamente asistida por la ciudadana abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309, y del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, abogado JOSE ANTULIO VILANOVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.

En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

PARTE AGRAVIADA
“Acudo como Procuradora especial del Trabajo y Abogada asistente de la ciudadana Crisnelys Reyes Romero, en este caso acudimos antes su competente autoridad ciudadana Juez, a los fines, de que de haberse agotado la ejecución voluntaria de la sentencia de Amparo Constitucional y así mismo la ejecución forzosa, en el presente procedimiento, ya que el día 23 de noviembre del 2023, el Tribunal, junto con la trabajadora y mi persona se trasladó antes las instalaciones de la entidad de trabajo Polar Mariguitar a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional que salió a favor de esta trabajadora, como vemos ciudadana Juez la actitud contumaz, improcedente de la entidad de trabajo, en la violación constante de los derechos constitucionales y derechos laborales de estas trabajadora, es por tal motivo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se determine el procedimiento de desacato, es todo.”
Conclusión: “Algo muy sencillo doctora nosotros ratificamos la solicitud de desacato ante su competente autoridad y reiteramos que la entidad de trabajo ciertamente sigue siendo contumaz en la actitud que ha tomado el procedimiento, así también lo vemos que ha dilatado el procedimiento violando la ejecución del mismo, en tal sentido, colocando tácticas dilatorias, situaciones o trabas que van dentro del mismo procedimiento, alegando falta de cualidad, falta de procedencia de actuaciones que se han llevado a cabo ante este digno Tribunal y; así mismo, manifestamos y reiteramos el desacato en virtud de (…).”

PARTE AGRAVIANTE
“El día 30 de noviembre se trasladó el representante del Tribunal el ciudadano Alguacil a la sede de la empresa, a los fines de hacer la notificación al ciudadano Orlando Guevara, y dice el ciudadano Alguacil, corre en el folio 32, que la boleta de notificación que está dirigida al ciudadano Orlando Guevara, que es una notificación personal que no se aplica norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no es un Juicio oral, es un juicio de Amparo, un juicio que se está haciendo por desacato a él que se le pretende enjuiciar en este acto, establece la boleta que se notifica al ciudadano Orlando Guevara, cuando el Aguacil el día 30 de noviembre se traslada dice que se dirigió a la dirección señalada en la boleta de notificación siendo recibida por el ciudadano Ronmer Totezanot quien manifestó ser trabajador de la empresa, pregunto fue el señor Orlando Guevara quien recibió la notificación? Que es personal, no es a la empresa, porque puede ser que se había notificado a la empresa por un trabajador, y en su oficina receptora, como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero si en la presente audiencia se pretende determinar la responsabilidad penal por algún tipo de responsabilidades el señor Orlando Guevara debió notificarse personalmente al ciudadano practicando la sentencia establecida en la Sala Constitucional José Amado Mejías en no aplicar una boleta dejada o pegada en la puerta en una sede empresarial, por consiguiente, ciudadana Juez no consta en el expediente que el ciudadano Orlando Guevara haya sido notificado y no va a constar, porque le señor Orlando Guevara el día 30 de noviembre se encontraba en el aeropuerto Puerto Ordaz y ese mismo día tenia vuelo para el país Brasil para Manaos, constancia de eso es el Boleto aéreo que consignó en este acto copia de Boleto aéreo como medio probatorio en esta oportunidad para hacerlo y así mismo, solicitó ciudadana Juez como medio de pruebas que por medio de informe se le solicité a la Diex el movimiento migratorio del ciudadano Orlando Guevara plenamente identificado en los autos para determinar si para el momento en el que se practicó la viciada o la inexistente notificación se encontraba en el país Orlando y solicito que sea admitida como prueba.
Entonces, ciudadana juez si el ciudadano Orlando Guevara no se encontraba en el país, no se encontraba en el país, inclusive, estaba hablando con un Alguacil que estaba pretendiendo hacer una notificación y me informó que cuando él fue para la empresa le dijeron que el señor Orlando Guevara se fue de vacaciones, es la misma vacaciones que se encontraba el día 30 de noviembre día en el que el Alguacil se trasladó, entonces, mal podía enjuiciar a una persona y ponerle una sanción privativa de libertad o cualquier tipo de sanción, a una persona que se está enjuiciando de inocencia, sin haberse notificado es peor ciudadana Juez, ni tenemos la presencia del Ministerio Público y no está en presencia el defensor del pueblo, a los cuales en este acto somos garantes de este procedimiento, mal podría sentenciarse en este acto una persona que no fue notificada, que no está representada, que no se le está garantizando su derecho constitucional, a una persona que se está juzgando su inocencia, en todo caso ciudadana Juez suspenda la Audiencia hasta tanto se constate si se va o no (…) Orlando Guevara para el momento de notificación o que se reponga la causa al estado de que sea notificado como deber ser el señor Orlando Guevara o en el peor de su caso que se reponga la causa al estado, de modo, que se le ponga un defensor público, el cual tiene derecho a estar defendido en esta audiencia y no lo está (…).
A todas estas, actuando en representación como Abogado externo, no como empleado, rechazo, niego y contradigo que mi representada y el señor Orlando Guevara hayan desacatado o se encuentre en un presunto desacato en el presente juicio, ciudadana Juez es imposible y se le ha expresado en diferentes actos, tanto en la audiencia constitucional y en el momento de la ejecución de la sentencia que la situación que se pretende reestablecer, no se puede reestablecer, uno; no sabemos que demandan, no sabemos que quieren, no conocemos su petición, la sentencia no dice que se debe cumplir y si la sentencia no dice que se debe cumplir, que se va a cumplir, que está desacatando, hasta la presente fecha no me han dicho que voy hacer y se dijo en la audiencia señora Juez declare inadmisible esta pretensión porque causa indefensión a todos, a usted misma porque usted no sabe qué va a mandar a ejecutar, dígame que se ejecuta un reenganche, una restitución, una reposición, una suspensión, un pago de salario, a que salario, a cuanto el salario, no sabemos que vamos a cumplir, se le expreso en el momento de la ejecución y no ha habido respuestas de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al momento de la ejecución y a al cual no tenemos respuestas.
Por consiguiente, ciudadana juez insistimos qué la presente acción de amparo es inejecutable que la sentencia de primera instancia y segunda instancia es inejecutable por los siguientes actos, solicitamos que sea declarado Sin Lugar esta pretensión de desacato porque no se puede desacatar algo que no se sabe que no se puede cumplir, a todas estas, ciudadana Juez insistimos en que nuestra representada siempre ha estado en el margen de una negociación con los trabajadores, de sentarse en una mesa de diálogo para conocer cuáles son sus pretensiones y buscar un feliz arreglo, gracias ciudadana Juez.”
Conclusión: “Ciudadana Juez previo a mi exposición y conclusión como este es un procedimiento atípico establecido en la Sala Constitucional y por ser un procedimiento ordinario y, en el procedimiento ordinario y en cualquier procedimiento la Juez o el operador de Justicia niega la admisión de una prueba debe motivarla, yo solicito a usted que diga porque no va a evacuar la prueba de informe, es mi derecho, porque ha sido negada la prueba de informe. Entonces, ciudadana Juez concluyo sin medios probatorios que mi representado, como dice la colega que se está violentando algún derecho es al señor Orlando y mi representado se le está violentando derechos, yo no entiendo como la víctima es ahora es victimario o el victimario ahora es víctima, de que el señor Orlando este violentando derechos penales porque los derechos penales se le están violentando a él, ciudadana Juez insistimos de qué no existe ningún tipo de desacato, es imposible desacatar algo que no se sabe que va a cumplir y por consiguiente, ciudadana Juez solicitamos, reiteramos que debe ser declarado Sin Lugar la presunción del desacato.”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
-La parte presuntamente agraviante consignó como medio probatorio copia del pasaje aéreo del ciudadano Orlando Guevara desde la ciudad de Puerto Ordaz, y pidió oficiar a la Diex para certificar su movimiento migratorio para el momento de la notificación de la presente Audiencia de Desacato. Folio 44.
“Manifestando ciudadana Juez como se indicó se está promoviendo pruebas documentales y solicitando por vía de informe se oficie a la Diex, por cuanto, al medio documental este es un boleto esgrimido por una agencia de viaje, un pasaje de aéreo de Conviasa donde dice que el señor Orlando Guevara, tiene el día 30 de noviembre a las 12:30 del mediodía vuelo desde Puerto Ordaz hasta Manaos y con regreso el día 14 de diciembre a las 3:40 de la tarde, el cual llega nuevamente a la ciudad de Puerto Ordaz, esto demuestra ciudadana Juez que si el señor Orlando estaba en Puerto Ordaz a las 12:30 en un avión y establece la línea aérea que tiene que estar tres horas antes, es evidente que el señor tenía que estar en el aeropuerto de Puerto Ordaz a las 9 y si su domicilio es Cumaná para estar a las 9 de la mañana del día 30 de noviembre evidentemente tenía que haberse ido un día antes, es decir, el día 30 de noviembre no se encontraba en la sede de la empresa, y al momento, así sea que se encontraba el día 30 en la empresa, tenía que haber salido desde Cumaná a las 12 de la noche 1 de la madrugada de ese día, evidentemente ciudadana Juez no fue notificada, no puede nombrar como he dicho anteriormente que pudo haber nombrado un defensor, pero como nombra un defensor si no fue notificado, es imposible que nombre un defensor, es el Tribunal que debe garantizarle su defensa (…)”.
-En donde la parte presuntamente agraviada hace el control de la prueba y manifiesta que Nos oponemos en todas y cada una de las partes por cuanto, están presentando pruebas que ni siquiera es legible, porque obviamente carece de algún tipo de sello que de verdad nos dé la certeza que es emanado de algo que ciertamente nos verifique la procedencia, en cuanto a esto, doctora aquí se demuestra la mala fe del ciudadano porque el mismo está haciendo objeto de otro tipo de medidas privativas de libertad en los otros procesos adyacentes de la misma planta, y hoy pues, alegamos que el señor ciertamente está violando el derecho a la defensa y el derecho penal porque aquí se le ha expuesto algún tipo de medidas privativas de libertad que viene a colación al proceso y que tiene que ver con la misma ejecución del amparo constitucional, es todo.
Se admite la prueba de copia del pasaje aéreo del ciudadano Orlando Guevara desde la ciudad de Puerto Ordaz por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora considera inoficioso oficiar a la DIEX, en virtud de que no está en dudas la veracidad de lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A., que el ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA, se encontraba con destino a la ciudad de MANAOS, tal como fue demostrado con el pasaje aéreo. No obstante el mencionado ciudadano estaba en conocimiento que se le seguía unos procedimientos por desacato, lo cual debió tomar las previsiones de ley para poder ausentarse de la ciudad y sin embargo no lo hizo. Aunado a ello, se ha hecho recurrente la conducta contumaz y negativa de la entidad de trabajo, de no recibir las notificaciones y boletas emitidas a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A y a sus gerentes, por lo que el alguacil debe recurrir a pegarlas en la entrada de la misma. (Subrayado del tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 04/08/2023, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., como el Gerente de Planta encargado, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR: EL DESACATO al mandamiento del Amparo Constitucional que este Tribunal dictó en fecha 04/08/2023. SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano ORLANDO MIGUEL GUEVARA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.982 en su carácter de Gerente de Producción de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., a cumplir doce (12) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido DESACATO al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2023, con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN

En esta misma fecha, fue publicó la anterior decisión siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN