REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 09 de Agosto de 2023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: Nº 0346-2023.
SOLICITANTES: JOSÉ PORFIRIO TOLEDO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.943.836 y PETRA EUGENIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.451.810.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha trece (13) de Julio del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO TOLEDO LOZADA y PETRA EUGENIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.943.836 y V-9.451.810 respectivamente, y con domicilio, el primero, en Valle Solo del Municipio Bolívar, Estado Monagas, y la segunda residenciada en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle España S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado REINALDO RAFAEL PAZ BRITO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 204.292, de este domicilio.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “Contrajimos Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 08 de Marzo de 1971, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12.
Qué, después de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en calle España de la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta en la ciudad de Carúpano, entre nosotros hay dificultades y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y en vista de la ruptura de esta relación como pareja adoptamos vivir cada uno por separados desde hace aproximadamente 40 años y no ha habido reconciliación entre nosotros.
Qué, procreamos hijos y bienes adquiridos se liquidaron en su debida oportunidad”.
Omissis…
Por auto de fecha trece (13) de Julio de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de Julio de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha primero (1) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 12, de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Oficina de Registro Parroquia El Pilar del Municipio Benítez, del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos setenta y uno (1971), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO TOLEDO LOZADA y PETRA EUGENIA MEDINA, contrajeron Matrimonio en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO TOLEDO LOZADA y PETRA EUGENIA MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en calle España de la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO TOLEDO LOZADA y PETRA EUGENIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.943.836 y V-9.451.810 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, durante el año Mil novecientos setenta y uno (1971).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del Auto de Ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (09/08/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0346-2023.