REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, cinco (05) días del diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: RP31-R-2022-000029
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS y MIGUEL PEREIRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895 y 35.583, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto proferido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.895., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A., quien recurre de hecho contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) derivado de que no se oye el recurso de apelación folio 32; contra el acta de prolongación de audiencia preliminar del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que en folio 28 tiene fecha errada del once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en cuyo auto el referido juzgado manifiesta que el acta de prolongación de la audiencia preliminar no es susceptible de apelación, ya que no hay decisión alguna, sino que se limita hacer contar la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, y se ordeno en el mismo agregar las pruebas y remitir al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda a su distribución. (F.33).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando en la ocasión para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Entre los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, está el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En tal sentido, ha considerado la doctrina que el Recurso de Hecho tiene como finalidad el examen de la legalidad o ilegalidad del auto que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Asimismo, es de acotar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de hecho, que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Al respecto de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), sentencia Nro.- 641-06, se estableció:
“(…)en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho …” (Fin de la cita).
Es preciso acotar que la concepción doctrinaria establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entrelazando la doctrina antes citada al caso bajo estudio, evidencia esta sentenciadora de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Augusto González, ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, ya que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra el acta de audiencia preliminar del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a través del auto del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). No obstante, del referido auto recurrido, se observa que el Juzgado A-quo, estableció lo siguiente:
“Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace loas siguientes consideraciones; observa este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada, apela del acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A. en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de noviembre de 2023, ni por medio de su representante legal, ni por medio de su apoderado judicial y se ordena incorporar las pruebas promovidas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este sentido a considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada que el acta de prolongación de la audiencia preliminar, es un simple de auto de mero trámite, por lo tanto, no es susceptible de apelación, ya que no hay decisión alguna, sino que ella se limita a hacer constar la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado NO OYE LA APELACIÓN y niega lo solicitado...”
En este hilo argumentativo, es importante resaltar que dentro del proceso, se encuentran los actos de mero trámite, definido por la doctrina como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; (Tratado de Derecho Procesal Civil, Rengel-Romberg, Tomo II, Teoría General del Proceso)
En este sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, aplicable en el proceso laboral analógicamente tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Como colorario de lo anterior quien suscribe el presente fallo considera oportuno verificar la procedencia del Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, por lo tanto debe verificar en el caso marras los supuestos de procedencia, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Advertido lo anterior, tenemos como requisito obligatorio para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Por consiguiente, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de no haber oído mediante auto dictado por la Jueza A-quo el ocho de noviembre del 2023 el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el siete (7) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) f.32, en virtud del recurso de apelación del acta de audiencia preliminar del siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), f.28, por esa razón acude a dicho recurso para que oiga el Recurso de Apelación que ejerció.
Así pues, debe verificar este juzgado si el acta de audiencia de prolongación, es un auto de trámite. En ese sentido, ha sostenido la doctrina que esas actas tienen su naturaleza de auto mera sustanciación o mero trámite y que las mismas no están sujetos a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictados en uso de las atribuciones de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia el mismo es inapelable. Al respecto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 fecha 21 de mayo del 2019, dejo sentado que por cuanto el acta de audiencia preliminar en el proceso laboral no es susceptible de apelación, puesto que se trata de un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de la causa, en tal sentido estableció:
“…Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo apelado se encuentra revestido de múltiples contradicciones, pues si bien señaló que el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, “no es susceptible de apelación, por cuanto la misma constituye un auto de mero trámite”; aun cuando se admitió contra esta el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional indicando que la parte accionante debía ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio, contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mismo juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, tal como se cita a continuación.
Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes…”
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, que este Juzgado lo hace suyo, se concluye que en el auto de mérito trámite no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no tiene capacidad de poner fin el proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irremediable. De tal manera, y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de no oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionada contra el acta de audiencia preliminar del siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), En tal sentido, esta superioridad declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Augusto González., actuando en su condición de apoderado judicial de la Mayor de Pollos y Huevos, C.A. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano Augusto González, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.895, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mayor de Pollos y Huevos, C.A. en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, el ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al quinto (05) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO LA SECRETARIA

ABGA.ROSANGELES ARROYO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

ABGA.ROSANGELES ARROYO