PARTE DEMANDANTE: SUCESIÒN MORENO JOSÈ RAFAEL, R.I.F. Nº J408600838, con domicilio fiscal en la Avenida Humbold, Casa s/n, Quinta Cocoita, al lado de la funeraria Virgen del Valle, sector la Palomas, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, representados judicialmente por el abogado en ejercicioASDRÚBAL HENRÍQUEZinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, con domicilio procesal en la Urbanización Vila Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02 de la ciudad de Cumana.
PARTES DEMANDADA:Sociedad Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”R.I.F. Nº J316435016, en la persona de su presidenta ciudadanaMARIA GUMERCINDA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.552, domiciliada en la calle Blanco Fombona, Nº 164, (frente a la empresa Mercantil, Automotriz Gran Móvil), Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, representada judicialmente por los abogados MILTON FELCE y ALCIDES MARCANO VERAZA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.083 y 88.564 respectivamente, ambos domiciliados en este ciudad de Cumana.
MOTIVO:Desalojo (Local Comercial)
EXPEDIENTE: 22-6815
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por elabogado MILTON FELCE SALCEDO (IPSA Nº 21.083)parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 07/11/2022.
En fecha 19 de diciembre de 2022, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de ciento setenta y nueve (179) folios.
En fecha Veinte (20) de diciembre de 2022, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posterior Observaciones.
Al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserta diligencia del abogado Asdrúbal Henríquez presentada en fecha 21/12/2022 solicitando el resguardo y estricta observancia el presente expediente.
Del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192), corre inserto escrito de informes suscrito y presentadopor los abogados MILTON FELCE y ALCIDES MARCANO VERAZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 21.083 y 88.564 respectivamente.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia del abogado MILTON FELCE (IPSA Nº 21.083) consignando a efectumvidendi un (01) folio útil marcado con letra “A”.
Al folio ciento noventa y cinco (195) corre inserta diligencia del abogado MILTON FELCE (IPSA Nº 21.083) en la cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 06/02/2023.
Del folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia del abogado MILTON FELCE (IPSA Nº 21.083) donde expresa que, en los escritos de informes del abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ indica erróneamente la parte demandada en el presente caso ya que señala a MARIA GUMERCINDA FARIAS en vez de mencionar a “AUTO TAPICERIA LA ZARCEÑA, C.A.”
En fecha 22 de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) en la cual solicita este Tribunal emita su decisión.
Al folio doscientos uno (201) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) mediante la cual solicita que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2023, este despacho difiere el pronunciamiento de emitir su sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo a la presente fecha.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) en la cual solicita este Tribunal emita su decisión.
Al folio doscientos cuatro (204) riela diligencia suscrita por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) solicitando que este Tribunal emita su sentencia.
Del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos siete (207) riela diligencia suscrita por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) de fecha 26/09/2023, solicitando este Juzgado dicte su sentencia en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023 se recibió diligencia suscrita por el abogado ASBRUBAL HENRIQUEZ (IPSA Nº 33.175) solicitando se emita sentencia.
MOTIVA
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada MiltonFelce Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Omissis…
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar pretensión interpuesta por la SUCESION MORENO JOSE RAFEL, en la persona de su apoderado judicial abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175 contra la Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A Rif-J316435016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2006, quedando inserto en el Tomo A-10 de Tercer Trimestre, Tenor N° 28, Folio 103 al 107 y su vuelto de los Libros de registro respectivo en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-4.796.552; representada legalmente por los abogados MILTON FELCE SALCEDO Y ALCIDE MARCANO VERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.083 y 88.564 respectivamente. SEGUNDA: Se ordena a la ciudadana MARIA GUMERNCINDA FARIAS, a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión. Asi se decide.
Queda condenado en costas la demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De los informes de la parte demandada.
Con relación a la exposición de los informes la parte demandada señalo lo siguiente:
CAPITULO 1.
Ciudadano Magistrado, consideramos oportuno indicar que, a la ciudadana Juez A-quo, se le solicitó pertinentemente, se sirviera declarar como no presentados con el libelo de la demanda el siguiente documento: el Poder Especial de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, integrada por los herederos, Ut supra señalados y suficientemente identificados, ROSA JOSEFINA MORENO DE GUTIERREZ, MAGLICET JOSEFINA MORENO PAREJO, JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, CARMEN RAFAELA MORENO MUÑOZ, JOSE RAFAEL MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MORENO – MUÑOZ, , SOREMYS JOSEFINA MORENO PAREJO, YRIS GREGORINA MORENO MUÑOZ y JOSE S. MORENO MUÑOZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores en edad y portadores de las cédulas de identidad personales Nros.: V- 4.683.914, V- 10.460.347, V- 10.463.095, V- 4.184.678, V- 4.683.913, V- 4.691.234, V- 4.691.235, V- 529.423, V- 5.707.044, V- 8.643.850, V- 9.279.134 y V-9.279.137 en ese mismo orden, al Abogado ASDRUBAL HERIQUEZ, también identificado, para reclamar, según, sus derechos en el Juicio en cuestión. El referido Abogado tan solo representa a dos (2) de los herederos los cuales son: JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ y OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO, de la mencionada Sucesión y no a la totalidad y así se evidencia en el instrumento Poder que riela al folio: 72, de esta causa, por lo que prospera la Cuestión Previa por la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACIÓN de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, invocada oportunamente ante el Tribunal A-quo, entre otras defensas. No obstante, lo antes expresado, fundamentamos esta solicitud bajo los siguientes términos:
“En un ligero análisis del expediente signado con el N° 19-5989 de la nomenclatura interna del Tribunal, que preside el ciudadano Juez, se observa el Escrito Libelar y, los documentos que lo acompañan, tales como: Acta de Defunción, marcada con la letra “A”, el cual riela al folio: 8 y su vuelto, Poder Especial que tan sólo le confiere los ciudadanos: OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO y JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores en edad, viuda y casado respectivamente, y portadores de las cédulas de identidad personales Nros. V- 529.423, V- 5.707.044 y domiciliados en la Avenida Humboldt, Casa S/N, Quinta “Cocoima”, al lado de la Funeraria Virgen del Valle, Sector Las Palomas, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, al Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.209, inscrito en el IPSA con el N° 33.175, según expediente signado con el N° 19-5989, con domicilio procesal en la Urbanización: “Villa Olímpica”, Bloque 26, Piso 02, Apartamento: 02-02, de la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, para que lo represente en presente JUICIO de DESALOJO (Local Comercial), debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha: nueve (09) de abril del año dos mil dieciocho
(2018), inserto bajo el N° 58, Tomo 91, folios: 174 hasta 177 en los libros de Autenticaciones, marcada con la letra “B”, los cuales riela a los folios: 9 y su, vuelto, 10, 11 y su vuelto; el Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 2017/70, N° de Planilla 1.-790.010.291, R.I.F. J408600838, Nombre y Apellido del Causante: SUCESION MORENO JOSE RAFAEL e integrados por los siguientes herederos: ROSA JOSEFINA MORENO DE GUTIERREZ, MAGLICET JOSEF INA MORENO PAREJO, JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, CARMEN RAFAELA MORENO MUÑOZ, JOSE RAFAEL MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO, JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, SOREMYS JOSEFINA MORENO PAREJO, YRIS GREGORINA MORENO MUÑOZ y JOSE S. MORENO MUÑOZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores en edad y portadores de las cédulas de identidad personales Nros.: V-4.683.914, V- 10.460.347, V- 10.463.095, V-4.184.678, V-4.683.913, V-4.691.234, V- 4.691.235, V-529.423, V-5.707.044, V-8.643.850, V-9.279.134 y V- 9.279.137 en ese mismo orden, y un Acta Notarial de fecha: quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), marcada con la letra “D” que riela a los folios: 21, su vuelto y 22 con su vuelto.
Esto permite precisar ciudadano Juez que, cuando el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, en su Escrito Libelar, por demás ambiguo y contradictorio, comienza su redacción, lo hace así: “Yo, ASDRUBAL HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N” V5.088.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N” 33.175, y con domicilio procesal en la Urbanización: “Villa Olímpica”, Bloque 26, Piso 02, Apartamento: 02-02,de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando para este acto en carácter de APODERADO JUDICIAL de la SUCESION, MORENO JOSE RAFAEL, (sujeto Pasivo) RIF N*J408600838, con domicilio fiscal en la Avenida Humboldt, Casa S/N, Quinta “Cocoima”, al lado de la Funeraria Virgen del Valle, Sector Las Palomas, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, quien fuera en este caso específico y quien en vida sé llamara:
JOSE RAFAEL MORENO, quien tenía cédula de identidad 511 736, quien falleció AB-ANTESTATO en fecha 21 de abril de 2010 en la Calle el Silencio, Casa N° 41, Chuparin Arriba, Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo éste, entre otros Co-heredero. JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.707.044, y con domicilio procesal en la [urbanización: “Villa Olímpica”, Bloque 26, Piso 02, Apartamento: 02-02, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ............. y Documento PODER debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 09/04/2018, dejándolo inserto bajo el N° 58, Tomo 91, folios: 174 hasta 177 en los libros de Autenticaciones….” (Sic) cursivas mías, y de acuerdo al Instrumento Poder que presenta con el Libelo de la demanda tan solo está representando a los ciudadanos: OFELIA MARIA MUÑOZ de MORENO y JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, antes identificado, excluyendo al resto de los Herederos de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, como son: ROSA JOSEFINA MORENO DE GUTIERREZ, MAGLICET JOSEFINA MORENO PAREJO, JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, CARMEN RAFAELA MORENO MUÑOZ, JOSE RAFAEL MORENO MUÑOZ, OFELIA MARIA MORENO MUÑOZ, SOREMYS JOSEFINA MORENO PAREJO,YRIS GREGORINA MORENO MUÑOZ y JOSE S. MORENO MUÑOZ, también identificados, resultando que dicho documento y/o Instrumento Poder es ilegitimo por no tener la representación de todos los Herederos, por lo tanto el carácter que invoca el Abogado de marras de la SUCESIÓN MORENO JOSE RAFAEL en el escrito libelar es ilegítimo. En virtud de ello impugno en este acto el documento poder presentado por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, el cual riela a los folios: 9 y su vuelto, 10, 11 y su vuelto y, en consecuencia la solicitud presentada por el pre-citado Abogado en dicho escrito libelar es nulo, de toda nulidad”.
Así las cosas, ciudadano y, en vista de lo anterior, se promovió la cuestión previa por la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN del Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, en el presente Juicio, contemplada en el Ordinal 3° del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil. Y se fundó dicha cuestión previa en las siguientes consideraciones: “En virtud de la imprecisión y oscuridad que presenta el vicio antes denunciado, solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el CAPÍTULO 1. En el escrito de contestación a la demanda”.
Pero la Juez A-quo, no apreció la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRRESENTACIÓN del Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, contemplada en el Ordinal 3 del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
CAPITULO II.
Ciudadano Juez Ad-quem, ciertamente nuestra mandante: MARIA GUMERCINDA FARIAS, suficientemente identificada en los autos, tiene un contrato de arrendamiento de manera verbal e ininterrumpidamente, que data desde hace más de quince (15) años aproximadamente, con quien en vida se llamara: JOSE RAFAEL MORENO, venezolano, mayor en edad portador de la cédula de identidad personal N° V- 511.736, quien falleció Ab-Intestato, en fecha: 21/03/2010, sobre un inmueble ubicado en la Calle Blanco Fombona, N* 164, (frente a Automotriz Gran Móvil), jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y, con el transcurrir del tiempo fue aumentado a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales venia cancelando puntualmente.
Asi las cosas, ciudadano Juez, pero es el caso que al fallecer el ciudadano: JOSE RAFAEL MORENO, plenamente identificado, la relación arrendataria de nuestra mandante, sobre el inmueble arriba señalado, hoy propiedad de la Sucesión MORENO JOSE RAFAEL, había sido con el ciudadano: JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, con el mismo domicilio procesal del Apoderado Judicial de la Sucesión, Ut Supra indicada y, titular de la cédula de identidad N° V- 5.707.044, quien es Co-heredero de dicha Sucesión y con quien mantenía las mejores relaciones
Relativas al arrendamiento cancelándole puntualmente el canon de arrendamiento cuando éste acudía al Local a realizar el cobro. Pero es el caso que a partir del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el precitado ciudadano, encargado de recibir el pago, fruto del canon de arrendamiento, se ausentó y no había forma de ubicarlo, para proceder a realizar los respetivos pagos, es decir había un desinterés, dilaciones e inconvenientes que le imposibilitaban con su obligación arrendaticia ya que era imposible el contacto y la comunicación con el ciudadano: JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, y con algún otro Co-heredero. Ante tales inconvenientes es de entender e inferir que existió y aún existe una mala intención por parte de los integrantes de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL en producirle, como en efecto le vienen produciendo, perjuicios para hacer incurrir a nuestra poderdista, en mora profesamente. En virtud de ello ciudadano Juez, se realizaron las correspondientes diligencias, así se evidencia en los autos, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, para consignar, como en efecto se hizo, en nombre de la firma mercantil: “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”, para consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: desde marzo de 2016 hasta diciembre de 2017 del inmueble en cuestión, para no incurrir en mora.- Igualmente, se consignaron los cánones de arrendamiento de los años: 2018 y 2019. Así mismo se consignaron los cánones de arrendamiento que correspondía al año: 2020.
Y cumpliendo, como lo viene haciendo nuestra poderdante: MARIA GUMERCINDA FARIAS, en nombre de la firma mercantil: “AUTOTAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”, y así se evidencia de los autos, mediante diligencia de fecha: siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se realizó el pago y/o consignación de los cánones de arrendamientos de los años: 2019, 20120, (ratificado), 2021, y 2022.
Así mismo, consignamos, al effectunvidendi, en un (1) folio útil planilla de depósito de fecha: 11/01/2023, a la cuenta de Ahorro N° 0175-0530170062571314, del Banco Bicentenario a favor de la SUCESIÓN MORENO JOSÉ RAFAEL, representada por el ciudadano: JOSÉ GERMÁN MORENO MUÑOZ, identificado en los autos, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Ba.350, 00) por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO correspondiente a los meses de ENERO hasta DICIEMBRE del año: 2023.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo: 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en concordancia con el artículo: 865 del código de Procedimiento Civil, como lo indique Ut supra, según el cual los derechos establecidos en dicha Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique enuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y además, con base en la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia de la Sentencia del Tribunal A-quo y del derecho invocado, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda ¡interpuesto por el Abogado ASDRUBAL, AENRIQUEZ por carecer de legitimidad en la presente demanda y, particularmente: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra MANDANTE-ARRENDATARIA del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, no haya dado cumplimiento a la obligación de pago desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año: 2016, así como desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año: 2017, igualmente desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año: 2019 hasta el año: 2023.
Fundamentamos dicha defensa de fondo en las siguientes circunstancias:
Según se puede evidenciar de las actuaciones y diligencias practicadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en el Procedimiento Consignatario llevado en Expediente N° TSM-17-0024, de la nomenclatura de ese Juzgado Segundo, que el día 24 de octubre de 2016, nuestra mandante procedió a realizar, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo: 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación arrendaticia por ante dicho Juzgado, por cuanto el ciudadano: JOSE GERMAN MORENO MUÑOZ, se negó a acudir al Local, objeto del la pensión de arrendamiento , para hacerle el pago de correspondiente al mes de marzo de 2016 y los siguientes meses de acuerdo con ¡o convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento verbal. En dicha oportunidad el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, vista la solicitud de la accionada ordenó aperturar una Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario a favor de la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, y en su condición de arrendataria depositó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque N° 59562600 de mi Cuenta Corriente N° 0105-0068-15-1068362472 del Banco Mercantil según consta en el auto de admisión de la solicitud de consignación dictado por el Tribunal el día: 27 de octubre de 2017.
Igualmente, una vez efectuada la primera consignación y, abierto el expediente en el cual se llevarían las diligencias pertinentes, la ciudadana: en nombre de la firma mercantil: MARIA GUMERCINDA FARIAS, en nombre de la firma mercantil “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”, y así se evidencia de los autos, procedió a efectuar las consignaciones posteriores en ese mismo expediente, es decir aquellas correspondientes a los meses de enero hasta diciembre del año: 2018, así como los meses de enero hasta diciembre del año: 2019. De igual forma consignó los pagos de los cánones de arrendamiento de enero hasta diciembre del año: 2020.Así mismo, realizó consecutivamente las consignaciones traducidas en los pagos de los años: 202, 2022 y 2023, lo que significa que la ciudadana: MARIA GUMERCINDA FARIAS, en nombre de la firma mercantil: “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”, está al día hasta la presente fecha y, así se evidencia de los autos.
En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo: 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, solicito al Tribunal Ad-quem se sirva considerar a nuestra mandante: MARIA GUMERCINDA FARIAS, en nombre de la firma mercantil: “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.”, en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados y en consecuencia deje sin efecto la Sentencia de Tribunal A-quo-
CAPITULO III
INDICACIÓN DE DIRECCIÓN. –
A los fines previstos en el artículo: 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos la siguiente dirección: Calle Blanco Fombona, N° 164 (frente a la empresa mercantil: Automotriz Gran Móvil) jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre.
CAPITULO IV.
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Solicitamos se admita el presente Escrito de Informes con expresión de las defensas previas y demás alegatos de fondo, dejando sin efecto la demanda propuesta por el ciudadano Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, en contra de: “AUTO-TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A.” y, en consecuencia, declarar SIN LUGAR la Sentencia del Tribunal A-quo.
De los informes de la parte demandante
Estando en su oportunidad legal para la presentación de los informes,la parte actora lo hizo y señalo lo siguiente:
Yo, ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N* 33175, de este domicilio, actuando para este acto en mi carácter de apoderado Judicial de los Ciudadanos, JOSE GERMAN MORENO y OFELIA MARIA MUÑOZ DE MORENO, plenamente identificados en los autos de este expediente signado con el N*2 6815-22, (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL) estos en representación de LA SUCESION MORENO JOSE RAFAEL (SUJETO pasivo), según consta de documento poder consignado en los autos de este expediente, partes actoras y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de PRESENTACION DE INFORME en el presente asunto, lo hago de la manera siguiente: En fecha 06 de Junio 2019, intenté demanda formal por ante el Tribunal de los
Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en representación de los ciudadanos, JOSE MORENO y OFELIA DE MORENO (SUCESIÓN MORENO JOSÉ RAFAEL) contra la ciudadana:
MARIA GURMERSINDA FARIAS, por desalojo de un local comercial que ilegalmente viene ocupando en calidad de arrendataria ubicado en la Calle Blanco Fombona N* 164, Parroquia
Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, propiedad de mi representados, lo cual, esa ciudadana lo tiene arrendado desde el día 01 de Enero 2005 y que desde el día 28 de Septiembre del 2015 hasta la presente fecha, año 2023, la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento, dejando esta, total y completamente a mis representados en un estado desfavorable en cuanto al cobro de los mismos y en consecuencia de la falta de pago por deudas injustificadas por parte de la demandada quien adeuda desde esa fecha hasta la presente fecha más de seis (06) años de canones de arrendamiento dejados de pagar durante todo ese tiempo a mis representados, incumpliendo ésta, con la obligación que tiene de pagar los canones de arrendamiento dejados de cancelar durante todos esos años a los mismos. Ahora Ciudadano Juez, siendo esto así, de buena fe, mis representados en fecha 15 de Septiembre de 2017 a objeto de que la demandada siguiera ocupando definitivamente el local comercial que tiene y viene ocupando ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notaria Publica, Articulo 75 Numeral 12 de la Ley de
Registro y Notaria y Articulo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y aun estando la demandada total y completamente INSOLVENTE en el Pago de los canones de arrendamiento, a esta ciudadana le informamos mediante NOTIFICACION OFERTIVA ESCRITA a través de la NOTARIA PUBLICA, la cual, la misma se encuentra consignada en las actas de este procedimiento, la firme voluntad de VENDERLE el inmueble que tiene ilegalmente arrendado, expresándole en la misma el derecho de preferencia Que tiene sobre el mismo, cumpliendo igualmente de manera cabal con lo establecido en ía ley que regula la materia, y siendo eso así, Ni POR Sl, Ni POR NADA dio respuesta a Sy aceptación o rechazo de la compra o no de dicho bien inmueble, y quien solo se limitó a la abstención y NO dar ningún pronunciamiento al respecto (COMPRAR O NO COMPRAR), 1, Cual esto viene a constituir taxativamente CAUSALES DE DESALOJO, las mismas establecidos en el artículo 40 literal “A y H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En fecha 12 de Julio 2019, se admite la demanda Por no ser contraria a derecho. En fecha, 12 de Julio 2019, se libra boleta de citación a la parte demandada. En fecha, 16 de enero 2020, se cita a la parte demandada, en esta misma fecha el aguacil de este tribunal consigna al expediente la boleta de citación. En fecha, 17 de febrero 2020, la parte demandada da contestación a la demanda y en su contestación alega como punto previo la cuestión previa establecido en el ordinal 32 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a: LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION Q DE REPRESENTACION DEL ABOGADO ASDRUBAL HENRIQUEZ EN EL PRESENTE JUICIO… La misma fue DECLARADA SIN LUGAR por este tribunal que conocía de la causa, una vez subsanada por la parte actora, la cual lo hizo en fecha O5 de Mayo 2022 dentro del lapso legal, quedando las partes notificadas en esa misma fecha O5-05-2022, dando así igualmente la parte demandada, contestación a la demanda, quien en la misma con sus alegatos, no probó, ni por si, ni por nada, ni siquiera medios probatorios lo contrario al Estado de insolvencia y la falta de pago en que se encuentra la demandada, ni mucho menos pudo dejar de demostrar lo contrario a lo traído, explanado, pretendido y solicitado por la parte demandante en el escrito liberar de su demanda, lo cual, todo quedo total y completamente ratificado y probado por la parte demandante en cuanto a la falta de pago, la insolvencia por parte de la arrendataria, y el inmediato desalojo del local comercial que debe hacer la demandada del local comercial que ilegalmente ocupa. En fecha 02 de junio 2022, ese tribunal fija la audiencia preliminar en esta causa la misma a realizarse el día 09 de junio 2022, hora 9.30am. Se realiza y en esta la parte actora, alega: iInvoco íntegramente, todos los alegatos hechos por mi persona (Demandante) en la audiencia preliminar, donde claramente quedo demostrado que la PARTE DEMANDADA está INSOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, ósea más de dos (2)
Meses tal y como lo establece el Artículo 40 literal “A” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y es por lo cual y debido a esto, que opera de hecho y de derecho el DESALOJO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL que ilegalmente ocupa, ya y por cuanto esta adeuda más de seis (6) años de canones de arrendamiento a mis representados.
Todas estas circunstancias a favor de la parte demandante quedaron comprobadas y probadas desde el punto de vista de los hechos y del derecho por la parte demandante.
La parte demandada no probó, ni demostró en auto, ni en esa audiencia preliminar, ni por si, ni por nada, ni siquiera por ningún medio probatorio haber pagado los canones de arrendamiento dejados de cancelar y pagar ni mucho menos estar solvente en los pagos de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados al arrendador.
En fecha 16 de junio 2022, el tribunal ordena como tal se hizo, la fijación de los hechos.
En este acto la parte demandante mediante escrito de prueba consignado a los autos de este expediente sigue invocando, promoviendo, reproduciendo y demostrando todo el valor probatorio del escrito liberar de demanda, así como también el mérito favorable de los autos, actas, actos del presente procedimiento integramente, así como también todos los recaudos agregados en las actas procesales que conforman este expediente en cuanto favorezcan los intereses de mis representados.
En fecha 20 de octubre 2022, este Tribunal realiza la audiencia de debate oral y una vez hecho los alegatos por las partes y escuchados por el tribunal procede a dictar sentencia como tal lo hizo, sentenciando y declarando CON LUGAR la pretensión solicitada por la parte autora en su escrito libelar, o sea, en su demanda, ordenando en la misma el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, así como también condenando en costa a la parte demandada decisión este que hago mía a los efectos de este escrito de informe.
Este tribunal consigna la sentencia definitiva a los folios 172 al 176 de este expediente la cual se entiende por si sola desde el punto de vista de los hechos y del derecho.
Ruego al Tribunal una vez leído por Secretaría el presente escrito de INFORME, el mismo sea agregado a los autos de este expediente, quedando el sentenciador con él, en su leal entender y saber dónde se plasma la verdad para que así al momento de decidir lajusticfia no sea incólume consigo mismo.
MOTIVA I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo, antes de dictar sentencia, pasa a pronunciarse en base a lo solicitado por el abogado de la parte demandada, en su escrito de informe donde señala lo siguiente:
Omissis..
Así las cosas, ciudadano y, en vista de lo anterior, se promovió la cuestión previa por la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN del Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, en el presente Juicio, contemplada en el Ordinal 3° del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil. Y se fundó dicha cuestión previa en las siguientes consideraciones: “En virtud de la imprecisión y oscuridad que presenta el vicio antes denunciado, solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el CAPÍTULO 1
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …”
De lo anterior, se colige que por disposición expresa del legislador la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación.
Por lo que a la luz del contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le resulta vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, por lo que siendo así, esta Instancia Superior, procederá solo a resolver la apelación, sin tomar en consideración las cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
MOTIVA PARA SENTENCIAR
En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo, entrega material y la falta de pago de cánonesde arrendamiento vencidos y no pagado, del inmueble (local comercial) AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2006, quedando inserto en el Tomo A-10 de Tercer Trimestre, Tenor N° 28, Folios 103 al 107 y su vuelto de los Libros de registro respectivo, ubicado en la Calle Blanco Fombona, distinguido con el número 164, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyo fundamento legal se afinca en lo previsto en los artículos 14, 38,40 literal A,H,I y 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil venezolano.
Haciendo el recorrido procesal del presente expediente se desprende lo siguiente
Que: en fecha 12 de julio de 2019, se admitió la demanda, según el procedimiento establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que: el 17 de febrero de 2020, se dio contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que: en fecha 02 de junio de 2022, se fijó el quinto (5to) día de despacho para la presentación de las pruebas, el cual cumplieron a cabalidad.
Con respecto a al acto de promoción de pruebas las cuales se discriminarán, analizaran, apreciar y valorar más adelante en el texto de este fallo.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado.
En esta sintonía deberá quien se pronuncia verificar la ocurrencia o no de los planteamientos debatidos entre las partes y para ello se procede a lo invocado primeramente por el actor, para seguidamente hacerlo con los alegatos expuestos por la demandada.
DE LA ACTORA:
Que: el contrato de arrendamiento efectuado por las partes fue de manera verbal desde el 01 de enero de 2005 por tiempo indeterminado.
Que: la demandada incurrió en la citada causal de desalojo fundamentando su pretensión en las faltas de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y para interposición de la supra mencionada demanda se debían el pago de cuarenta y ocho (48) meses de canon de arrendamiento.
Que: en fecha 15 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notoria Publica, articulo 75 numeral 12 de la Ley de Registro y Notarias y el Articulo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, le solicito a la referida notaria publica de Cumana, trasladarse y constituirse a la dirección donde está establecida la empresa “AUTO TAPICERIA LA ZARACAÑA C:A”, con la finalidad de notificar a la arrendataria su intención de vender.
DE LA DEMANDADA
Que: ciertamente tiene un contrato de arrendamiento de manera verbal e ininterrumpidamente que data desde hace quince (15) años aproximadamente, con quien en vida se llamara JOSE RAFAEL MORENO.
Que: es el caso que a partir del mes de marzo del año 2016, el encargado de recibir el pago del canon de arrendamiento se ausento y no había forma de ubicarlo.
Que: había un desinterés, dilaciones e inconvenientes que me imposibilitaban con mi obligación arrendaticia ya que era imposible el contacto y la comunicación con el ciudadano JOSE MORENO MUÑOZ o con algún otro Co-heredero.
Que: en virtud de ello se consignó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo 2016 hasta diciembre 2017.
Que: igualmente se consignaron los cánones de arrendamientos de los años 2018 hasta 2020.
Del estudio minucioso de las actas del proceso, expresados como fueron los alegatos de los apoderados judiciales de las partes en litis, en concatenación con las pruebas aportadas y las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:
Que el contrato de arrendamiento efectuado por las partes fue de manera verbal desde el 01 de enero 2005 por tiempo indeterminado con la firma mercantil AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2006, quedando inserto en el Tomo A-10 de Tercer Trimestre, Tenor N° 28, Folios 103 al 107 y su vuelto de los Libros de registro respectivo, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA GURMENCINDA FARIAS.
Que tal y como alego el apoderado judicial de la parte demandante que, la demandada incurrió en causal de desalojo fundamentando su pretensión en las faltas de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, y 2019 y que para el momento de la interposición de la demanda constituían más de cuarenta y ochos (48) meses sin honrar el pago del canon de arrendamiento. Hecho este que se trató de demostrar con las consignaciones de pago de canon por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial del Estado Sucre, observándose que fue tardía y extemporánea y no surtes los efectos necesarios para demostrar que han sido cancelados los cánones de arrendamientos vencidos. Y Asi se establece.
Asimismo quedo demostrado que el demandante de autos notifico a la arrendataria su intención de vender el bien objeto de la presente pretensión, cumpliendo este las formalidades de Ley, el cual quedo demostrado en documento público debidamente notariado, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana,- estado Sucre y que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contendido de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que la demandada no hizo uso del derecho de preferencia ofertiva que la Ley le concede Y Asi se establece.
Frente a la pretensión actoral de la falta de pago de cánones de arrendamiento es preciso traer a colación lo que al respecto contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en su artículo 40 ordinal a. cuando señala como causales de desalojo:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Ahora bien el artículo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio .…”.
Conforme a lo establecido en las supra señaladas disposiciones legales las pensiones arrendaticias deben ser honradas por el arrendatario en la forma como fueron acordadas en el contrato de tal modo que los pagos realizados de manera anticipada o de forma tardía son considerados extemporáneos salvo acuerdo de las partes contratantes, con ello entonces tal y como quedo comprobado el incumplimiento por parte de la demandada en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias establecidas. Por lo que este Sentenciador que la defensa realizada por la parte accionada, es insuficiente, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que el arrendatario han incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación contractual arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” “h” “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, y 1592 del Código Civil.
Concluye este sentenciador, obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. En consecuencia considera este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente y en virtud de lo anterior; debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MILTON FELCE inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA GUMERCINDA FARIAS.En consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente falloY así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.083, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA GUMERCINDA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.552, en su carácter de representante de la firma mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA; C.A.”, mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha siete (07) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con lugar pretensión interpuesta por la SUCESION MORENO JOSE RAFEL, en la persona de su apoderado judicial abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175 contra la Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A Rif-J316435016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2006, quedando inserto en el Tomo A-10 de Tercer Trimestre, Tenor Nº 28, Folio 103 al 107 y su vuelto de los Libros de registro respectivo en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-4.796.552; representada legalmente por los abogados MILTON FELCE SALCEDO Y ALCIDE MARCANO VERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.083 y 88.564 respectivamente. SEGUNDA: Se ordena a la ciudadana MARIA GUMERNCINDA FARIAS, a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión. Asi se decide.
Queda condenado en costas la demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes.
Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ABG. VICTOR TRUJILLO ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
_________________________
ABG. VICTOR TRUJILLO ACUÑA
Expediente: 22-6773
Sentencia: definitiva
FAOM/VDTA/gladys
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