REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 04 de julio de 2023, se recibió mediante distribución realizada por este Tribunal, solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO BELLORÍN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.856.265 y V-15.415.687 respectivamente, domiciliados la primera en el Cordón de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la ciudad de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOSELIS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.055, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“(…) El día 11 de abril de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos…., según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en El Cordón de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de mayo del año 2005. Actualmente tenemos dieciocho (18) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común”… Omisis…

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés, se deja constancia que los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO BELLORÍN ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.856.265 y V-15.415.687 respectivamente, consignaron por ante la Secretaría de este Tribunal, los recaudos que acompañan a la solicitud de DIVORCIO 185-A,

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 11 de julio de 2023, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y presentó una diligencia en la cual expone:

“… procedo a indicarle que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal, y la ruptura prolongada de la vida en común y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO BELLORÍN ROMERO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (5) y su Vto., de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 11 de abril del año 1997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 2005; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que cursan a los folios siete (7), nueve (9) y once (11) de las cuales se desprenden que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MILEIDY DEL VALLE HENRIQUEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO BELLORÍN ROMERO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 11 de abril del año 1997, según acta Nº 12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE



Sentencia: Definitiva
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Mileidy del Valle Henriquez García y Luis Alberto Bellorín Romero.
Solic. N° 2023-33.-
YGM/rd.