PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCYS CAROLINA CASTAÑEDA MALAVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.272.223, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en el sector Cerro Sabino, villa “Don Pepe”, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Santa Ines” del municipio Sucre, del estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.935, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.079 y Carlos del Jesus Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 20.376.762 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.760.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.651.285, en esta ciudad de Cumaná, en el sector Cerro Sabino, villa “Don Pepe”, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Santa Inés” del municipio Sucre, del estado Sucre.
MOTIVO: partición de la comunidad conyugal
EXPEDIENTE: 7622-21
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez suplente de este despacho y juramentado por ante la rectoría del estado Sucre, según acta N° 010-2023 de fecha 02/08/2023, tomando posesión del cargo mediante acta N°132 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia diciendo a la revisión de los autos.
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por partición de la comunidad conyugal intentara la ciudadana Francys Carolina Castañeda Malavé contra el ciudadano Julio Cesar Salazar Monteverde.
En fecha 02 de marzo de 2021, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de 2021, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de citación al ciudadano Julio Cesar Salazar Monteverde.
M O T I V A
Si bien en la parte anterior se dejó sentado el recorrido del presente expediente, en esta instancia, pasa este despacho a motiva observando:
Que: los recaudos que acompañan la presente, fueron presentados en fecha 02/03/2021.
Que: En fecha 15 de marzo de 2021, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boletas de citación al ciudadano Julio Cesar Salazar Monteverde.
Que: desde la anterior fecha hasta la actualidad, no consta en autos, actuación alguna por la parte o sus apoderados.
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsara primeramente la citación del desmandado, denostando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …” (Negritas del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 15 de marzo del 2021, se admitió la demanda presentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA CASTAÑEDA MALAVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.272.223 asistida para el momento por el ciudadano abogado Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.935, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.079, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción que por FRANCYS CAROLINA CASTAÑEDA MALAVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.272.223, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en el sector Cerro Sabino, villa “Don Pepe”, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia “Santa Inés” del municipio Sucre, del estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.935, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.079 y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 20.376.762 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.760, contra JULIO CESAR SALAZAR MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.651.285, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordena la notificación de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7622-21
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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