REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 12 de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-L-2021-000002

SENTENCIA

En día hábil doce (12) de Diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 04 de Diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presente los abogados LUZ MARGARITA SALAZAR DE RIVAS Y FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.525 y 42.689, en este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la Sociedad Mercantil “LATINO MODAS, C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por ella y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la demandante, se observa, que manifiesta haber prestado su servicio personal como cajera de la parte demandada, y que fue despedida injustificadamente, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Compensación por Despido Justificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones No disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación No pagado, Días de Descanso No pagado, Días Feriados no Pagados, Horas Extras no pagadas, salarios caídos, Indemnización por Fuero Maternal y Daño Moral, en consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Compensación por Despido Justificado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones No disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Bono de Alimentación No pagado, Días de Descanso No pagado, Días Feriados no Pagados, Horas Extras no pagadas, salarios caídos, Indemnización por Fuero Maternal y Daño Moral, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la demandante:

EL ALI EL ALI SAFFA

Fecha de ingreso: 22-10-2013
Fecha de egreso: 02-12-2020
Salario Mensual: Bs. 2.400.000,00
Salario Diario Normal: Bs. 80.000,00
Salario Integral: Bs. 104.800,00
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal “C”, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan treinta (30) días por año, por el ultimo salario integral devengado al termino de la relación laboral, arrojando un total de treinta (210) días, discriminado de la siguiente manera:

PERIODOS SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 22-10-2013 al 22-10-2014 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2014 al 22-10-2015 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2015 al 22-10-2016 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2016 al 22-10-2017 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2017 al 22-10-2018 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2018 al 22-10-2019 104.800,00 30 3.144.000,00
DEL 22-10-2019 al 22-10-20 104.800,00 30 3.144.000,00
TOTAL A PAGAR 104.800,00 210 22.008.000,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 22.008.000,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR RETIRO JUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por Retiro justificado, se condena a la demandada conforme al articulo 80 de LOTTT, a cancelar como indemnización de Retiro Justificado una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de Bs. 22.008.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS (23 de Octubre 2013 al 02 de diciembre 2020) Articulo 190 y 195 de la LOTTT: EL actor reclama las vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas a razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 años, 01 mes y 10 días, por lo que le corresponde por el periodo laborado por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 127,8 días por los conceptos de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario Bs. 80.000,00, vigente para la fecha de terminación laboral, arroja un monto de Bs. 10.224.000,00. Con relación a las Vacaciones No Disfrutadas reclamadas, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, le observa que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y por cuanto considera que los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE
BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (23 de Octubre 2013 al 02 de diciembre 2020) 192 de la LOTTT: EL actor reclama bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado razón de 15 días anuales, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 07 años, 01 mes y 10 días, por lo que le corresponde por el periodo laborado 127,8 días por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 80.000,00, se le condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.224.000,00, vigente para la fecha de terminación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2019-2020) el actor reclamo utilidades vencidas y fraccionadas, por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró siete 07 años, un (01) mes y diez (10) días, este Tribunal, si bien es cierto, que se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, le observa que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y por cuanto considera que los periodos aquí reclamados por concepto de utilidades vencidas, constituyen excesos legales, este tribunal, lo declara improcedente los periodos vencidos del 2019-2020, correspondiéndole cancelar solo la fracción correspondiente en el año 2020, por lo que le corresponde un (01) mes y un (01) día, a razón de 90 días por año, por lo se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborado que arroja la cantidad de 7,5 días de la fracción, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de 7,5 días, multiplicado por el salario normal diario (Bs. 80.000,00), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total por este concepto reclamado de Bs. 600.000,00. Y ASI SE ESTABLECE
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso en su pretensión, limitándose a señalar de forma genérica su reclamo sin precisar los días, mes y año, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS DE DESCANDO NO PAGADOS: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso en su pretensión, los días, meses y años reclamados, limitándose a señalar de forma genérica los días reclamados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS FERIADOS NO PAGADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 23 días feriados durante la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el 23-10-13 hasta el 02-12-2020, por lo que esta operadora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bs. 80.000,00) x 2,5= Bs. 200.000,00 que multiplicado por los 23 días reclamados, arroja un monto total de total de Cuatro Millones seiscientos Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 4.600.000,00) , por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

HORAS EXTRAS NO PAGADAS: La parte demandante alega que la entidad laboral demandada no canceló las horas extras laboradas, con fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena al pago de cien (100) horas extras por año, desde 2014 al 2018, para un total de 400 horas extras, las cuales deberán ser calculadas dividiendo por el salario normal diario entre ocho (8) más el 50% de recargo del salario de jornada diurna en razón de que las horas reclamadas fueron laboradas durante las horas diurnas según lo alegado por la parte actora (Bs. 2.000.000,00), vigente para la fecha de la terminación laboral, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SALARIOS CAIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 37.440.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador desde 15-10-2019 hasta 25-01-2021, correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; En cuanto a este reclamo, no se evidencia de las actas procesales, ni de los hechos narrados por la parte actora, que exista providencia administrativa alguna donde se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin, por lo que este Tribunal, se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR FUERO MATERNAL: la parte actora reclama indemnización por fuero maternal, en tal sentido, se niega tal pedimento en virtud de que la parte actora no estableció el argumento de hecho ni de derecho, en el cual se debe subsumir la norma, en este sentido, no podía el Tribunal, presumir éstos hechos, limitándose en el presente caso el demandante a indicar el derecho, por tal razón, verificando su conformidad con el derecho, no se concede dicho beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL: La parte actora reclama daño moral con ocasión al despido, en este sentido es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, que La obligación de reparar el daño moral causado por el acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS PRESTACIONES SOCIALES PREVISTA EN EL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS NO PAGADOS Y HORAS EXTRAS NO PAGADAS, RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE: SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.664.000,00), según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que al aplicarle la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, más los demás conceptos laborales que serán calculados por los expertos.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por EL ALI EL ALI SAFAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.936.918, en contra de la sociedad mercantil “LATINO MODA C.A”
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.664.000,00), POR LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES PREVISTA EN EL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS NO PAGADOS, HORAS EXTRAS NO PAGADAS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que deberá aplicarse la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, mas los demás conceptos laborales condenados que serán calculados por el experto designado por el tribunal, según el cono monetario de la fecha de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que se debe aplicar la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en el año 2021. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Adriana Gutiérrez.
El Secretario,

Abg. Jesús Rojas


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. Jesús Rojas