PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PADILLA D` VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.266.242, domiciliada en Barinas estado Barinas, representada judicialmente por la abogada en ejercicio BARBARA CRISTINA GONZALEZ LEMUS inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 241.948
PARTEDEMANDADA:TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. identificada bajo el registro mercantil de información fiscal (RIF) J- 00036684-5, presidida por el ciudadano HIROYUKI UEDA, de nacionalidad japonesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-84.608.582,, debidamente representada judicialmente por la abogada ZEILA CABRERA RIVERA inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 130.789,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXP. N°: 17-6482
MATERIA: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre del año 2017 se recibió en este tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera contante de trescientos noventa y cinco (395) folios y la segunda de ciento cuarenta y seis folios (146) folios, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30/10/2017 por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148) se fijó el lapso legal correspondiente.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) corre inserta diligencia por la apoderada de la parte demandante solicitando le sean expedidas copias simples; siendo las mismas acordadas por este Juzgado en fecha 19/12/2017.
Del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogadaZEILA CABRERA RIVERA inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 130.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159), riela el escrito de informes presentado por la abogada BARBARA CRISTINA GONZALEZ LEMUS inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 241.948, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio ciento sesenta (160) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la apoderada de la parte demandante solicitando copias simples de los informes presentados por la parte contraria; siendo las mismas acordadas por este Juzgado en fecha 20/12/2017.
En fecha diez (10) de enero de 2018 la apoderada de la parte demandada presento diligencia solicitando copias simples del informe presentado por la parte contraria; siendo las mismas acordadas por este Juzgado en fecha 12/01/2018.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018 la parte demandada presenta sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018 la abogada BARBARA CRISTINA GONZALEZ LEMUS inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 241.948, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presenta sus observaciones a los informes de la parte contraria.
Al folio ciento setenta y dos (172) este Tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar
Al folio ciento setenta y tres (173), se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia solicitando a este Juzgado que dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Omissis… “No puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir; y cuya condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Ahora bien, con vista a lo expuesto, y pretender ésta parte que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, los alegatos vertidos en el escrito libelar constituyen prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro en el caso de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por estar sustentados en instrumentos probatorios que demuestran el riesgo manifiesto, por lo que a todas luces se encuentra satisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser decretada la medida solicitada. Se debe destacar de igual manera, con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, sin duda, viene a ser una expresión de la tutela jurídica efectiva que consagra nuestra Carta Magna. El juez debe hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas a los fines de garantizar la ejecución del fallo de conformidad con la norma constitucional del artículo 26 referida a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, constituyendo por sí solo, el hecho de la controversia y los argumentos y artificios posibles por parte de la defensa a los fines de retardar el proceso, entonces, necesariamente debe este honorable tribunal, considerar a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, el peligro en el retardo de las circunstancias de hecho que serían, o son, temibles el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, fin de la justicia. Así las cosas respetable juzgador, el peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y otro notorio, que no necesita ser probado, siendo la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Omissis… “Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las normas adjetivas artículos 585 y 588 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, solicito una vez más, muy respetuosamente, se decrete medida de embargo de bienes muebles hasta por el doble del monto señalado en el libelo de demanda a los fines de garantizar las resultas del juicio, esto a los fines de cumplir con el principio de limitación de las medidas. Justicia que espero a la fecha de su presentación.”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Omissis… “Se debe destacar de igual manera, con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, sin duda, viene a ser una expresión de la tutela jurídica efectiva que consagra nuestra Carta Magna. El juez debe hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas a los fines de garantizar la ejecución del fallo de conformidad con la norma constitucional del artículo 26 referida a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, constituyendo por sí solo, el hecho de la controversia y los argumentos y artificios posibles por parte de la defensa a los fines de retardar el proceso, entonces, necesariamente debe este honorable tribunal, considerar a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, el peligro en el retardo de las circunstancias de hecho que serían, o son, temibles el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, fin de la justicia. Así las cosas respetable juzgador, el peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y otro notorio, que no necesita ser probado, siendo la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Omissis… “Por todo lo antes expuesto, actuando en nombre de mi representada, solicito a ese Juzgado Superior a su digno cargo, declare con lugar la apelación ejercida por esta representación y se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES hasta por el doble de la cantidad solicitada por estar cumplidos los extremos para la procedencia de las mismas.”
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Omissis… “Ello debe ser así toda vez que, como quedó claramente expresado en la sentencia recurrida, la parte actora no acompañó a su solicitud de medida cautelar, prueba alguna que demostrara que efectivamente en este caso se evidencia la presunción de buen derecho y que pueda existir riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo en contra de TDV. Como bien señaló el Tribunal en la sentencia cuestionada, la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI simplemente se limitó a aportar unas pruebas con la demanda y a hacerlas valer como pruebas sobre para la solicitud de la medida; pero en ningún momento explicó cómo tales documentos satisfacían los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la medida cautelar pretendida.”
Omissis… “Visto todo lo anterior, resulta evidente que no existe, ni está demostrado en este caso, el fumusboni¡iuris requerido para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva. Y es por tal motivo que la parte actora no pudo ni puede precisar de dónde se desprende su supuesto buen derecho. Debiendo, en consecuencia, limitarse a mencionar de forma completamente vaga y genérica, que se encontraban demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, tal como explicamos anteriormente. En consecuencia, al no haberse señalado argumentos ni probado el fumusboni iuris por la parte actora, la medida cautelar de embargo solicitada por CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI debe ser declarada improcedente. Y así solicitamos respetuosamente sea decidido. Adicionalmente a lo ya expuesto en relación a que en el presente caso no se encuentra satisfecho el fumusboni iuris, debemos advertir que en el presente caso tampoco se configura el periculum in mora, segundo requisito concurrente de procedencia para el decreto de medidas preventivas.”
Omissis… “Así pues, resulta evidente que no hay argumento alguno o referencia a hecho o prueba alguna que permita crear en la convicción de quien decide, que efectivamente existe un peligro de daño inminente que vaya a ser ocasionado por TDV a la demandante. Y es que, ta] como se desprende de las pruebas que cursan en autos, es evidente que TDV nunca ha actuado con la intención de causar daño alguno y de hecho ha realizado todo cuanto ha estado en sy poder, para ayudar a probar la originalidad de los seriales de la camioneta de la demandante, Por lo que nadie podría alegar con basamento serio, que mi representada ha acometido hecho alguno tendiente a causar daños a CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI. Y así solicitamos respetuosamente sea apreciado por ese Tribunal a su digno cargo. Así pues, al no encontrarse satisfecho ninguno de los extremos legalmente exigidos para el decreto de las medidas cautelares típicas, y mucho menos las innominadas, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal a su cargo, ratifique la decisión recurrida y declare la improcedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, cualquiera que esa medida haya sido.”
Omissis… “Por todo lo antes expuesto, en nombre de TDV, solicito a ese Juzgado Superior a su digno cargo, declare improcedente la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia ratifique la decisión recurrida, negando nuevamente la medida preventiva solicitada por la Parte actora.”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
Omissis… “Visto lo anterior, me permito respetuosamente señalar que el razonamiento para sustentar la supuesta y negada existencia del perículum in mora carece de toda lógica. En primer lugar, porque la única “prueba” invocada por la parte actora es su propio libelo de demanda, Sobre este particular, nos permitimos recordar el principio hartamente conocido de que nadie puede constituir prueba en favor propio, Por lo que, la demanda redactada por la parte actora, no puede ser prueba a favor de la propia parte actora, en segundo lugar, señala la demandante y recurrente, que la demanda está sustentada “en instrumentos probatorios que demuestran el riesgo manifiesto [de infructuosidad del fallo]”. Ahora bien, si ello es así, vale preguntarnos ¿Cuáles son esos instrumentos; probatorios? ¿Dónde se encuentran? ¿Si realmente existen, por que no fueron invocados directamente por la parte actora para demostrar el supuesto peligro de infructuosidad del fallo? La respuesta a las anteriores preguntas, es que tales pruebas no existen. Por ej contrario, consta en el cuaderno de medidas las probanzas aportadas por mi representada, que sí demuestran la solvencia y seriedad de TDV, y despejan cualquier alegato en el que se pretenda insinuar que mi representada no cuenta con los medios suficientes para responder de una eventual condena en su contra en un caso como este, o que se insolventaría para burlar un fallo futuro. Finalmente, debo señalar que lo argumentado por la parte actora en cuanto al periculum in mora padece de una grave imprecisión. Decir que el periculum in mora se constituye “por la tardanza del juicio y por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir”, es un grave error y atenta contra los pacíficos y reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales, según los cuales no basta únicamente alegar el notorio retardo de los tribunales, para que se considere satisfecho el requisito de periculum in mora, también hace falta hechos concretos del demandado que hagan ilusoria la ejecución del fallo y las pruebas de esto último. Así pues, es evidente que “la tardanza del juicio”, a diferencia de lo que insinúa la parte actora, no es suficiente para dar por satisfecho el requisito del periculum in mora.” Omissis… “Así pues tenemos que para que proceda el decreto de la medida cautelar, la parte actora no solo debía alegar y probar el buen derecho que reclama (lo cual no hizo), sino que además debía argumentar y probar que existe el peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo (periculum in mora), no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino por hechos concretos atribuibles a TDV, que tampoco quedó demostrado. Por todo lo antes expuesto, en nombre de TDV, solicito a ese Juzgado Superior a su digno cargo, declare improcedente la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia ratifique la decisión recurrida, negando nuevamente la medida preventiva solicitada por la parte actora.”
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO LIBELAR
1. El acto conclusivo de la Fiscalía 67° del Ministerio Público, el decreto de sobreseimiento de la causa del Tribunal 9° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y las actuaciones del expediente AP02-Y-2016-000037, marcados como anexos "B". "C" y "E".
2. El auto declarando firme la decisión y ordenando el archivo del expediente, del Tribunal 9º de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, marcado como anexo "D".
3. El documento relativo al fundo agropecuario "Mis Deseos", la constancia de productora expedida por el Presidente de Agro Lácteos Mijaguas, C.A., el certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, la constancia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural y la solicitud de registro del padrón de hierro de ganado de la parte actora, marcados como anexos "F", "G", "H", "1" y "J".
4. Los escritos presentados por la parte actora ante el Juez en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la entrega de su vehículo, marcados como anexos "K", "L" y "M".
5. La factura No. 00000057 del 17/07/2013 emitida por Thelmo A. Arboleda Salmon y la solicitud de pago emitida por Yvette de López, abogados de la parte actora, ambas por concepto de honorarios profesionales, acompañadas como anexos "N" y "O" del libelo. La pretendida relación de gastos, marcados como anexo "P".
6. La inspección extrajudicial realizada por TDV al vehículo de la parte actora, contenida en acta del 06/08/2013, marcado como "1" del libelo.
MOTIVA PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
• La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
• La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
• El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)”.
Del precitado criterio jurisprudencial se desprende que, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumusboni iuris, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados, ahora bien, de las pruebas aportadas ante el A quo se evidencia que el accionanteconsigna una serie de actuaciones contenidas en el expediente AP02-Y-2016-000037 del Tribunal 9° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, así como una serie de documentos administrativos y extrajudiciales que de su exhaustivo análisis no se desprende que estén dados los requisitos contenidos en los criterios casacionistas supra señalados, por consecuencia, para este Despacho Judicial los hechos y circunstancias contenidas en los medios probatorios traídos a los autos no constituyen prueba fehaciente de que los bienes muebles esté en peligro de extrema gravedad y urgencia o que se pueda producir sobre ellos un daño irreparable.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Así pues, las definiciones aportadas por nuestro máximo tribunal y de la doctrina casacionista vigente, es imperativo concluir que el Juez a quo en el caso in comento, demarcó su decisión con precisión, la inexistencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro de bienes por cuanto en su fallo indicó que no hay medio de prueba en los autos que evidencie que los bienes en cuestión sobre los que versa la controversia se encuentren bajo un peligro inminente, por lo que este Juzgado superior comparte el criterio del Tribunal a quo y en virtud de lo anterior; debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Bárbara Cristina Gonzales (IPSA N° 241.948) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Bárbara Cristina Gonzales (IPSA N° 241.948), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el cual negó la medida cautelar de secuestro de bien mueble.
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete(07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

FAOM/Trujillo.