REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Agosto de 2023.
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE: Nº 0726-2023.
PARTE SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO SILVA CHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.218.203 domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-
PARTE ACCIONADA: DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.464 y con domRECONOCIMIENTO DE FIRMicilio en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-
MOTIVO: A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por distribución en fecha 31 de Julio de 2023, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO SILVA CHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.218.203, domiciliado en esta ciudad de Carúpano-Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado, OMAR QUIJADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-6.954.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.978, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre.
Solicita el accionante que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano, DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.464 y con domicilio en Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa S/n de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto acompaña el escrito de Solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito por mi persona y el antes identificado ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.464 y con domicilio en Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa S/n de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) y corresponde a la venta de un galpón de uso comercial y la parcela de terreno en el cual se encuentra enclavado, ubicado en la Calle Cantaura, N° 43 de la actual nomenclatura municipal, sector El Terminal de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo número catastral actual es 19-05-04-01-08-10, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la Calle Cantaura; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Miguel Gómez; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; y OESTE: Con casa que es o fue de Lui Molina. El descrito inmueble fue adquirido por el ciudadano: DIXON JORGE ROJAS MOLINA, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 19 de julio de 2012, bajo el N°2010.257, Asiento Registral 7 del Libro de Folio Real del año 2010.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.464 y con domicilio en Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa S/n de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a reconocer el contenido y firma el documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha, siete (07) de Julio de 2023, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante, se deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Por auto de fecha, siete (07) de Julio de 2023, se fijó la causa para Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y esta Sentenciadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) Mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante la Notaría o Registro; o, 2) A través del Reconocimiento Judicial.
Las facultades del Juez, para dejar constancia en relación a la Autenticación de un Documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notaria.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano LUIS FRANCISCO SILVA CHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.218.203 domiciliado en esta ciudad de Carúpano-Estado Sucre, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.464 y con domicilio en Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Casa S/n de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado que a tal efecto se acompaña.
Ahora bien, se hace notorio señalar que, en la oportunidad legal para la comparecencia del accionado ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, el mismo compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, y se reconoció el contenido y la firma del documento que la solicitante acompañó a su escrito, todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del Artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y no haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado, quedando por reconocido por el silencio de la parte.- Y así se decide.
Quedando reconocido el documento, que se transcribe:
“Yo, DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.464 y con domicilio en esta ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS FRANCISCO SILVA CHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos.V-21.218.203 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, un inmueble de mi legítima propiedad constituido por un galpón de uso comercial y la parcela de terreno en el cual se encuentra enclavado, ubicado en la calle Cantaura, N° 43 de la actual nomenclatura municipal, sector El Terminal de esta ciudad de Carúpano, parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez, del estado Sucre, cuyo número catastral actual es 19-05-04-01-08-10, el cual se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la Calle Cantaura; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Miguel Gómez; ESTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; y OESTE: Con casa que es o fue de Luis Molina. El inmueble que se enajena a través de esta escritura está libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales y me pertenece en propiedad por haberlo adquirido del ciudadano Freddy Obdulio Molina Sánchez, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 19 de julio de 2012, bajo el N° 2010.257, Asiento Registral 7 del Libro de Folio Real del año 2010. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00), los declaro recibir en este acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque del Banco Venezuela N° S92 67002780 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0507-75-0000055657 que se anexa en copia fotostática simple. Con el otorgamiento de la presente escritura transfiero al comprador el pleno dominio y posesión del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, LUIS FRANCISCO SILVA CHONA, antes identificado, a mi vez declaro: Que acepto la presente venta en los términos expuestos en este documento, recibiendo el inmueble a mi cabal satisfacción. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018)”.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARÍN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En la misma fecha (08/08/2023), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Sol. 0726-2023.
NMG/ec.
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