PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, y domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°12.269.032 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado sucre
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 7625-21
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez suplente de este despacho y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 010-2023 de fecha 02/08/2023, tomando posesión del cargo mediante acta N°132 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION intentara el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ contra el ciudadano SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ.
En fecha 18 de marzo de 2021, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 25 de marzo de 2021, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de intimación al ciudadano SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ.
M O T I V A
Si bien en la parte anterior se dejó sentado el recorrido del presente expediente, en esta instancia, pasa este despacho a motiva observando:
Que: los recaudos que acompañan la presente, fueron presentados en fecha 18/03/2021.
Que: En fecha 18 de mayo de 2021, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de intimación al ciudadano SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ.
Que: desde la anterior fecha hasta la actualidad, no consta en autos, actuación alguna por la parte o sus apoderados.
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsara primeramente la citación del desmandado, denostando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …” (Negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 18 de mayo del 2021, se admitió la demanda presentada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, y domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción intentada por JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, y domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre actuando en su propia nombre y representación, contra SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°12.269.032 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado sucre, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7622-21

SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva

MATERIA: civil