REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 21 de Diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000176
SENTENCIA
En día hábil veintiuno (21) de diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de Diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano INOSENCIO JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.057, asistido por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como Empacadora y además Delegada de Prevencion de la parte demandada, y que fue despedida injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales (antigüedad) prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Retenidos, Cesta Ticket, Bono Nocturno. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad) prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Retenidos, Cesta Ticket, Bono Nocturno, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:
INOSENCIO JOSE ANDRADE
FECHA DE INGRESO: 22-01-1989
FECHA DE EGRESO: 30-01-2023
CORTE DE CUENTA 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 08 años, 04 meses ,28 días
Del 19 -06-1997 al 30-01-2023: Tiempo de servicios: cinco 25 años, siete (07) meses y once (11) días.
Salario Mensual: Bs. 130,00
Salario Normal Diario devengado: Bs. 4,33
Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 6,13
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado al término de la relación laboral, arrojando un total de trescientos treinta (780) días, discriminado de la siguiente manera:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de Enero de 1987, y por cuanto el ingreso fue el día 22-01-1989 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, por lo que corresponden 8 años, 04 meses y 28 días, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 4,33. En consecuencia la antigüedad generada corresponde a veinticinco (25) años, lo que equivale a doscientos cuarenta (240) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 1.039,20. Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Enero de 2023, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs 4,33 y en este caso se realiza por 08 años, 04 meses, 28 días, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia es por ocho (08) años, lo que equivale a (240) días, lo que arroja la cantidad de Bs. Bs. 1.039,20, Y ASI SE ESTABLECE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio de 25 años, un (07) meses y once (11) días, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designado por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, El perito deberá tener en cuenta que el anterior calculo debe aplicarse en el periodo ( del 19 -06-1997 al 07-05-2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 07-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30/01/2023 aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT en razón al salario integral devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario de Bs 4,33, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas. Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2018-2023): El actor reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes al periodo laborado 22 de enero 2018 al 30 de Enero 2023, a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que corresponde a un periodo de 5 años y 8 días, por lo que le corresponde para el primer periodo reclamado 30 días anuales por concepto de vacaciones y 30 días por concepto de bono vacacional, 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el segundo periodo, 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el tercer periodo, 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el cuarto periodo y 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional para el quinto periodo reclamado, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 300 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional vencidas, que multiplicado por el salario normal diario (Bs 4,33) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 1.299,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES (2019-2023) el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor demanda el periodo 2019 al 2023, cinco (5) años, le corresponde en el periodo laborado, a la demandada a cancelar la cantidad total de 450 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 1.948,50. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 1.428,90 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a veintidós (22) quincenas; específicamente once (11) del mes de diciembre el 01 de Marzo 2022 hasta el 30 de enero del 2023 que suman trescientos treinta (330) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 330 días x Bs. 4.33 = Bs. 1.428,90; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.428,90). Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 01 de Marzo de 2022 al 30 de enero 2023, equivalente a once (11) meses, lo que equivale a trescientos treinta (330) días de trabajo efectivo a razón de Bs. 1.5 diarios, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 450,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL BONO NOCTURNO: La parte demandante en su escrito libelar, reclama 200 horas de por concepto de Bono Nocturno, durante la prestación de servicio, y revisadas como han sido las actas procesales se observa en el escrito liberar que se indica un horario de la jornada de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, no causándose el concepto reclamado, y verificándose su conformidad con el derecho, quien aquí decide lo declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASÌ SE ESTABLECE.
MONTO A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.203,90), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por INOSENCIO JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.278.057, en contra de la sociedad mercantil “CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.203,90) a la demandante, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad) prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Retenidos, Cesta Ticket, Bono Nocturno, para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Adriana Gutiérrez.
Por el Secretario,
Abg. Jesús Rojas
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
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