REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- estado Sucre
Cumaná, primer (01) día de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: RP31-R-2022-000033

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO RAMOS DUBOY, JOSÈ VILANOVA CABRERA, JESÙS ERNESTO RODRÌGUEZ y JOANNE CEDEÑO MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461, 36.161, 107.034 y 201.853, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto proferido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano José Vilanova Cabrera, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., quien recurre de hecho contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, del siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en cuyo auto el referido juzgado dejo incólume la situación procesal dentro del proceso, de allí a que el referido auto no es susceptible de apelación; por lo tanto, resulta inapelable por expresa disposición de la ley.(F.12).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hace esta juzgadora en basa a los siguientes argumentos:
Preliminarmente, se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho, sometido a estudio de este Juzgado Superior es como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en sede Constitucional, ejercido por el apoderado judicial de la parte agraviada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL MARIGUITAR, abogado José Vilanova, alegando estar en desacuerdo con la negativa del dicho juzgado que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por la referida parte agraviada en la Accion de Amparo constitucional que se ventila ante el mencionado Juzgado. Observándose, que el Juzgado A-quo, en el auto recurrido de hecho estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se le observa al diligenciante que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, por lo que tal actuación del Tribunal no produce gravamen a las partes al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, es decir, el Tribunal dejó incólume la situación procesal dentro del proceso, de allí que el referido auto no es susceptible de apelación; por lo tanto resulta inapelable por expresa disposición de la Ley, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que en materia de amparo constitucional no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido la presente ejecución se llevó a cabo respetando el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa de las partes, por lo que considera esta operadora de justicia que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A fue debidamente notificada de la misión del tribunal en la sede de la misma, dejándose constancia en el acta que se recibió llamada telefónica a las 10:12 am, por parte del apoderado judicial de la empresa el abogado JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, donde se le indico la práctica de la ejecución forzosa, posteriormente siendo las 11:14 am, se presentó al acto. Del análisis realizado considera esta sentenciadora que no hubo violación de los derechos establecidos en la referida constitución. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal NO OYE LA APELACION Y NIEGA LO SOLICITADO.”

Dada las particularidades del presente asunto, es de acotar que la doctrina patria ha sostenido que el Recurso de Hecho, tiene como finalidad el examen de la legalidad o ilegalidad del auto que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Asimismo, se ha considerado que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Al respecto de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), sentencia N° 641-06, estableció:
“(…)en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho …” (Fin de la cita).
En ese sentido, tenemos que el recurso de hecho se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Advertido lo anterior, siendo el presente asunto materia constitucional laboral, pues, el carácter supletorio de las normas del procedimiento ordinario, se encuentra estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, del tenor siguiente: “ Serán supletorias de las disposiciones de la propia ley, las normas procesales en vigor “. Cuya norma hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruiz Morales), estableció el criterio, siguiente:
“Omissis…
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
(…)”
En este mismo contexto, sobre la procedencia del Recurso de Hecho, en Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional en reciente dejo sentado en su fallo N°0852 del 27 de octubre del 2022, el siguiente criterio
“Omissis…
Corresponde emitir pronunciamiento al medio recursivo que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para tal efecto se estima pertinente realizar las apreciaciones que se expresan a continuación:
El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la parte querellante en el segundo grado de cognición del proceso contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Osmeidys Camacho y Jairo Contreras, contra el ciudadano Marcos Pérez, todos ellos supra identificados, denotándose del examen inicial del trámite procedimental en que se instruyó esta causa que en este juicio se cumplió el principio de la doble instancia de la jurisdicción que informa al proceso de amparo, siendo examinada la pretensión de tutela en principio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación incoado contra el fallo proferido en esa primera instancia de juzgamiento, por el mencionado tribunal de alzada.
Precisado esto, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.
De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).
Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por los aquí quejosos va dirigido contra una decisión en la que se declaró inadmisible un segundo recurso de apelación que intentó hacer valer en el juicio de amparo, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea abierta una tercera fase de cognición en el juicio de amparo.
Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un segundo recurso de apelación, siendo que de admitirse esta posición contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante solicitud de revisión constitucional prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Vid. sentencia n.° 1.075 del 13 de junio de 2001). (Resaltado de esta Sala)
Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso de apelación en un proceso que ha tenido su doble grado de jurisdicción, cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de ejercer este nuevo medio recursivo en los juicios de amparo. (…)”
Criterio que acoge este Tribunal, toda vez, que el presente recurso de hecho deviene de un proceso de Amparo Constitucional, dirigido al restablecimiento del derecho al trabajo, vulnerado a la ciudadana CARMEN GONZALEZ, por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, C.A., el cual se encuentra en fase de Desacato por incumplimiento de la parte agraviada a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. Aunado al hecho que, este juzgado conociendo en alzada constitucional, decidió el del 23 de octubre 2013 Recurso de Apelación la sentencia proferida por el juzgado de instancia constitucional, interpuesto por la parte agraviada, hoy recurrente de hecho. De tal manera que, no pudiera la parte quien acude en recurso de hecho, subvertir el proceso en materia de amparo por ser esta una vía excepcional y expedita, y tratar con ello aplicar normas propias del procedimiento ordinario, inobservando que nuestra Constitución le da poder al Juez o Jueza constitucional para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar un recurso de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.
Por lo tanto, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso de apelación en un proceso que ha tenido su doble grado de jurisdicción, cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de ejercer este nuevo medio recursivo en los juicios de amparo. Por lo que, es evidente que en el caso de estudio el auto dictado el 07/11/2023 objeto del pretendido de recurso de apelación, se refiere a la negativa de la procedencia de oír el Recurso de Apelación, siendo así se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperantemente. Lo que a criterio de quien suscribe y en aplicación de lo sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 0852 del 27 de octubre del 2022, es inadmisible el Recurso de Hecho, en la Acción de Amparo Constitucional llevado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, seguido por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra de la agraviada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. YASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano José Vilanova Cabrera, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumana, el siete (7) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCER: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSANGELES ARROYO
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NOTA: En esta misma fechase publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

ABGA.ROSANGELES ARROYO