REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constado:
PRIMERO: Que en fecha seis (06) de Junio del Dos mil Veintitrés (2023), se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano EVELIO JOSE SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-5.088.166, domiciliad en la Población de Rio Grande Municipio Rivero del Estado Sucre, representado judicialmente por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, con domicilio procesal en la Calle Mariño Centro Comercial Ciudad Cumana primer piso, local 4-B Cumana Estado Sucre contra el ciudadano JHONNY JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.267.196, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, bloque N° 117, piso 1, apartamento N° 11, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, y en fecha ocho (08) de Junio de 2023 dicto auto razonado acordando abocarse y ordenando la notificación de las partes librándose dichas boletas de las partes. SEGUNDO: En fecha seis (06) de Julio del Dos mil veintitrés (2023), se dio por notificado el apoderado Judicial de la parte actora Abogado RICHARD YEHIA, del abocamiento. TERCERO: En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés, el demandado Johnny Jesús Salazar, se dio por notificado del abocamiento. CUARTO: Al folio treinta (30) corre inserto auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente razonado en donde este Tribunal acuerda admitir la presente causa por DESALOJO (GALPON), de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y fijando Audiencia de Mediación para quinto (5to) día siendo lo correcto admitir dicha demanda por el Procedimiento establecido por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales de conformidad con el Artículo 43 eiusdem en concordancia con el Artículo 659 del Código de procedimiento Civil, asimismo con la aprobación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil veintitrés (2.023), Audiencia de Mediación, el cual se presentó la parte actora. (Folios 34 al 35). SEXTO: En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veintitrés, escrito presentado por el demandado JHONNY JESUS SALAZAR, oponiendo Cuestiones Previas de conformidad con el Articulo 346 ordinales 1 y 6to en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, y al folio cuarenta y cuarenta y uno (40 y 41) y su vuelto corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JHONNY JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.267.196 al abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.895 y 43.655. SEPTIMO: A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) corre inserta Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil Veintitrés, declarándose Incompetente y ordenando la Declinación de Competencia por la cuantía. OCTAVO: En data ocho (08) de Junio de 2.023, la Juez Provisoria MARIA RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada las partes en fecha doce (12) de junio del presente año, la parte actora y la parte demandada el seis (06) de julio del año en curso.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.

En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que ese Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, siendo lo correcto Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia el procedimiento establecido en el 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero…” omisis

Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 eiusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad desde el auto de admisión de fecha 16 de Marzo de 2023, cursante al (folio 30), y a las demás actuaciones insertas al (folio 46); en cuanto al citación realizada a la parte demandada, esta Juzgadora considera que de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y visto que el demandado está a derecho respecto a la pretensión, haciéndole la salvedad que el lapso de contestación comienza a correr una vez que se haya notificado la última de las partes, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente causa. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito Y Marítimo Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD desde el auto de admisión de fecha 16 de Marzo de 2023, cursante al folio 30; DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:35 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abga. ADELINA LEON

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
PARTES: EVELIO JOSE SALAZAR MARQUEZ Vs JHONNY JESUS SALAZAR.
Expediente Nº 19.838
MR/AL