REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 18 de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000190
SENTENCIA

En día hábil dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 08 de Diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.478, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.848, actuando en este acto en su carácter de demandante. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la entidad de trabajo CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA, C.A, no compareció ni por medio de ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante JUAN CARLOS MARIN APITZ, ya identificado, manifiesta haber prestado sus servicios como ENFERMERO II, en la sede donde funciona la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad) e Indemnización por Despido Injustificado. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar los montos demandados por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, pago de Prestaciones Sociales (antigüedad) e Indemnización por Despido Injustificado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes:

JUAN CARLOS MARIN APITZ
FECHA DE INGRESO: 26 de Febrero 2013
FECHA DE EGRESO: 27 de Febrero 2017
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, un (01) día.
Revisadas las actas procesales, se observa un Salario Mensual: Bs. 40.638,15
Salario Normal Diario devengado: Bs. 1.354,60
Ultimo Salario Integral diario devengado: Bs. 1.535,21
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de ciento veinte (120) días, discriminado de la siguiente manera:
PERIODOS SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS TOTAL A PAGAR (Bs.)
Del 26-02-2013 al 26-02-2014 1.535,21 30 46.056,30
Del 26-02-2014 al 26-02-2015 1.535,21 30 46.056,30
Del 26-02-2015 al 26-02-2016 1.535,21 30 46.056,30
Del 26-02-2016 al 26-02-2017 1.535,21 30 46.056,30
TOTAL A PAGAR 120 184.225,20
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 184.225,20, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 184.225,20. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de los conceptos demandados de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.450,40) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por despido injustificado, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.478, en contra de la entidad de trabajo CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.450,40), por los conceptos de Prestaciones Sociales (antigüedad) e Indemnización por Despido Injustificado, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.

Por el Secretario,

Abg. Jesús Rojas