REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de AGOSTO de 2.023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 0349-2023
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.371
DEMANDADO: YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.623
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Dos (02) de agosto del año Dos mil veintitrés (2023), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.371, de profesión Abogado con el IPSA 260.780, actuando en su propio nombre y representación y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Dice el solicitante:
Omissis…
Que, “En fecha 29 de septiembre (9) del 2016, contraje matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Fajardo, con la ciudadana YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-18.211.623, de estado civil casada, de profesión abogado, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, calle terrada numero: 68, República Argentina, con numero celular: +5491127662774.
Qué, después de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio en el extranjero, de esta unión matrimonial no procreamos hijos, es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida común, a tal punto que ya dos (2) años, deje de tener afectos a mi cónyuge como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo, he de resaltar que tomando en consideración, para poder vivir en un ambiente en armonía, me separe de hecho de mi cónyuge interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común , viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.”.
Omissis…
Por auto de fecha 02 de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA CITACIÓN
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de citación, habiéndose comunicado con la ciudadana: YOSMAR JAQUELINE COLMENARES PALACIO, parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de Dos mil Veintitrés (2.023), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 61, de los Libros de Registro Civil respectivo, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio García, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Septiembre de 2016, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ y YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año Dos mil dieciséis (2016), en el Registro Civil del Municipio García, Estado Nueva Esparta.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ y YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil dieciséis (2016).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por una video llamada y la identificó, manifestó estar de acuerdo, se perfeccionó la misma con la debida citación, realizada por medio del ciudadano JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO ROCHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad Nº V-19.190.371, contra la ciudadana YOSMAR JACQUELINE COLMENARES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.623, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García, Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (07/08/2023), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0349-2023.
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