REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Demandante: ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Guillermo de Jesús Brito Cumana, Juan Carlos Rodríguez Ávila y Héctor José Gómez Delgado, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.775.390, 12.269.544 y 12.657.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 223.927, 223.880 y 223.926.
Demandando: ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
Motivo: cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual (cuestiones previas ordinales 1° y 6°)
Expediente: 7681-23
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución fue recibido en este despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada a los libros correspondientes, admitiéndose la misma en/ fecha 19 de octubre de 2023, para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2023, este tribunal declaro con lugar la inhibición planteada por la ciudadana secretaria de este despacho, y se procedió a ratificar la designación de la secretaria accidental.
En fecha 27 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho, se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual resultó infructuosa.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho se trasladó para la práctica de la citación correspondiente, negándose el ciudadano demandado a firmar dicha citación, lo cual el alguacil de este despacho dejó constancia expresa mediante diligencia y paso a consignar dicha boletas de citación con la compulsa.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), previa petición mediante diligencia de la parte accionante, este despacho ordeno la notificación del demandando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, la secretaria de este despacho dejo constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación correspondiente.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, el ciudadano Georges Elías Arnawid, presento escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, impugno y tacho.
Al folio doscientos setenta y dos (272) corre inserto escrito de contestación a las cuestiones previas, suscrito y presentado por la representación judicial del ciudadano Abdalah Sakal.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito sea desechada por inactividad la tacha propuesta por la demandada.
M O T I V A
Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259 para promover la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la litispendencia de la presente causa, y la segunda fundada en los defectos de forma señalados en los ordinales 4,5,6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 1° articulo 346 Código de Procedimiento Civil
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de las cuestiones previas fueron realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
Expone la accionada que propone la cuestión previa referida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la litispendencia de la presente causa.
Señalo entre otras cosas el demandando para fundar su pretensión interlocutoria lo siguiente:
“…Lo cual resulta sencillo de determinar, pues en el libelo de demanda, se escriben los antecedentes y hechos del caso, en el escrito, figura el demandante ciudadano Abdalah Sakal, ya identificado, un contrato de sociedad, autenticado en la Notaría Pública...Siendo que, en este caso, promuevo marcada A…el libelo de demanda de la causa que cursó por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia…expediente N° 7547-18…Al analizar este libelo de demanda, en comparación con las copias certificadas documentales anexos a este escrito, marcadas con A y B y la documental copia simple marcada E, antes citada, se podrá observar que, las pretensiones del actor, tiene el mismo objeto, causa y partes; es decir, estamos en presencia de este nuevo juicio, cuya pretensión coincide con la de un juicio que, está en curso y pendiente por resolver en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Sin embargo, el demandante en una actitud contumaz y soberbia, pretende desobedecer la autoridad de la Sala Constitucional e intentar nuevamente el mismo juicio, sin esperar la decisión definitiva. Como consecuencia de esta identidad de causa, objeto y partes, existe litispendencia, porque actualmente se está revisando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…el mismo asunto que pretende demandar el ciudadano Abdalah sakal en este juicio…”
Por su parte, la representación judicial de la actora mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, procede a realizar una serie de señalamientos en cuanto a la cuestión previa planteada, observando para ello:
“Sin embargo, tal afirmación o solicitud es totalmente errada, ya que la contraparte desconoce la naturaleza propia del mecanismo del revisión constitucional el cual se desarrolla en un proceso totalmente independiente, diferente y distinto al proceso donde se produjera la sentencia objeto de revisión…Por todo lo antes expuesto, podemos concluir, que el proceso de cumplimiento de contrato fue invalidado, dando la oportunidad a presentar nueva demanda por cumplimiento tal cual lo hemos hecho. Y en cuanto al proceso de invalidación de sentencia (que se dirimio en cuaderno separado) cuenta, actualmente, con cosa juzgada “formal” por la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, expediente 7547-18, emitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Debido a que la Sala Constitucional del TSJ, por aplicación de una medida cautelar, de suspensión de efectos, únicamente, suspende los efectos de la sentencia N° 765, de la Sala de Casacion Civil del TSJ, de fecha 12 de diciembre de 2022; relativizándose, de esta forma y únicamente, el carácter “Material” de la cosa juzgada que había adquirido ese proceso de invalidación”
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman la presente causa, a fin de dilucidar los planteamientos realizados por la parte demandada, y opuestos por la actora que respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referida a la litispendencia, manifestando que actualmente se está revisando en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA50-T-2023-000242.
El tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil” respecto al tema ha señalado que:
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces…”
Por otra parte y en consonancia a la doctrina antes expuesta, el procesalista Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, ha señalado que:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero…”
La litispendencia, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
En tal sentido, de la norma y doctrina anteriormente transcrita, se observa que la figura de litispendencia es utilizada para prevenir que una misma causa sea ventilada ante una o dos autoridades distintas, que contenga identidad de sujetos, objeto y causas y que puedan llevar a que tales procesos produzcan sentencias contradictorias.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivalen a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título o causa pretendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.”
De modo que, es necesario verificar si en el caso en comento existe la identidad de sujetos, objeto y título a fin de determinar si la litispendencia es procedente en la presente causa y para ello se observa lo siguiente:
En la causa contenida en el expediente signado con el No. expediente AA50-T-2023-000242, de la nomenclatura de la Sala Constitucional, se observa que el sujeto interviniente es el ciudadano Georges Elías Arnawid, que la misma es una solicitud de revisión constitucional, la cual tal y como lo señaló la representación judicial del actor, “…se desarrolla en un proceso totalmente independiente, diferente y distinto al proceso donde se produjera la sentencia…” es decir lo que en nada tiene conexión con el presente debate, de manera que, descartando que no existe identidad de sujetos, lo conlleva a determinar que efectivamente no se cumplen la relación de identidad de procesos, máximas que el presente proceso no se encuentra con otro en similar instancia por lo que declaratoria con lugar de la litispendencia y genere como consecuencia la extinción de uno de los procedimientos, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, debe ser declarada sin lugar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 6° articulo 346 Código de Procedimiento Civil
En la sintonía motivacional correspondiente, se observa que la accionada propone la cuestión previa referida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 de la ley incomento, para ello expreso:
“…Establece el numero 6° del articulo 340… que, en el libelo se deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entonces atendiendo a la impugnación, expresada en el punto primero, relativo a la impugnación de la copia simple del contrato que, se acompañó a la demanda marcada con la letra A, hecha en el capítulo anterior y visto que, ese documento es la prueba fundamental sobre la base de la cual, demandante desarrollo su pretensión, pues de ahí se deriva inmediatamente el derecho aludido, entonces luego de la impugnación se entiende como, no acompañado el documento que, sirve de prueba fundamental, por lo tanto no cumplido dicho requisito, por lo tanto, irremediablemente deberá declararse con lugar dicha cuestión previa y extinguirse el proceso…”
Por una razón pedagógica este tribunal pasa a motivar las cuestiones previas señalada en el orden correlativo numérico y no como la planteo el demandando.
En cuanto a la referente al ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, las aludida cuestione previa referida al no señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
De la revisión del libelo de demanda objeto de la presente y sus anexos, se observa que el accionante cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al especificar los términos de su pretensión, Ahora bien, del contenido del artículo supra mencionado, se desprende que para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos, toda vez, que el operador de justicia para determinar el objeto de la pretensión, debe atender a la naturaleza del juicio, por lo tanto, al tratarse la presente demanda, de un cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual, lo que vincula cuatro inmuebles, es por lo que, el accionante tiene la carga de señalar de manera específica la precisión, indicando su situación y linderos, del bien inmueble involucrado, tal y como constan en el particular denominado “PARTE V PRETENSIONES” donde explana de forma concreta el objeto de su pretensión determinado expresamente la indicación del mismo, de manera que se observa que el accionante cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; al especificar los términos de su pretensión.
Se refiere el actor al ordinal 5° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, las aludida cuestion previa referida la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Un verdadero desgaste pedagógico y procesal resulta para quien aquí sentencia, el estudio de la anterior alegación por parte del demandado, para este Juzgador es pertinente traer a colación lo siguiente:
La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
Y es que:
“… El Principio del Iura Novit Curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el Juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existiría incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...”
En atención a lo antes citado, este Juzgador observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca debido a esa narración de hechos, por lo tanto en principio el actor cumple con la carga de traer al órgano jurisdiccional unos hechos a través de su demanda, que serán examinados en la definitiva, y en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, son más que suficientes para la prosecución del proceso, es por ende que resulta a este juzgador tener como cumplidos los requisitos establecido en el numero 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la aludida cuestión previa referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, respecto a ello este despacho observa:
Para este tribunal motivar el ordinal en cuestión pasa a citar el fundamento invocado por el demandado, lo cual realizo en los siguientes términos:
“entonces atendiendo a la impugnación, expresada en el punto primero, relativo a la impugnación, expresada en el punto primero, relativo a la impugnación de la copia simple del contrato que, se acompañó a la demanda marcada con la letra A, hecha en el capítulo anterior y visto que, ese documento es la prueba fundamental sobre la base de la cual, el demandante desarrollo su pretensión, pues de ahí se deriva inmediatamente el derecho aludido, entonces luego de la impugnación se entiende como, no acompañado el documento que sirve de prueba fundamental…”
Este sentenciador con total asombro, entiende que el apoderado de autos pretende que en virtud de su impugnación sobre el documento marcado con la letra “A” consignado con el escrito de demanda por el accionante, este tribunal considere que la demanda carece del instrumento fundamental.
Por su parte la representación judicial de la actora en su escrito señalo respeto de este particular lo siguiente:
“Siendo así, todo proceso sería sumamente fácil ganarlo, ya que bastaría con tachar o impugnar el instrumento fundamental y sin dar oportunidad a la contraparte de explicar sus motivos, se alegaría la cuestión previa del defecto de forma del numeral 6to del artículo 346 del CPC, y con ello sería suficiente para declarar con lugar la cuestión previa.”
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, entre ellos Tal y como se señaló líneas up supra, riela del folio once (11) al catorce (14) copia simple del contrato de sociedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre del estado Sucre, el 06 de junio del 2014, quedando anotado en los libros de autenticación llevados por esa Notaria, bajo el Nro. 32, Tomo 103; siendo este documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
Finalmente en cuanto al ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la aludida cuestión previa referida a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de esto y sus causas.
La parte promovente manifiesta que en el petitorio de demanda la indemnización contractual en aplicación de la cláusula séptima del contrato de sociedad, para ello en la parte in fine del título “PARTE IV” dejo sentado:
“Por todo lo anterior, demando por cumplimiento expreso de la cláusula SÉPTIMA del contrato de sociedad, para que el demandado pague por motivo de indemnización contractual, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.429.155, 96), equivalente para la fecha a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (USD 53.227,41).”
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento...”
El anterior criterio lo invoca este despacho a modo ilustrativo de lo que para bien resulta la figura de los daños y perjuicios, pero el debate que plantea el accionante de autos, no es referente a este sino, al pago de indemnización contemplado en el contrato (pago de indemnización contractual), por lo cual ha sido advertido por la parte demandante cuando señala:
“Ya que nuestra demanda es por cumplimiento de contrato de sociedad y pago de una indemnización contractual, que surge de la libre voluntad de ambas partes firmantes en el contrato de sociedad del 2014. En ningún momento estamos hablando de daños y perjuicios.”
De manera que, expuesto este despacho lo anterior, pues la denuncia ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, derivado de ello, este tribunal una vez habiendo explanado su posición respecto la cuestión previa referida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 de la ley incomento, considera que las mismas no prosperan en derecho por lo que previo a la motivación antes señalada, se declara sin lugar las mismas, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia de la presente causa, promovida por ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
Segundo: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivada de los ordinales 4,5,6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por ciudadano Georges Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
Tercero: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
_________________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
Exp. N°: 7681-23
SENT: interlocutoria
MATERIA: civil
GATL
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