PARTE PRESUNDAMENTE AGRAVIADA: ciudadano GEORGES ELÍAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
PARTE PRESUNDAMENTE AGRAVIANTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con sede en Cumana y con competencia plena, representada por el ciudadano abogado AULIO JOSE DURÁN LA RIVA.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ÁVILA Y HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ DELGADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.775.390, 12.269.544 y 12.657.201, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 223.927, 223.880 y 223.926, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE N°: 23-6865
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuestas por los abogados GUILLERMO BRITO, IPSA N° 223.925, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente ciudadano ABDALAH SAKAL y por el abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fechas 25/10/2023 y 26/10/2023, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/10/2023.
En fecha 31 de octubre de 2023 se recibió expediente constante de trescientos dos (302) folios proveniente del Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se le asignó el número 23-6865.
En fecha 31 de octubre de 2023 se fijaron los lapsos de ley.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR (IPSA N° 11.259) solicitando copia certificadas. Por auto de fecha 09 de noviembre se acordaron las mismas.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado y consignado por los abogados GUILLERMO DE Jesús Brito Cumana y Juan Carlos Rodríguez Ávila, inscrito en el IPSA bajo los Nros: 223.297 y 223.880 constante de seis (06) folios.
En fecha 21/11/2023, se recibió escrito presentado y consignado por elabogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de trece (13) folios.
En fecha 024 de noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito y presentada por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR (IPSA N° 11.259), constante de dos folios.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SUBHY DEBCILLE, IPSA N° 93.462, constante de nueve (09) folios.

MOTIVA I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de septiembre de 2023, el ciudadano abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID presento escrito de amparo constitucional constante de un original de TRES (03) folios y dos anexos marcados con la letra A y B constante de dieciocho (18) folios yen los cuales expuso su queja constitucional en los siguientes términos:
Que: en fecha 29 de septiembre de 2023, se presentaron unos funcionarios del Ministerio Publico, acompañados de la Guardia Nacional y la Policía, junto con el ciudadano Abdalah Sakal, con el objeto de restituir dos (02) locales comerciales ubicados entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná.
Que: supuestamente cumpliendo con una decisión de la Fiscalía General de la República, que sobre la base del programa “El Ministerio público Protege al Adulto Mayor”, se ordenaba entregarle los dos inmuebles al señor Sakal violando mi derecho y garantía a la igualdad y no discriminación”
Que: “La trabajadora del inquilino del local 2 llamó a mi abogado, este acudió y le solicitó al Fiscal del Ministerio Publico, abogado Aulio Duran La Riva, la decisión por escrito, quien respondió que no existía tal cosa, que simplemente levantaría el acta restituyendo los dos inmuebles.”
Que: “se le informó que dichos inmuebles fueron objeto de un litigio civil y que la última decisión fue una sentencia cautelar de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° AA50-T-2023-000242, del 26 de junio de 2023, la cual suspendió los efectos de la sentencia identificada con el N° 000765, del 12 de diciembre de 2022, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que: indicaron saber todo eso pero que, igualmente procedería a la restituciónpues son un poder independiente y no subordinado a ningún otro poder.
Que: En uno de los inmuebles hay una empresa funcionando, con un contrato de arrendamiento y se le solicito al Ministerio Publico tener consideración con el inquilino, pero lo dejaron a criterio del sr Sakal, quien acepto dejarlos, pero exigió empezar a recibir los alquileres.
DE LAS PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Documentales:
1.-Copia Certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. AA50-T-2023-000242 del 26 de junio de 2023. Este Tribunal le da pleno valor probatorio pues de ella se desprende el relación procesal del presunto agraviado con el tercero interviene, así como la disposición expresa de la sala al ordenar la suspensión de todos los efectos de la sentencia indicada con el número 000765 dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora dicho documento como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo
2- copia del contrato de sociedad con el ciudadano AbdalahSakal, autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el 06/06/2014, inserto bajo el número 32, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3- copia del contrato de promesa de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Primera del municipio Sotillo, el 27/01/2017, inserto con el N°28, tomo 12.
4- copia de la notificación de la culminación de la construcción mediante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 30/11/2017. Se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357
5- copia del documento de declaración de demolición del inmueble y construcción de los cuatro locales a su nombre, protocolizado en el Registro Público del municipio Sucre, del estado Sucre el 28/11/2016, bajo el número 2012.1480, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4684.
6- copia del documento de división del lote de terreno, protocolizado en el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, el 18/07/2017, bajo el número 2012-14880, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4684.
7- copia del oficio Nro. 009-23 al Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, para anular los traspasos de propiedad de los inmuebles.
Ahora bien de las pruebas arriba transcrita quien aquí decide se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento en concordancia con los artículos con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil, aunado al hecho que de ellos se desprenden el carácter contractual invocado en el proceso, lo que constituye un indicio de la crisis constitucional invocada. Y asi se establece.
HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL
1- Link: http://www.facebook.com/100065018950545/posts/pfbid0R1LF8EkohsYSqkm2jG52PB7Pe5SkS1dUGNtzs2rG3RMpmQcBj4NPJYF2dugYjHwEI/
Cuenta Pedro Lucas Hijo Hijo de la red social Facebook, del popular reportero gráfico radicado en Cumaná, señor Pedro Lucas.
2- http://www.instagram.com/p/Cx0naV9L7tX/?igshid=NTc4MTlwNjQ2YQ
Cuenta Pedro Lucas Hijo Hijo de la red social Facebook, del popular reportero gráfico radicado en Cumaná, señor Pedro Lucas.
3- Http://vm.tiktik.com/ZMjm9jksT/
Enlace de la cuenta ivetsakal92 de la red social TikTok, de la hija del señor Sakal, la señorita IvetSakal.
Ahora bien, es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la nota publicada a las 12:08 pm, acompañada de una imagen en la cual se muestra a la parte presuntamente agraviante y al tercero intervinientes, quienes se encuentran acompañados a su vez de otros funcionarios, por la popular ventana informativa (versión redes sociales) de la ciudad, a cargo del ciudadano Pedro Lucas Hijo Hijo (Facebook) así como pedrolucasreportero (Instagram) por medio de la cual señala: “Nos informan que ayer en acción conjunta del Ministerio Público, por parte del fiscal general Dr. Tareck William Saad, y el plan de restitución para los adultos mayores a nivel nacional, a través de la fiscalía primera del Ministerio Publico, le fueron restituidos los locales comerciales al señor AbdalhSakal, quien expresa su línea de agradecimiento…Hijo Hijo seguirá informando”
Ahora bien, quien aquí decide observa que existe relación entre los hechos narrados en el escrito de amparo y lo informado por el medio señalado, se desprende con claridad que existe una conexión entre ambos, y dan fe del hecho que se ventila, aunado a que ciertamente en ningún momento ha sido hecho controvertido pero que a los fines de la determinación del amparo constitucional que se busca, pues no hay dudas de su sustento. Y asi se establece
En cuento a la promoción del hecho notorio comunicacional, referente a la cuenta ivetsakal92 de la red social tiktok, se observa al ciudadano Aulio Duran La Riva con el tercero interviniente en la presente acción, así como la nota que acompaña dicha gráfica, deja ver tomando en consideración que la autoría (no impugnada en autos) resulta la ciudadana IvetSakal, pariente (hija) del ciudadano AbdalahSakal en la que señala: “A nuestro dios, le damos gracias…así como también al Fiscal general de Venezuela…”, de allí que este despacho, concatenado con el hecho notorio comunicacional up retro mencionado se refuerza el decir de la parte presuntamente agraviada respecto de la actividad desplegada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. Y asi se establece.
TERCERO INTERVINIENTE
1- Copias simples de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2021 emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, del expediente Nro. 7547-18 (cuaderno separado por Recurso de invalidación), en veintinueve (29) folios útiles, marcada con la letra (A).
2- Copia simple de la sentencia N° 765, que ha quedado definitivamente firme, de fecha 12 de diciembre de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del TSJ; contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcada con la letra (B).
En cuanto a las copias , marcada con la letra (A) y (B), en ambas se aprecian en todo su valor como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 429 del código de procedimiento en concordancia con los artículos con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil y que del mismo se desprende el vínculo procesal que une al presunto agraviado con el tercero interviene, así como la disposición expresa de la sala de Casación Civil, al cual adminiculada con la dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y asi se establece.-
MOTIVA II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AQUO

Como punto previo a la motiva de este fallo resulta imperativo para este Juzgador determinar si era competente el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario para conocer la Acción de Amparo hoy ventilada ante esta Instancia. En virtud de lo que antecede debe transcribirse el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Ahora bien, la competencia para el conocimiento de la Acción de amparo constitucional que se propongan autónomamente está definida, según lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando acogió como criterio el hecho de orden material. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 26 días del mes de junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, contra FEDECAMARAS).

Este criterio material queda consagrado en el artículo 7 de la referida ley y puede ser establecido concatenando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Entendiéndose entonces que este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo.

Ahora bien, en descenso a las actas que conforman el presente expediente se denota que la actuación a la que se subsumen los hechos aquí ventilados fueron practicados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidida por el abogado Aulio José Durán La Riva y que enmarcado bajo el programa del adulto mayor lleva a cabo una restitución de bienes inmuebles que modifica directamente el estado del ciudadano Georges Elías Arnawid con respecto al inmueble contentivo de dos locales comerciales y que sobre los mismos, como ya se estableció supra, pesa un dictamen emanado de la Sala Constitucional cuyos orígenes procesales nacen de un juicio civil.

Es entonces que la materia en cuestión, entra a su entender, por la afinidad, con el derecho invocado como lesionado, dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción Civil, siendo el a quo totalmente competente para conocer de la Acción de marras. Y así se establece.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Ahora bien, considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad generadora de una presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un particular cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Sucre, territorio éste corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil declara su competencia para conocer en apelación, el presente amparo constitucional. Así se establece.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El ciudadano juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Georges Elias Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 119.259, contra la actuación llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989 por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 02, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se REVOCA, la actuación realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, mediante la cual restituyó dos (02) locales comerciales ubicados entre la calle Garcia y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, signado con los números 01 y 02, la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente signado con el Nro. MP-136808-2023. En consecuencia de ello, en aras de preservar el orden jurídico constitucional por medio del cual se puede ver afectado la imagen de los órganos de administración de justicia, así como acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/06/2023 en el expediente Nro. 23-0242, dada la eminencia de la afectación del orden público constitucional y el debido proceso, se restituye los bienes sujetos de afectación constitucional sometidos mediante la actuación de fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano Abdalah Sakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, al estado jurídico en el cual se encontraban para la fecha de la actuación lesiva (29/09/2023). TERCERO: en razón de lo aquí decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre costas”.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE AMPARO

En fecha 17 de Octubre de 2023 se presento ante el A Quo escrito suscrito por el abogado Julio Jose Duran La Riva en su carácter de fiscal provisorio en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre actuando como parte presuntamiente agraviante en el caso de marras, en el cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

Omissis… “Es mi deber iniciar el presente escrito señalando sobre el programa donde el Ministerio Público protege al Adulto Mayor, liderizado por el Fiscal General de la República, Dr. Tarek William Saab, el cual fue lanzado el pasado 20 de abril, con el propósito de garantizar los derechos humanos y el acceso a la justicia de este sector de la población, y con ello dar así fiel cumplimiento a lo preceptuado en la LEY ORGANICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, la cual tiene como objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de laatención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar subuen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, definiendo como adulto mayor a toda persona con edad igual o mayor a sesenta años,donde el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias yadecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de susderechos y garantías…DE LA FALTA DE CUALIDAD.En este caso especifico ciudadano Juez, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauracion del proceso. En otras palabras la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, Se trata pues de una relación de identidad logica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido se observa que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos los atributos de la propiedad que debería tener de los inmuebles a los cuales hace alusión en su libelo, peor aún señala fehacientemente que los vendió. Por lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha amparo ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe desestimar y no admitir por la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN.DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Nos encontramos ante la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza dle recurso extraordinario" que informa a la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ercicio si existiera una via ordinaria idónea para lograr el mismo fin. La via ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los rechos y garantias constitucionales, no en balde el juez "ordinario" (Para diferenciarlo del juez especial constitucional), cuando asume su cargo jura "cumplir y hacer cumplir la Constitución... Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: "todo juez es constitucional"; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 al Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella. amparo constitucional no sustituye a los medios ordinarios, sentencia dictada en Sala Constitucional en fecha 26-06-2013 Exp. 13-0243, postura que ha sido pacifica y reiterada por la sala desde esa fecha. DE LA IMPROPONIBILIDAD DEL AMPARO. Señala el accionante que mi persona como Fiscal del Ministerio Público incurri en vías de hecho graves, las cuales dan lugar a una Tutela Judicial por vía de Amparo constitucional, careciendo de fundamentación legal según su dicho, al respecto es mi deber señalar que la via de hecho es la actuación realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, vale decir todos los casos donde la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente decisión que le sirva de fundamento juridico, cuestión que a todas luces ciudadano Juez no ocurrió en el presente caso, ello sobre la base que la actuación del Ministerio Público no solo viene dada por la misma actuación del Fiscal General de la República con la instauración del plan protege al adulto mayor con el propósito de garantizar los derechos humanos y el acceso a la justicia de este sector de la población, sino con lo preceptuado en la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, tal y como señale al principio del presnete escrito. Es necesario acotar que la acción de amparo será improponible y la demanda cuando: El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés. Asi, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable y de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. El rechazo in limine de la demanda es una facultad otorgada al juez para separar del proceso judicial demandas que no solo incumplan con los presupuestos procesales exigidos por la ley sino también aquellas demandas que contienen en su pretensión un objeto juridicamente imposible y al obtener una sentencia, ésta no resolveria el fondo del asunto. Sin embargo, el objetivo de esta figura es tratar de descongestionar el sistema judicial eliminando todas aquellas demandas que no nacerian a la vida juridica sin caer en el extremo de privar de justicia a los ciudadanos”.(Negrillas de este Tribunal).

Asi pues del estudio efectuado a las actas procesales en concordancia al escrito supra transcrito, se extrae que el accionado de amparo hace alusion a una serie de instituciones procesales, los cuales seran abordados en el fallo que hoy se motiva. Y así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Ahora bien, debe enseñar este Tribunal que la concepción de la cualidad debemos enfrentarla con las definiciones doctrinales y jurisprudenciales de legitimación o legitimidad. Señalando que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.Entendiéndose que La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio y la legitimación ad procesum, que está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal).

Tal como se ha señalado supra, la legitimación del accionante en materia de amparo surge del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica.

En corolario queda claro para este Jurisdiscente que indefectiblemente los hechos bajo los cuales se acciona al Ministerio Publico por las actuaciones realizadas por el señalado funcionario pudieron perturbar la esfera de los derechos Constitucionales del ciudadano Georges Elías Arnawid, siendo tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal la sola posibilidad de que se consolide una trasgresión genera en el sujeto presuntamente agraviado la cualidad suficiente para incoar la acción de amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Ahora bien, del decir del ciudadano Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. AULIO JOSE DURAN LA RIVA; que el presente amparo se encuentra en la causal de inadmisión por ser este un medio extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables, por lo tanto no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.
Atendiendo a lo manifestado por el up supra mencionado Fiscal del Ministerio Publico, ciertamente es doctrina reiterada de la Sala Constitucional donde establece que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. Por lo que deviene que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, aunado al hecho que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia
En el caso sub examine, quien aquí decide, considera que la vía ordinaria idónea para lograr el restablecimiento o los derechos infringido ya había sido agotado, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, por lo que consecuencialmente el accionante no tenía otro medio judicial preexistente, sino la acción de Amparo Constitucional y de allí su Admisibilidad. Así se establece.
DE LA IMPROPONIBILIDAD DEL AMPARO

Ilustra quien aquí decide que la declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma que va intrínsecamente ligado a la declaratoria de inadmisibilidad, haciendo énfasis en que lo improponible no tiene cabida dentro de la vida jurídica vigente, bajo las condiciones que ha establecido su precursor, el doctrinario Peyrano al establecer que:

“Consiste en un defecto absoluto en la facultad de juzgar lo que impide terminantemente el conocimiento, tramitación y decisión de esa causa, puesto que provoca la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante; haciendo hincapié en que ese defecto debe ser absoluto porque en caso contrario el juez debe admitir esa pretensión en función del derecho de acción que tiene todo ciudadano”.(Negrillas de este Tribunal)

Y siendo que este despacho judicial ya se pronunció con respecto a su admisibilidad, resulta inoficioso e incoherente el pronunciamiento sobre una posible improponibilidad. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS ASEVERACIONES HECHAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 15 de noviembre del año en curso la representación judicial del tercero interviniente presento escrito ante la secretaria de este despacho, en el cual señala, entre otras cosas, que la sentencia del Aquo está viciada de Ultrapetita.

Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio ampliamente reiterado, que se explana perfectamente en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
“...Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”

Con respecto a lo supra debe señalar este Juzgador que los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hace mención sobre el señalamiento de un petitorio por parte del accionante, siendo que la naturaleza misma de la referida acción es totalmente restitutoria tal como lo señala el artículo 1 de la referida ley, por lo tanto no puede tenerse que el Juez Constitucional de Primera Instancia haya dado más de lo que se le pidió, cuando por mandato expreso de la ley está obligado a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella,tal como lo ha hecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la presunta no citación del fiscal como parte agraviada, debe decir quien aquí se pronuncia que si bien el juez a quo libra boleta de notificación y no de citación, el fin superior que debe prevalecer en esta acción especialísima fue consumado, en virtud de que el ciudadano fiscal AULIO JOSE DURÁN LA RIVA compareció a todos los actos procesales en el presente juicio, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, donde participa activamente, firma y suscribe escritos, erraría este operador al declarar la nulidad de un proceso cuando el mismo presunto agraviado convalido todas las actuaciones estampando en ellas su firma. Y ASI SE ESTABLECE.

En un ánimo pedagógico se debe señalar que conforme a la indicación de la parte sobre el manejo de los medios probatorio, en decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía) la Sala Constitucional, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que en la audiencia de amparo, escuchando a las partes, el juez decidiría si es necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional. (Negrillas de este Tribunal)

Entiéndase entonces que la jurisprudencia ha facultado al Juez Constitucional a ser director fundamental de la audiencia, dejando a su criterio, y de la sola intervención de las partes, si existe una violación a los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, no siendo necesaria por mandato expreso de la ley la apertura de un lapso probatorio en virtud de la celeridad que es característica inherente de la ya tantas veces referida acción, pudiendo hacerlo solo si existiesen dudas que le impidiesen sentenciar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido es imperativo señalar para la comprensión del lector, que la audiencia referida supra es Oral y pública tal como se establece por norma constitucional, pudiendo comparecer todo aquel interesado a la misma, no siendo de carácter prohibitivita como ya exhaustivamente lo ha establecido la Sala Máxima. Y ASI SE ESTABLECE.

Para concluir señala este operador de justicia que no puede bastarse el tercero interviniente para resaltar una extemporaneidad por el hecho de que el juez Constitucional haya dictado su fallo fuera de las horas de despacho, siendo que el artículo 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Todo el tiempo será hábil”, por lo tanto el Juez a quo, habilitado por el precepto legal ante señalado estaba en horas hábiles para el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA PARA DECIDIR

DEL LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Del estudio exhaustivo a las actas que conforman este expediente y haciendo especial énfasis sobre las declaraciones hechas en la audiencia oral y publica, que no fueron objetadas por las partes, se extraen los hechos que dan origen a la presente Acción de Amparo:

En fecha 29 de septiembre del año en curso, el ciudadano abogado AULIO JOSE DURÁN LA RIVA, actuando en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía primera del ministerio público, acompañado por funcionarios pertenecientes a cuerpos de seguridad del estado y el ciudadano AbdalahSakal se presentaron (sin previo aviso al ciudadano Georges EliasArnawid) en las calles García y Blanco Fombona de esta Ciudad de Cumana y restituyeron al ciudadano AbdalahSakal, dos locales comerciales signados con los números 01 y 02, constituidos los mismo de la siguiente manera Primero: El lote de terreno A: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con la calle García; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “b”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona; con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 1, que tiene un área de construcción de ciento seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (106,64m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados (51m2); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (55,64m2). Segundo: el lote de terreno B: está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50m) en línea recta que colinda con el lote “A”; sur: en diez metros con cincuenta centímetro en línea recta que colinda con el lote “c”; Este: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Casa de Ana Julia Pérez; Oeste: en cinco metros (5m) en línea recta que colinda con Calle blanco Fombona con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadras (52,50m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentran construidos el local 2 que tiene un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y cincuenta cuadrados (104,50m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rustico y una puerta de seguridad tipo “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta” con un área de construcción de cincuenta metros con cincuenta cuadrados (50,50m2) ); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o Mezzanina para uso de local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00m2), amparados según su decir bajo una orden de la Fiscalía General de la república, en acatamiento al “Programa del adulto Mayor”.

Se enfatiza que al momento de la restitución en beneficio del ciudadano AbdalahSakal, el funcionario AulioJose Durán La Riva estaba en conocimiento de la sentencia dictada en fecha 26/06/2023 en el expediente Nro.23-0242 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal como se señaló supra y siendo que estos hechos no fueron objetados por la partes intervinientes dentro de la audiencia Constitucional, así como es notorio de los folios que conforman el presente expediente, quemediante oficio nro. FS-19-2766-2023 suscrito por el fiscal superior del Ministerio Publico, fueron negadas las copias certificadas solicitadas por el aquo actuando en sede constitucional, de los folios 202, 203, 204 y 205 del expediente MP-138608-2023, contentivos del acta levantada por el acto de restitución llevado a cabo por el funcionario referido, este Juzgado tiene como ciertos los hechos supra señalados Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TRANSGRESIONES AL ORDEN CONSTITUCIONAL

Tendido al hilo motivador y señaladas las actuaciones cometidas por el presunto agraviante, debe este sentenciador verificar si se ha cometido una violación a los artículos 02, 19, 21, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor de dar certera motivación a este fallo resulta imprescindible transcribir su contenido.

Consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El artículo 19 ejusdem señala:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

El Artículo 21 de la carta magna indica:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

El artículo 49 de la Constitución Nacional precisa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), sostuvo que:

“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…"

Entendiendo entonces que la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra el artículo 2, valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Del criterio jurisprudencial y de la adminiculacion de los hechos con los artículos supra transcritos este tribunal puede constatar que las actuaciones Cometidas por el Fiscal del Ministerio Publico causaron una violación inminente en los derechos fundamentales del ciudadano Georges EliasArnawid, al no manifestarle sobre el procedimiento instaurado en su contra y que comprendía la restitución de los locales ampliamente señalados en este fallo, hecho este que resulta incongruente a la luces del mismo programa en el cual el ministerio publico ampara su proceder, puesto que el ciudadano George EliasArnawid, resulta ser también un adulto mayor susceptible de ser protegido por dicho programa, lo cual delata una desigualdad evidente que transgrede los preceptos constitucionales como el debido proceso y la igualdad ante la ley quedando comprobada la violación de los artículos 02, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la violación de los artículos 256 y 257, este juzgado comparte el criterio del juzgado a quo, al establecer prerrogativas procesales no verificables en el caso de autos, por lo que deben ser desestimados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal y como consta de las actas del presente expediente y como lo dejo asentado el Juez aquo, en el cual establece que se restituía los bienes afectados en acatamiento a lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, expediente N° 23-242, la cual este Tribunal transcribe parte de ella:

“El 23 de abril de 2018, el ciudadano Georges Elías Arnawid, demandó por cumplimiento de contrato de sociedad al ciudadano AbdalahSakal, supra identificados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. El 20 de febrero de 2019, el mencionado tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró la confesión ficta del demandado AbdalahSakal, y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad interpuesta por George Elías Arnawid. El 5 de abril de 2019, se decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia, y el 8 de octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acordó la adjudicación y posesión al ciudadano Georges Elías Arnawid, de los locales 01 y 02 protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 28 de noviembre de 2016, bajo el N° 2012.1480, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.468, construido sobre los lotes de terrenos “A y B” , protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, el 18 de julio de 2017, bajo el N° 2012-1480. El 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró la invalidación de la sentencia definitiva del 20 de febrero de 2019. El 12 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado George Elías Arnawid, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2021, proferida por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Ahora bien, vistas las denuncias realizadas por la parte solicitante y la decisión objeto de revisión, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Sala, estima pertinente declarar procedente, la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión, ante la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, pues la misma pudiera afectar los intereses de la solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable o de difícil reparación que dado el estado de la causa pudiera materializarse mediante la ejecución de la sentencia cuya revisión se peticiona; por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la consumación del referido daño irreparable, considera prudente decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante de la revisión contra la decisión pronunciada el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que a su vez declaró con lugar el recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que había determinado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano George Elías Arnawid contra el ciudadano AbdalahSakal”.

Así pues, como se constata del recorrido procesal que hace la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, hubo sentencias anteriores de la cual deviene la sentencia dictada por la mencionada Sala, la cual establecido de manera expresa que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales tenía conocimiento el Fiscal Provisorio AULIO JOSE DURÁN LA RIVA y aun así incurre en un desacato a la máxima sala al modificar el estatus de unos bienes inmuebles sobre los cuales pesa una medida cautelar, situación está que no puede dejar de señalar este operador de justicia en defensa del orden jerárquico de las leyes, al ser La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una fuente directa del derecho, cuyas decisiones son de estricto cumplimiento por todos los organismos del estado, mal se podría creer que un programa del Ministerio Publico invalide y contraríe directamente una decisión emanada de la sala más alta, por lo cual debe forzosamente revocarse la actuaciónrealizada en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo que antecede concluye quien aquí se pronuncia que el Juez a quo en el caso in comento, demarcó su sentencia con precisión, al verificar la transgresión de los artículos 02, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelapor lo que este Juzgado superior actuando en Sede Constitucional comparte el criterio del Tribunal a quo y en virtud de lo anterior; debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por abogado Aulio duran la Riva en su carácter de presunto agraviante y el abogado Guillermo Brito (IPSA N° 223.925) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AbdalahSakalactuando como tercero interviniente y confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. YAsí se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, del Recurso de Apelación ejercido por el abogado GUILLERMO BRITO, IPSA N° 223.925, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente ciudadano ABDALAH SAKAL y por el abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/10/2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24/10/2023, en consecuencia Se declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Georges EliasArnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, debidamente representado por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 119.259, contra la actuación llevada a cabo en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano AbdalahSakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989 por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 02, 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se REVOCA, la actuación realizada en fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano AbdalahSakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, mediante la cual restituyó dos (02) locales comerciales ubicados entre la calle Garcia y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, signado con los números 01 y 02, la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente signado con el Nro. MP-136808-2023. En consecuencia de ello, en aras de preservar el orden jurídico constitucional por medio del cual se puede ver afectado la imagen de los órganos de administración de justicia, así como acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26/06/2023 en el expediente Nro. 23-0242, dada la eminencia de la afectación del orden público constitucional y el debido proceso, se restituye los bienes sujetos de afectación constitucional sometidos mediante la actuación de fecha 29 de septiembre de 2023, ejecutada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del abogado Aulio Duran La Riva, en beneficio del ciudadano AbdalahSakal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, al estado jurídico en el cual se encontraban para la fecha de la actuación lesiva (29/09/2023).
TERCERO: por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio y remítase copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO