REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 19 de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2023-000194

SENTENCIA

En día hábil diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 12 de Diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente los ciudadanos ROSALIA FERNANDEZ Y JESUS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.924.300 y V-25.467.098, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9452 y 292.241, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del demandante, el ciudadano CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-22.631.619. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A Y JOSE MANUEL FARIA FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-6.978.161, no compareció por medio de ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, manifiesta haber prestado sus servicios personales como CARNICERO, de la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad), Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales (antigüedad), Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes:

CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ
FECHA DE INGRESO: 18 de septiembre 2015
FECHA DE EGRESO: 19 de septiembre 2023
Tiempo de servicio: Ocho (8) años, un (01) día.
Salario Mensual: Bs. 4.537,00
Salario Normal Diario devengado: Bs. 151,00
Ultimo Salario Integral diario devengado: Bs. 197,55
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de doscientos cuarenta (240) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
Del 18-09-2015 al 18-09-2016 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2016 al 18-09-2017 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2017 al 18-09-2018 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2018 al 18-09-2019 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2019 al 18-09-2020 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2020 al 18-09-2021 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2021 al 18-09-2022 197,55 30 5.926,50
Del 18-09-2022 al 18-09-2023 197,55 30 5.926,50
TOTAL A PAGAR 240 47.412,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 47.412,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 47.412,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS ADICIONALES: El actor reclama 72 días adicionales, los cuales se niegan ya que no corresponden a Derecho.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2023): el actor reclama 90 días por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 L.O.T.T.T, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 90 días, multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 10.192,50. Y ASI SE ESTABLECE
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2022-2023) artículo 192 y 195 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido para el periodo 2022-2023, y por cuanto se observa que laboro ocho (08) años le corresponden 22 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa por concepto de vacaciones vencidas, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, le corresponde Bs. 3.322,00, y 22 días anuales por concepto de bono vacacional Vencido, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 151,00, le corresponde Bs. 3.322,00, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar por ambos conceptos, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, el monto total de Bs. 6.644,00. Y ASI SE ESTABLECE.
CESTA TICKETS SOCIALISTAS: El actor alega no habérsele cancelado el beneficio de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados desde el 01-05-2023 al 18-09-2023, equivalente a 138 días efectivos, a razón de Bs. 33,33 diarios, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 4.599,54 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.260,04) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-22.631.619, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano CHANDLER JOSE RAMOS LOPEZ, ya identificado, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 116.260,04), por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad), Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Tickets de Alimentación, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.

Por el Secretario,

Abg. Jesús Rojas