REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023)
213º y; 164

En fecha; Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la Oficial; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida en este acto por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes siendo asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2021-000034.

I
DE LOS ANTECEDENTES


De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022; se Admitió el presente recurso de nulidad interpuesto. Ordenándose, librar la orden de emplazamiento al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; para su contestación junto con las notificaciones de Ley correspondiente. (Vid. Folios N°(s): 25 al 32 y, sus vueltos. Expediente Principal.).

De la Citación y; las Notificaciones.

En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.022; el Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento librada al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 36 y; 37. Expediente Principal.).

De igual modo, en la misma fecha, consta en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas sobre la admisión de la presente causa al ciudadano; Gobernador del estado Sucre y; ciudadana; Procuradora General del Estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 38 al 41 Expediente Principal).


Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.


En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023; se dictó Auto del vencimiento del Lapso de Contestación de la presente demanda. En consecuencia, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar.


En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023; se realizó la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la presencia de los abogados; GERMIS JOSÉ MUÑOZ y; TIBAY ALEXANDER GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; 191.251 respectivamente; en su carácter de representante legales del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo, se dejó constancia de la Incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la querellante. Indistintamente, de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; de la solicitud de APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; anunciada en concordancia con el artículo 105° eiusdem. (Vid. Folio N°: 44. Expediente Principal.).

De la Promoción de Escritos de Pruebas.

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023; consta en autos la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de representante judicial del ente querellado. (Vid. Folios N°(s): 51 al 56. Expediente Principal).

En la misma fecha, corre el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte querellante; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. (Vid. Folios N°(s): 57 al 61 y; su vuelto del Expediente Principal.).

Del Lapso para la Oposición a las Pruebas.

En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023; Consta CERTIFICACIÓN que ordena agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. De igual modo, se dejó constancia del comienzo del lapso de Tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 50. Expediente Principal).

De la misma forma; en fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023; consta en autos la consignación del Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por el Ente Querellado, constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folios N°(s): 77 y; 78 en su vuelto del Expediente Principal.).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.023; se dictó Auto de Admisión a las Pruebas Instrumentales promovidas por el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Mediante el cual este Juzgado declaró; “IMPROCEDENTE” la Oposición planteada por la parte querellante en el CAPÍTULO PRIMERO “Prueba Instrumental” del Escrito de Oposición. En efecto; se ADMITEN las documentales o instrumentales promovidas en cuanto a lugar en derecho se refiere. (Vid. Folio N°: 79 y; su vuelto. Expediente Judicial.).

En la misma fecha; se dictó auto de Admisión a las Pruebas Instrumentales y; Testimoniales promovidas por la querellante; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada. Mediante el cual este Juzgado declaró; “ADMISIBLE” las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En relación a la Prueba Testimonial, se fijó al Tercer (3°) de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación para que previo juramento declarara sobre las preguntas que se le formularían en la oportunidad fijada. (Vid. Folio N°: 80. Expediente Judicial.).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Quince (15) de Febrero de 2.023; se recibió Oficio N°: 005/23 de fecha 09 de Febrero 2.023 emanado de la Dirección General del I.A.P.E.S., mediante el cual, remite en “Original” el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa, constante de Ciento Ochenta y; Cinco (185) folios útiles. Ordenándose en esta misma fecha, abrir pieza separada de dicho Expediente Administrativo. (Vid. Folios N°(s): 84 al 86 del Expediente Principal).

Del Correo Especial.

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.023; cursa diligencia presentada por ciudadana; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada, asistida por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787; mediante la cual solicita sea designada CORREO ESPECIAL para el traslado de la comisión judicial.

En fecha; Veintinueve (29) de Marzo de 2.023; consta Auto mediante el cual se acuerda la solicitud de Correo Especial. (Vid. Folio N°: 89. Expediente Principal).

De igual modo, en la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna Acuse de recibo de la ciudadana; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada, designada como Correo Especial de la comisión judicial ordenada contentiva del Oficio N°: 128-2023 de fecha 13/02/2.023 y; Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana; YESENI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.788.404. (Vid. Folios N°(s): 90 y; 91. Expediente Principal.).

En fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023; se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Juzgado, Oficio N° 014-2023 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y; Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el remite COMISIÓN CUMPLIDA. De igual modo, se dictó auto que ordenó agregar las resultas a las actuaciones. (Vid. Folio N°: 104. Expediente Principal.).

Del Acto de Declaración de Testigos.

En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023; oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; Anunciado el acto compareció la ciudadana; YESENIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V18.788.404, quien fue juramentada y; al no tener impedimento para declarar rindió la respectiva declaración. (Vid. Folio N°: 106 y; su vuelto del Expediente Principal.).

De la Fijación de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.023; mediante Auto se fijó la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Tercer (3°) día de despacho siguiente. (Vid. Folio N°: 107. Expediente Principal.).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023; se celebró la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la COMPARECENCIA del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE por intermedio del abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305 y; de la COMPARECENCIA de la parte querellante; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida judicialmente en este acto por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. De igual forma, se defirió el Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 108 al 109 y; sus vueltos. Expediente Principal.).

Del mismo modo, se dejó constancia de la grabación del debate; de la transcripción de las defensas discurridas por ambas partes presentes en Sala; de la consignación por parte de la querellante del ESCRITO CONCLUSIVO a cargo de la ciudadana; NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, asistida en este acto por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. (Vid. Folios N°(s): 110 al; 113. Expediente Principal).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Veintitrés (23) de Mayo de 2.023; riela en autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva; contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: 160-2022; de fecha 01 de JUNIO de 2.022 dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 160-2022; De fecha; Cuatro (18) de Abril de 2.022. Conforme al artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Declara: “PARCIALMENTE HA LUGAR”. (Vid. Folio N°: 114. Expediente Principal).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD


Para sustentar su pretensión la accionante en su Escrito Querellar; expuso los siguientes argumentos de hecho y; de derecho. Siendo así como se extrae parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 11 y; su vuelto del Expediente Principal lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Que; “[CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 21 de Septiembre del 2021, encontrándome en mi residencia junto a mis Tres (03) hijos menores de edad (12, 11 y 05 años), fui victima de intento de Violación por parte de Un (01) sujeto desconocido, el cual bajo los efectos de droga, se introdujo a la fuerza a mi residencia y me ataco de manera violenta, ante lo cual me vi en la necesidad de defenderme y defender a mis hijos, logrando dicho sujeto causarme lesiones físicas (golpes de puño y patadas) en varias partes del cuerpo, dicha situación me causo inestabilidad emocional, perturbación y ataques de nervios de manera constantes.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 27 de Septiembre de 2021 procedí a solicitarle una Audiencia a mis Superiores Jerárquicos e inmediatos, al Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte (Coordinador del CCPAEB, y a la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla (Coordinadora de Vigilancia y Patrullaje del CCPAEB), a quienes les expuse la situación vivida, y del estado de ánimo e inestabilidad emocional por el cual estaba atravesando, ya que no era fácil lo vivido, teniendo mayor preocupación en tener que dejar prácticamente solos a mis tres (03) Pequeños hijos solos en mi residencia mientras yo laboraba en otro Municipio, por lo cual procedí a solicitarles verbalmente y posteriormente por escrito se me otorgaran mis correspondientes Vacaciones, optando ambos superiores en negarme dicho Derecho Constitucional de disfrute de Vacaciones”.

Que; “[Que aun así en el estado de inestabilidad emocional y estado de ánimo en que me encontraba por el trauma emocional, físico y psicológico que había sufrido en días pasado, continué laborando durante los correspondientes Siete (07) días de Servicio, sin ningún tipo de novedad.]”.

Que; “[En fecha Viernes 01 de Octubre de 2021, encontrándome adscrita y en la sede del CCPAEB (ubicado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre); (…), recibí (…) Memorandum, de fecha 30 de Septiembre de 2021(el cual consigno Copia Simple, marcada con la Letra D), suscrito por la Comisionada (IAPES) Martha Ballenilla, con el cual se me indicaba que: “(…) a partir de la presente fecha cumplirá funciones policiales en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en la cual deberá cumplir un horario ya establecido en esta Coordinación de Siete (07) días continuos, como operadora de teléfono cuadrante 02, y estará incluida en roles de servicios tales como: Despliegue policiales por cuadrantes; por lo que deberá permanecer los (07) días de servicio en este Centro de Coordinación A.E.B. posterior tendrá el disfrute de sus (07) días Libres. (…).]”

Que; “[En fecha Viernes 29 de Octubre de 2021. me presenté en la sede del CCPAEB a cumplir con mis Jornada Laboral de Siete (07) días continuos, pernotando igualmente el Sábado 30 en dicho Centro Policial; ya para el día Domingo 31 de Octubre de 2021 y siendo las 08:30 horas de la mañana, se me informa que mi persona estaba de Vacaciones a partir del día 29 de Octubre, (…); y ya siendo las 08:00 de la noche fui autorizada por la Comisionada (IAPES) Martha Ballenilla para retirarme a mi residencia al disfrute del Permiso Vacacional, indicándome la referida Comisionada que posteriormente viniera a buscar la Boleta de Vacaciones, ante lo cual procedí a retirarme a mi residencia, es decir, labore Dos (02) días los cuales estaban incluidos dentro del lapso de los días correspondientes a mis vacaciones (29 y 30 de Octubre de 2022).]”.

Que; “[En fecha 03 de Diciembre de 2021, en horas de la mañana, acudí a la Emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, con mi hijo de 12 años de edad, el cual presentaba por más de cuatro (04) días malestares de vómitos, fiebre y malestar general, siendo atendido por la Galena de Servicio, quien le coloco (Sic.) tratamiento ambulatorio y le indico (Sic.) reposo medico (Sic.) por siete (07) días, expidiéndome Justificativo como madre de mi hijo enfermo, colocándole el sello húmedo de dicho Hospital, así como Sello Húmedo correspondiente a sus datos personales y médicos. (…).]”.

Que; “[En fecha 08 de diciembre de 2021, en horas de la mañana, me vi en la necesidad y obligación de acudir nuevamente a la Emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, con mis Dos (02) hijos, de 11 años y de 05 años de edad, quienes presentaba cefalea, temperatura corporal alta, dolores articulares y abdominales y malestar general por más de Tres (03) días, a quienes se le hizo examen de PCR y tratamiento ambulatorio, indicándoseles Quince (15) días de tratamiento y reposo absoluto, procediendo la doctora que atendió a mis hijos a expedir Reposo Medico (justificativo como madre de mis dos (02) hijos enfermo), (…).]”.

Que; “[Que es de indicar que fue un hecho público y notorio que en el país, en el año 221, las Autoridades Sanitarias así como la Presidencia de la República de Venezuela habían decretado Estado de Alarma en todo el territorio venezolano a causa del brote excesivo de Casos Positivos de COVID-19, (…).]”.

Que; “[Que como madre soltera de Tres (03) hijos, me vi en la imperiosa necesidad de quedarme en mi hogar a darles los cuidados requeridos para su bienestar y recuperación de salud, teniendo mi persona los Justificativos (Reposos) médicos otorgados ya antes mencionados.]”.

Que; “[Que es sabido, público y notorio para mis Superiores Jerárquicos y Comandantes: (…); que mi persona es madre soltera de Tres (hijos), y que mi residencia está ubicada en la Población de Muelle de Cariaco, es decir en el Municipio Ribero.]”.

Que; “[En fecha Miércoles 08 de Diciembre de 2021, (…), me traslade hasta la Población de Cariaco, y desde mi teléfono celular procedí a comunicarme con la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla, con la cual sostuve conversación mediante la Mensajería Escrita de Whatsapp, en donde le manifestaba a la misma las razones y/o motivos del porque no pude presentarme al CCPAEB. Indicándome la misma que mi persona debía presentarme a la ICAP del IAPES, ya que me estaban esperando en dicha Oficina desde el día miércoles. Lo cual consigno (Sic.) Copia Simple del Print de Pantalla –de dicha conversación escrita-, marcada con la Letra “E”.]”.

Que; “[En fecha Viernes 10 de Diciembre de 2021, (…), me traslade nuevamente hasta la Población de Cariaco, y desde mi teléfono celular procedí a comunicarme con la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla, con la cual sostuve conversación mediante la Mensajería Escrita de Whatsapp, en donde le manifestaba a la misma las razones y/o motivos del porque no pude presentarme al CCPAEB. Indicándome la misma que mi persona debía presentarme a la ICAP del IAPES, ya que me estaban esperando en dicha Oficina desde el día miércoles. Lo cual consigno (Sic.) Copia Simple del Print de Pantalla –de dicha conversación escrita-, marcada con la Letra “F”.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO II; DEL EXPEDIENTE Nº ICAP-240-21.]”.

Que; “[En fecha 22 de Diciembre de 2021, (…), procedió en mi contra INICIO DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA, SIGNADA BAJO EL Nº ICAP-240-21, indicando: (…) no se presentó a cumplir con su servicio los días 08,09 y 10 del mes de Diciembre del 2021, y hasta la presente fecha no se ha presentado a cumplir con su servicio. Hecho ocurrido desde los días 08, 09 y 10 de Diciembre del 2021, CCP Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.
Que; “[En fecha 26 de Diciembre de 2021, el funcionario policial (…), -adscrito a la OIDP-, procedió a suscribir Auto de Recepción de Inicio de Averiguación Disciplinaria N° ICAP-240-21, e indica entre dichas diligencias se encuentra realizar: Entrevistas a funcionarios policiales, testigos de los presuntos hechos, inspecciones, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ENTRE OTRAS DILIGENCIAS (…) (…) para así determinar las responsabilidades administrativas disciplinarias individuales a que hubiere lugar. (…).]”.

Que; “[En fecha 28 de Diciembre de 2021, (…), procedió a realizar “ENTREVISTA” (…) a la (…) Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla, la cual expuso: El día 08 de diciembre (…)(…) recibí la novedad de parte del Supervisor (…) que la Oficial Neibys Rincones (…) no se había presentado (…) le gire instrucciones al mismo funcionario (…) que se debía realizar visita domiciliaria para verificar situación de la misma (…) ese mismo día (…) vía whatsapp le deje una nota de voz a la funcionaria en mención para ver que le sucedía, no respondiéndome esta (Sic.), SINO HASTA EL VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE LOS CORRIENTES MANIFESTÁNDOME QUE TENÍA SUS HIJOS ENFERMOS (…) es donde el día 15 de diciembre del presente año realice Visita Domiciliaria a la funcionaria (…) y esta no se encontraba en su residencia ya que según estaba en Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente, LA FUNCIONARIA SE PRESENTO EN EL C.C.P EL DIA SABADO 18 DE DICIEMBRE DE 2021, DIA QUE NO LE CORRESPONDIA SERVICIO, presentándose a cumplir con su servicio el día lunes 20 del mismo mes y años, sin ningún tipo de justificativo, cabe destacar que hasta la presente fecha la funcionaria (…) no ha presentado prueba alguna ante su supervisor inmediato o directos (…) que justifique su inasistencia laboral entre los días 08, 09 y 10 de diciembre de 2021 y días subsiguientes, (…).]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: La funcionaria policial Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla de manera malintencionada en contra de mi persona y tratando de desvirtuar la verdad de los hechos acaecidos niega rotundamente que mi persona si se comunico vía Whatsapp con ella el día 08-12-2021 a través de su número Whatsapp (…), haciéndole de su conocimiento que mis hijos estaban enfermos con gripe, vómitos, diarrea y fiebre y por tal motivo no había subido para Casanay al CCPAEB. De igual manera procedió a mentir al no indicar que mi persona si llevo los Reposos Médicos, pero ella no me los quiso recibir y ordeno no fuese pasados al Libro de Novedades. La mencionada funcionaria policial si tuvo conocimiento de mi situación y de que mi persona si estaba de reposo, lo cual afirma al indicar que me comunique con ella el día 10 de diciembre informándole.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 29 de Diciembre de 2021, en horas de la tarde, procedí a consignar en Original Dos (02) Reposos Medico, de fechas 03-12-2021 (04 días de reposo) y 08-12-2021 (15 días de reposo), así como Oficio Nº: CCPAEB-074-21, dirigido al CENAMECT, haciéndole entrega de los mismos al Oficial (IAPES) Jaider Caniche- adscrito a la OIDP-, quien Suscribió AUTO en la misma fecha. (…).]”.

Que; “[En fecha 07 de Enero de 2021, el funcionario policial Supervisor (IAPES) Abogado Jonás Rodríguez – en su carácter de Coordinador de la OIDP-, suscribió Oficio Nº OIDP-017-2022 (…), dirigido al Comisionado (IAES) Jesús Codillo –en su carácter de Director del CCPAEB, a quien le solicita sírvase realizar –en relación al Inicio de Averiguación Disciplinaria N° ICAP-240-21, la siguiente diligencia: 1.- Enviar comisión policial al Hospital Dr. Diego Carbonell y verificar la legalidad de los reposos médicos consignados por la Oficial Neibys Rincones, de fecha 03-12-2021 u 08-12-2021.]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: El referido funcionario policial –adscrito a la OIDP- procede a solicitarle al Comisionado (IAES) Jesús Codillo –Director del CCPAEB- que envié Comisión Policial a realizar Diligencia a fin de verificar la legalidad de los reposos médicos consignados por mi persona; es decir; es el propio Coordinador de la Oficina de investigación, el que obvia totalmente al funcionario policial asignado mediante Acta de Asignación como Investigador de la Averiguación Disciplinaria ICAP-240-21, quien es el encargado de tramitar todos los asuntos de lo que tenga conocimiento y es el responsable del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento(…), solicitando que “Comisión policial” procedería a realizar diligencia de investigación /sin especificar que funcionario policial con los esenciales conocimientos de investigación y con la respectiva acreditación como Investigador (a) procedería a realizar dicha diligencia de investigación solicitada; siendo la OIDP la Oficina encargada de realizar dicha diligencia por contar la misma con el personal de investigadores para realizar las respectivas y necesarias Diligencias de Investigaciones requerida –en este caso era la de verificar la legalidad de documentos (reposos médicos) como elementos de prueba aportados por mi persona; (…).]”.

Que; “[En fecha 17 de Enero de 2021, el funcionario policial Comisionado (IAES) Jesús Codillo –en su carácter de Director de CCPAEB, suscribió Oficio Nº 003-2022 (…), dirigido al Supervisor (IAPES) Abogado Jonas Rodríguez –en su carácter de Coordinador de la OIDP-, a quien acusa recibo de comunicación Nº OIDP-017-2022, de fecha 07 de Enero de 2022; remitiéndole al mismo Un (01) Acta de Visita al Centro Asistencial Diego Carbonell, realizada para verificar reposos médicos, cuya acta se explica por si sola. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: La referida OFICIAL (IAPES) CAROLINA VALDIVIEZO, es funcionaria adscrita al servicio de Policía Comunal perteneciente al CCPAEB, es decir, NO PERTENECE A LA OIDP, Y CUYO ÓRGANO DE CONTROL INTERNO ES EL ENCARGADO DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIONES PERTINENTES, URGENTES Y NECESARIAS QUE REQUIERAN LAS AVERIGUACIONES DISCIPLINARIAS. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[La mencionada Funcionaria obvio dolosamente u omitió de manera irresponsable VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS REPOSOS MÉDICOS, LO QUE SE CONSTITUÍA EN UBICAR A LA DOCTORA QUE LOS EMITIÓ Y/O SUSCRIBIÓ Y SER DICHA GALENO LA PERSONA IDÓNEA E INDICADA EN VERIFICAR LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LOS MISMOS; sin embargo, dicha Funcionaria procedió a dirigirse hacia el Departamento de Historias Médicas, tratando de desvirtuar la verdad de los hechos, (…) de unos listados los cuales son de imposible lectura (no se aprecia la fecha exacta de los mismo, ni de que institución fueron emanados, ni quien los suscribió, no poseen sello húmedo, no poseen firmas, no poseen membretes para su identificación, creando una duda razonable con respecto a su mal actuación y proceder en cuanto a lo solicitado por la OIDP y a lo que la misma optó en realizar.]”.

Que; “[No se evidencia ningún tipo de Escrito (Oficio, otro) realizado y dirigido al Director del referido Centro de salud, haciéndosele de su conocimiento y/o solicitando su respectiva autorización y/o permiso para la verificación de documentos en el Departamento de historias Médicas, es decir, las referidas fotografías no debieron ser valoradas por la ICAP, ni por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía como medios de pruebas para tomarse una decisión en mi contra.]”.

Que; “[En fecha 01 de Febrero de 2022, el Comisionado Agregado (IAPES) Abg. Alexander Salazar (en su carácter de Inspector de la ICAP), procedió a Notificarme del Auto De Valoración y Determinar De Cargos (…), correspondiente a la Averiguación Administrativa Nº: ICAP-240-21 iniciada en mi contra; suscrito por su persona y emanado de la ICAP; dicho acto administrativo de efectos particulares de Notificación fue entregado a mi persona en la ICAP, siendo recibido por mi persona a las 11:46 de la mañana en esa misma fecha; sin embargo, para el momento de realizárseme dicha Notificación mi persona no contaban con la debida Asistencia Jurídica Privada, haciéndoselo saber al momento al referido Inspector, solicitándole se me designara un Abogado de Oficio, manifestándome el mismo que no hacia falta que yo estuviese representada por Abogado en dicho acto, procediendo mi persona a indicarle que dicha mala practica administrativa ejecutada por la ICAP (…).]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: EL REFERIDO INSPECTOR DE LA ICAP (…), PROCEDIÓ A VULNERAR Y/O VIOLAR DE MANERA FLAGRANTE Y DOLOSA MI DERECHO A ESTAR ASISTIDA JURÍDICAMENTE POR UN ABOGADO, NEGÁNDOSE A MI PETICIÓN REALIZADA DE DESIGNARME A UN ABOGADO DE OFICIO PARA QUE ME ASISTIERA EN DICHO ACTO DE NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, REALIZADO EN LA ICAP; Y CUYA ASISTENCIA JURÍDICA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO, Y EL ACTO DE NOTIFICACIÓN ES PARTE DEL PROCESO QUE SE REALIZA EN MI CONTRA; VULNERANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 –NUMERAL 1- DE LA CRBV.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[En fecha 18 de Abril de 2022, se emitió del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre- Eje Cumaná-, el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE-090-2022, suscritos por el funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, funcionario policial Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer Romero y ciudadano Abogado Carlos Gonzalez; dirigido a mi persona y con el cual se me notificaba que la Sanción de Destitución solicitada por el ente instructor y fue Admitida por dicho órgano Disciplinario de Policías, y se decide PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN de mi persona como funcionaria policial del IAPES. (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Que de conformidad a los Justificativos (Reposos Médicos) expedidos por la Doctora que atendió a mis Dos (02) hijos en fechas 03 y 08 de Diciembre de 2021, como madre soltera, era mi sagrado deber y obligación encargarme de sus cuidados y atenciones, y de estar pendientes de cómo iban desarrollándose sus cuadros de salud; por ende conformidad a los referidos Justificativos médicos, me correspondía presentarme a laboral al CCPAEB el día 23 de Diciembre de 2021 (una vez culminado los reposos médicos hasta el día 22 de diciembre), y no durante los días 08,09,10,20 y 21 de Diciembre de 2022, por lo tanto el Supuesto De Hecho del que se me acuso (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos) es totalmente Falso.]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[ES DE INDICAR QUE: durante la tramitación y/o Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria Nº ICAP-240-2021, llevada por parte de la ICAP, los (as) funcionarios (as) investigadores y demás, no procedieron a practicar todas y cada una de las diligencias tendentes al esclarecimiento y a la búsqueda de la verdad de los hechos, pues se evidencia fehacientemente que no procedieron a verificar la autenticidad de los Reposos consignados por mi persona, así como tampoco dieron opinión alguna sobre su autenticidad o no, lo cual no pudieron comprobar durante la investigación, así como tampoco procedieron a entrevistar a la Doctora que los expidió a fin de la búsqueda de la verdad que pregona dicha Oficina.(…) .]”.

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[CAPITULO III: DEL DERECHO.]”.

Que; “[Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad al Articulo 2, del Texto Constitucional Venezolano (…).]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Que el Artículo 7 de la Constitución (…).]”.

Que; “[Que el Artículo 25 de la Constitución (…).]”.

Que; “[Que el Artículo 49 de la Constitución (…).]”.

Que; “[Que el Artículo 89 de la Constitución (…) 1. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…) 4. Toda medida o Acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…).]”.

Que; “[CAPITULO III. DE LA PRETENSIÓN.]”.

Que; “[Que por todo lo antes expuesto, solicito: PRIMERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Admitido conforme a Derecho. SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de los referidos Actos Administrativos de Efectos Particulares –ya identificados previamente- que conllevaron a la Medida de Destitución ejecutada en mi contra y sean declarados nulos por Falso Supuesto de Hecho, y la Violación del Debido Proceso, Violación del Derecho a la Asistencia Jurídica en todo Grado y Estado de la Investigación y/o Proceso; derechos estos consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea Declarado Con Lugar a mi favor conforme a Derecho. CUARTO: Que sea Reincorporada de manera inmediata a mis funciones laborales en el IAPES como Funcionaria Policial, con la Jerarquía de Oficial en el mismo sitio de Trabajo. QUINTO: Que se ordene al IAPES la cancelación y/o pago de los salarios caídos, así como aquellos pagos objetos de Evaluaciones y demás Beneficios Socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de trabajo, dejados de percibir desde mi destitución hasta mi reincorporación efectiva. (…).]”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión de la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha; Tres (03) de Octubre de 2.022 y; en cursando en autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva que declarada “PARCIALMENTE HA LUGAR”; el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: 160-2022; de fecha 01 de Junio de 2.022 dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 160-2022; De fecha; 01 de Junio de 2.022; anuncia este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y; decidir el fondo de lo controvertido.

Bajo el anterior orden de consideraciones; anuncia su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración de traer al presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad los Antecedentes del caso y/o Expediente Administrativo Disciplinario concerniente a la presente causa y; de su consecuente valoración. De este modo, en la verificación de las pruebas que evacuadas por las partes intervinientes y; admitidas en atención a los artículos 105°; 106° y; 108° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en descargo de sus afirmaciones y; defensas. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de lo controvertido:



PRIMERO
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación judicial del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; no dio contestación al presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. Lo cual; se constata en el Folio N°: 44 y; su vuelto del Expediente Principal. En este sentido, el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla:


“Artículo 102°: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgador Superior.


Como corolario del análisis a la disposición ut supra enunciada, la falta de contestación al recurso incoado por parte del organismo recurrido; se entiende como la contradicción de éste en todas y; cada una de sus partes. En razón de ello, en lo sucesivo en la controversia sub examine todos los alegatos y; pretextos se tendrán como “NEGADOS”; “RECHAZADOS” y; “CONTRADICHOS” en todas sus partes, salvo prueba en contrario durante el decurso del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Y; Así se establece.

SEGUNDO
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el marco del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad da cuenta este Juzgado Superior Estadal de la celebración en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, de la Audiencia de Preliminar, de acuerdo al artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 44 y; su vuelto del Expediente Principal).

En este contexto, cursó la INCOMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante. Siendo así como consecuentemente, no consta la exposición de los alegatos y; fundamentos de su pretensión. No obstante, declarada la ausencia y; abierto el debate la representación judicial del ente querellado; abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en defensa expuso:

“[(…) Esta representación en cuanto a lo alegado por la parte actora niega, rechaza y, contradice todo lo alegado, visto que está comprobado en el expediente administrativo y; solicito (…) la apertura del lapso a prueba. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Así pues, consecuentemente, en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, en el marco de la Audiencia Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 108 al 109 y; su vuelto del Expediente Principal). El abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787, asistiendo judicialmente a la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, expone como alegatos y; fundamentos de sus pretensiones, lo que se cita parcialmente; a saber (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) en este acto nos encontramos a fin (…) se tome decisión con respecto a la destitución de la ciudadana Neibys Rincones (…).; en virtud que en dicha destitución, se basó en el falso supuesto de hecho y de derecho asimismo se le vulneró el derecho a la defensa, violación al debido proceso, y de estar asistida jurídicamente, en todo acto y estado del procedimiento la decisión (…), fue una decisión la cual no se dignaron a verificar la veracidad de los hechos acaecidos dejándose por demostrado ante este Tribunal mediante el testimonio de la doctora Yesenia Martínez, la cual certifico que los reposos emitidos por la misma a nombre de la ciudadana hoy querellante correspondían a la asistencia de sus hijos al centro de salud donde labora en fechas 8 y 13 de diciembre de 2.021, (…).]”.


En respuesta a los anteriores alegatos de perjuicio, el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, supra identificado, en su defensa para refutar los alegatos y; objetar las pretensiones discurridas por la parte querellante arguyó:
“[(…) niego y contradigo todo lo antes (…) toda vez que el expediente administrativo (…) por abandono de cargo por la ausencia de la hoy querellante en los días 8, 9 y 10 de diciembre del año 2.021, (…), en la sustanciación (…) se le garantizó todos sus derechos, (…). Ahora bien, es evidente en el expediente administrativo a través del informe del comisionado Carlos Duarte, comisionada Marta Vallenilla, ambos son cónsonos al manifestar la ausencia laboral de la hoy querellante, (…) se evidencia que pasado los días 8, 9 y 10 la misma trato de introducir el referido récipe que indicaba reposo a los niños y por ende al cuidado de su progenitora, cuyos reposos la hoy querellante manifiesta que la Comisionada Marta Vallenilla no los quiso agarrar sin embargo quiero ilustrar a este digno tribunal que había otros mecanismos para introducir este reposo (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En cuenta de lo discurrido en la audiencia, la querellante Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada, adujó en su defensa lo que se transcribe parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) hoy me encuentro en virtud de los hechos realizados por funcionarios del I.A.P.E.S, no con muy buena fe dichos hechos me han causado estragos, (…) ya que para el momento de que me dan la notificaron que estaba fuera de la institución estaba optando por ascenso dentro del I.A.P.E.S., ocasionándome así también daños personales como desestabilizad emocional y familiares debido a que he vendido muchas cosas de mi hogar para poder comer y darle comida a mis hijos para poder sobrevivir, por la razón de que los días 3 y 8 diciembre tuve a mis tres hijos enfermos (…) pido auxilio a mi comando a mi jefe directo, comisionada Marta Vallenilla, solicitando que por favor me auxilie y me ayude a sacar a mis hijos de la casa porque se encontraban demasiado enfermos contestándome esta que no tenían gasolina no había combustible, pero aun así; yo tenía que presentarme en el Comando a llevar los justificativos médicos porque yo tenía trabajo que eso no eran asuntos de ella, (…) para el día 11 de Diciembre 2.021; subo a llevar los reposos y la comisionada (…) me indica que eso no es por ahí que yo tenía que venirme a Cumaná ya que me estaban esperando desde el día 8 de diciembre, me presente el día lunes; ya teniendo conocimiento la comisionada acá en Cumaná luego el día 14 tuve en el CICPC; realizándome una evaluación psiquiátrica por un caso que me paso el día 21 de septiembre por un intento de violación que me paso dentro de mi casa la cual tampoco tuve apoyo de mi comando ni de mis compañeros como tal, con toda esta inestabilidad logre trabajar el día 20 y 21 de Diciembre aun con los niños enfermos solicite conversar con el director donde se me fue negado en todas las posibilidades incluso con amenazas por parte de la comisionada Marta Vallenilla, (…), mis hijos para el momento de los hechos tenían 12, 11 y, 5 años, es de mencionar que estábamos en la cuarentena radical y; estaba restringido la circulación y el paso entre municipio, por tal razón de una forma no insistí más en dichos reposos me fui a mi casa luego de allí trabaje el día 28; en delante de diciembre con mi hija de 5 años se encontraba también en el comando presentado diarreas, y en ningún momento me dieron permiso para irme a mi casa la tuve que llevar al ambulatorio de Casanay (…), cabe mencionar que de mi casa a Casanay; es como una hora y media ya que vivo en Muelle de Cariaco tengo que agarrar 3 o 4 carros para poder llegar y la cobertura en Muelle de Cariaco es muy escasa hice intentos y me comunique con la comisionada la cual ella tenía conocimiento desde el día 3 de diciembre que mis hijos estaban enfermo y por ninguna razón llegaron hasta mi casa a verificar tal situación; pero el día 15 de Diciembre ingresan funcionarios policiales dentro de mi casa sin mi permiso le tomaron fotos a mis hijos (…) ¿Con que intención?. Si sabían que yo no estaba dentro de mi casa. Solicito a este Tribunal que se me haga justicia a mí y; a mi grupo familiar. Es Todo.]”.
Finalmente, al cierre del debate oral y; público la parte querellante consigna Escrito de Conclusiones (Vid. Folios N°(s): 110 al 113 y; su vuelto del Expediente Principal). Del cual como elementos relevantes a sus pretensiones se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…). SEGUNDO: En fecha 21 de Septiembre 2021 fui objeto en mi propia residencia de intento de violación, (…), acudiendo posteriormente ese mismo día al CCPAEB a fin de interponer Denuncia con relación a lo sucedió (Sic.) en mi residencia, (…), ya en Sede Policial se me notifica que el funcionario (…) (Coordinador de la Oficina de Recepción de Denuncias) no se encontraba, logrando comunicarme con el referido funcionario (…), indicándome este que yo misma tomara la Denuncia y que lo colocara a él como Funcionario Receptor de Denuncia y que yo misma al otro día llevara dichas actuaciones a la Fiscalía, que elaborara un Oficio de Solicitud de Examen Médico Físico al Senamecf y elaborar el Oficio correspondiente a la Fiscalía Superior (…), ya (Sic.) él estaba haciendo una diligencia personal y no sabía a qué hora regresaba al Comando; (…). En virtud de la (Sic.) tal irregularidad y mala praxis policial procedí a conversar con (…), (Director del CCPAEB para ese momento), a quien le expuse la situación presentada, recibiendo como respuesta que; “AQUÍ EN EL COMANDO NO HAY MÁS POLICÍA QUE SEPA TOMAR DENUNCIAS, SI TÚ QUIERES PUEDES TOMARTE TÚ MISMA LA DENUNCIA, ASÍ QUE VE TÚ COMO HACES”, optando mi persona de retirarme (…) y dirigirme a (…) Ministerio Público en Cumaná, donde logre conversar (…) (Fiscal en Materia de Violencia de Género, para esa fecha) sobre mi caso, y es ella quien –vía telefónica- exhorta de manera rotunda y ordena (…) se realicen las diligencias pertinentes en mi caso por ante el CCPAEB y se las enviara con carácter de urgencia. (…). QUINTO: Para el Miércoles 15 de Diciembre 2021, aconteció que estando mi persona en el CICPC Delegación Municipal Cumaná (a fin de ser evaluada por el Psiquiatra adscrito al SENAMECF-CPC, motivado a la situación de intento de violación por la cual atravesé), al llegar a mi residencia en horas de la noche, mi hijo me informó que en horas de la mañana, se presentó una Comisión Policial perteneciente al CCPAEB, al mando de la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla, quien sin autorización procedió a realizar una Visita domiciliaria a mi residencia, ingresando la misma en forma arbitraria e ilegal, y procedió a tomarle fotos a mi hijo (…), e hizo que este le diera sus datos personales y número de cédula de identidad (…), indicándole mi hijo que mí persona se encontraba en la ciudad de Cumaná, (…). SÉPTIMO: Que estando mi personal atravesando una fuerte inestabilidad emocional, estados de nerviosismos, insomnios, depresión, estrés, por la difícil situación personal acaecida en fecha 21 de Septiembre 2021 (secuelas de intento de violación), aunado a la situación de salud que presentaban por mis hijos menores de edad, (…), en fechas 11 y 18 de Diciembre de 2021 me traslade hasta el CCPAEB a fin de consignar los Dos (02) Reposos Médicos, sin embargo, la Comisionada (IAPES) Martha Vallenilla, procedió en mi contra a negarse rotunda y categóricamente a recibirme los Reposos Médicos, así mismo procedió a ordenarle y prohibirle al Oficial de Información (…), que no me recibiera dichos Reposos Médicos, ni los pasara por el Libro de Novedades, (…), así mismo, procedió a indicarme que (…) debía laboral (Sic.) los días 20 y 21 de Diciembre de 2021; (…).]”.


Ahora bien, en discernimiento de las pretensiones de la parte querellante y; de los argumentos aducidos por la representación judicial del ente querellado, este Juzgado Superior Estadal; estima conducente dilucidar sobre las posiciones en defensa alegadas por la accionada, en el entendido de que su determinación y; veracidad en derecho pondría fin al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por contradecir sin género de dudas el interés procesal de la accionante.

En prevención de lo que antecede, se advierte que para los días 08; 09 y; 10 de Diciembre de 2.021, fechas en que acontecieron los hechos controvertidos la humanidad transitaba por los efectos de la Pandemia del Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19). Sin embargo, en el País tras mantenerse controlados los contagios, fue decretada una flexibilización amplia para todos los sectores de la vida nacional durante el período del Primero (01) de Noviembre del año 2.021 al Treinta al Uno (31) de Diciembre. En efecto, quedando suspendido por Dos (02) meses el esquema de cuarentena flexible del 7x7.

Así las cosas, en cuanto a los hechos del caso sub examine que se concretizan en las inasistencias al servicio policial en el C.C.P., Andrés Eloy Blanco de Casanay, de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630 –Querellante en la presente causa- durante los días 08; 09; y; 10 de Diciembre de 2.021, una vez cumplido su permiso vacacional. Del mismo modo; se puede observar que para la fecha la Comisionada (I.A.P.E.S.); MARTHA CAROLINA VALLENILLA PATIÑO, tenía pleno conocimiento sobre la afección de salud de sus Tres (03) hijos menores de edad de la referida funcionaria policíal.

De igual modo, se verifica el exhorto respecto a presentar el justificativo correspondiente. (Vid. Folios Nº(s): 17 y; 18 del Expediente Principal). En efecto, se colige que efectivamente, “Prima Facie” la Comisionada en su carácter de Coordinadora de Vigilancia y; Patrullaje del C.C.P. Andrés Eloy Blanco, estuvo en cuenta del motivo de las ausencias de la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano durante los días 08; 09; y; 10 de Diciembre de 2.021 y; que la causa era sobrevenida por enfermedad de sus hijos aunada a la crisis sanitaria de la Pandemia COVID-19 (Enfermedad Infecciosa decretada por la Organización Mundial de la Salud). Declarándose estado de Emergencia Nacional en fecha 13 de Marzo de 2.020. Considerada como el mayor reto de la historia del intensivismo. Y; Así se Constata.

Bajo el mismo orden, emana de autos que la Comisionada (I.A.P.E.S.); Martha Carolina Vallenilla Patiño, en fecha; 15/12/2021, siendo las 10:00 A.M., realiza visita domiciliaria, a la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, bajo el argumento; “[ya que la misma no se había presentado a sus labores cotidianas la semana del 08 al 15 de Diciembre del año en curso, una vez cumplido su permiso vacacional]”. Actuación que conforme emana de autos, resultó inoficiosa, toda vez que la referida Oficial; no se encontraba en su residencia. (Vid. Folio Nº: 28. Expediente Principal).

Ahora bien, sobre los reposos médicos por enfermedad de los hijos menores; es importante destacar que si bien es cierto que; no existe disposición normativa “expresa”; que consagre la obligación del patrono de acatar tales reposos y que, además, se reconozca la suspensión temporal “remunerada” de la relación laboral sustentada en reposos médicos; y/o permisos facultativos otorgados a los trabajadores por enfermedad de los hijos menores. Tal como sí existen en los casos para el cuidado de los cónyuges, ascendientes y; descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, por necesidad y/o por el tiempo acordado entre las partes. En tales circunstancias, se contempla la suspensión de la relación de trabajo en razón de permisos o licencia, que luego deben ser certificadas por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con el artículo 72° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras.

No obstante, es menester acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Capítulo de los Derechos Sociales y; de las Familias una serie preceptos para la protección a la familia; la maternidad y; la paternidad. Siendo así como se citan parcialmente los siguientes artículos (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…). El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).]”.

“[Artículo 76°. (…). El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.]”.

“[Artículo 78°. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.]”.


En este contexto, necesario es mencionar los artículos 4°; 7°; y; 8° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y; Adolescentes. Gaceta Oficial N°: 6.185 de fecha; Ocho (08) de Junio de 2.015. Al respecto, se citan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.]”.

“[Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.]”.

“[Artículo 8°. Interés Superior del Niños; Niñas y; Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.]”.


Al examinar el contenido de las disposiciones supra citadas, es evidente la intención del constituyente de 1.999, en reconocer la obligación constitucional del Estado de garantizar la protección de los padres y; de los niños, niñas y, adolescentes. Dejando por sentado, en la legislación especial la obligación ineludible del Estado, en asegurarles sin discriminación alguna el pleno y; efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, atendiendo en sus decisiones a los Principios de la Prioridad Absoluta e; Interés Superior.

Éste último como precepto interpretativo aplicable en el ejercicio de los principios constitucionales de protección a la infancia. En discernimiento, previene este Juzgador la prevalencia del orden constitucional prevalente ante la ausencia de norma “expresa”; que consagre la obligación de la Administración de reconocer la validez de los reposos médicos y/o permisos facultativos por enfermedad de los hijos menores de edad del trabajador o trabajadora, ello en atención a los valores superiores que justifican la existencia del Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia, previstos en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se establece.

Por otra parte, en cuenta este Juzgador de lo expuesto por la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, en la Audiencia de Definitiva, sobre la visita Domiciliaria; “pero el día 15 de Diciembre ingresan funcionarios policiales dentro de mi casa sin mi permiso le tomaron fotos a mis hijos (…); ¿Con que intención?. Si sabían que yo no estaba dentro de mi casa” y; advertido de la actuación de la Comisionada (I.A.P.E.S); Martha Carolina Vallenilla Patiño; “En el sitio me entreviste con el ciudadano (…), C.I: 34.400.500, quien dijo ser hijo de la funcionaria, al momento de preguntarle por la Oficial (…), el mismo me manifestó (Sic.) que no se encontraba en la residencia.” (Vid. Folio Nº: 28. Expediente Principal). Se trae a colación lo previsto en el artículo 66° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y; Adolescentes, respecto al derecho de éstos a la inviolabilidad de su hogar y; en el artículo 184° del Código Penal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 5.768 de fecha; Trece (13) de abril de 2005, en cuanto a constituye estos hechos, una sanción de carácter penal que recae sobre el funcionario público, la actuación respecto a la cual ingrese a domicilio ajeno prestando omisión a las formalidades de Ley. Al respecto, éstos son del tenor siguiente. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 66°. Todos los niños, niñas y, adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.]”.

“[Artículo 184°. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. (…).]”.


Así las cosas, en el caso de marras, se enfatiza la conducta impropia de la Comisionada (I.A.P.E.S); Martha Carolina Vallenilla Patiño, en su carácter de Coordinadora de Vigilancia y; Patrullaje del C.C.P., Andrés Eloy Blanco, para aclarar las circunstancias referidas a los hechos que llevaron a la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, a ausentarse los días 08; 09; y; 10 de Diciembre de 2.021 al trabajo. Siendo así como concretiza una conducta omisiva; que constriñe las Normas Básicas de la Actuación Policial respecto a los Principios de Imparcialidad; Legalidad; Transparencia y; de Humanidad que rigen el servicio de policía y; que le impone el artículo 65° de la Ley de Reforma del Decreto N°: 5.895, con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y; del Cuerpo de Policía Nacional. De este modo, contra los Deberes de las funcionarias y, funcionarios policiales estipulados en el artículo 16° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 65°. De las Normas básicas de actuación policial. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía: (…). 3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. (…).]”.

“[Artículo 16°. Deberes. Las funcionarias y funcionarios policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: (…). 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y, humanidad. (…).]”.


Así pues, constatadas en autos las observaciones precedentes cuyas incidencias develan la ausencia de las diligencias conducentes y; pertinentes para establecer la certeza de los hechos que sobrevinieron; indujeron a la referida Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 -Hoy Querellante- a ausentarse los días 08; 09; y; 10 de Diciembre de 2.021; al servicio policial en el C.C.P., Andrés Eloy Blanco, una vez cumplido su permiso vacacional, denota una grave presunción de agravio en su contra. En consecuencia, apercibido este Operador de Justicia, de la discurrida trasgresión al derecho de protección del trabajo contemplado en los numerales 1° y; 4° del artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colige en derecho la prevalencia del interés procesal de la querellante en la presente causa frente a las defensas alegadas por la accionada. Y; Así se establece.

En mérito de ello, en previsión a los Principios de Congruencia y; de Aportación de la Prueba; se anuncia que bajo el precedente orden de argumentaciones ha quedado definido los límites del “Thema Decidendum”.



TERCERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. REPRODUCCIÓN Y; RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Bajo el anterior orden de consideraciones anuncia este Juzgador su proceder con la comprobación del cumplimiento de la carga procesal de la Administración de traer al presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad; el Expediente Administrativo Disciplinario concerniente a la presente causa y; de su consecuente valoración. El cual, fue consignado en fecha 15 de Febrero de 2.023.

En este mismo; orden de actuaciones procesales; en fecha 07 de Febrero, se recibió un Escrito de Oposición de Pruebas; presentado por la parte accionante; alegando que no se puede dar; ningún valor probatorio al Expediente Administrativo (Vid. Folio Nº: 78 y; su vuelto. Expediente Principal.). Por tales referencias; en fecha 13 de Febrero del 2.023; este Juzgado Superior Estadal; fundamentando que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de misma, conforme a lo establecido en el artículo 397° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada. (Vid. Folio Nº: 79 y; su vuelto. Expediente Principal.)

De este modo, en la verificación de las pruebas evacuadas por las partes intervinientes y; admitidas en atención a los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en descargo de sus afirmaciones y; defensas. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de lo controvertido.

Así las cosas, apercibe este Juzgado Superior Estadal la consignación al proceso de los Antecedentes Administrativos de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 –Querellante en la presente causa-; traídos a juicio por el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; identificándolo como Expediente Administrativo Disciplinario Nº: ICAP-240-21. De ahí que, se precisa que los mismos constan de Un (01) Tomo; compuesto por Ciento Ochenta y; Cinco (185) folios útiles.

En conexión con lo precedente, se ha reconocido a los Antecedentes Administrativos del caso y/o Expediente Administrativo Disciplinario; comportan el conjunto ordenado de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad y; por tanto, resulta en la prueba instrumental fundamental sobre la cual sustenta su decisión. Siendo así como se erige en el procedimiento administrativo funcionarial de nulidad como el elemento cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal del ente querellado acreditarlo en juicio cuya coacción emana del artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; una inobservancia que constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº: 0929. Caso: Aserca Airlines, C.A., Vs. Ministerio de Infraestructura). En efecto, ello ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en múltiples causas. (Véanse Sentencias N°: 672 de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.003. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela; C.A., ratificadas en los fallos N°: 428 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.006; N°: 685 de fecha; Diecisiete (17) de Mayo de 2.009 y; Nº: 684 de fecha; Trece (13) de junio de 2018, otras). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Así pues, corriendo en autos los Antecedentes Administrativos del caso, respecto al valor probatorio que a éstos se les atribuye, da cuenta quien aquí decide que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público por adolecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos y/o tenidos por reconocidos, en los términos contemplados en el artículo 1.363° eiusdem. Enfatizándose; en cuanto a su valor probatorio, que hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela).

Bajo la anterior presuposición, examinadas las instrumentales que componen a los Antecedentes Administrativos del caso incorporados por la accionada al presente procedimiento contencioso administrativo de funcionarial de nulidad, se observa que los mismos fueron remitidos en “Originales” de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, en cuanto a su valor material, se le reconocerá su autenticidad como documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se tendrán como lícitos, fidedignos, legítimos conforme el artículo 429° eiusdem. A lo sumo que no fueron tachados ni impugnados durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

El testimonio fue instaurado en nuestro ordenamiento jurídico como un deber legal y; un medio de prueba consistente en las declaraciones que hace un tercero sobre hechos que interesan al proceso contencioso administrativo como estrategias metodológicas.

En cuenta de las anteriores observaciones, se advierte en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cursa en autos la declaración testimonial rendida por la ciudadana; DRA. YESENIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE BLANCO; en su carácter de médico de guardia adscrita al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco; Municipio Rivero del estado Sucre; promovida en el juicio por la parte querellante como testigo y; resultando su testimonial evacuado en fecha; 08/05/2023. (Vid. Folio N°: 106 y; su vuelto del Expediente Principal). Del cual se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“En horas (…); Lunes, Ocho (08) de Mayo de (…) (2.023), (…) para que tenga lugar el acto de declaración de testigo; YESENIA MARTÍNEZ (…) (…). Seguidamente el abogado; OSCAR DELGADO, (…), parte promovente, procede al interrogatorio en los términos siguientes: [PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Puede indicar su profesión y lugar donde trabaja?. RESPUESTA: “Mi profesión médico especialista en medicina general y trabajo en el Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco y en el Ambulatorio Palo Rosal”, (…). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Recuerda usted haber estado de guardia en el Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco para los días 3 y 8 de Diciembre del año 2.021?. RESPUESTA: “Si estuve de guardia esos y muchos días más”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si reconoce usted haber elaborado los dos reposos médicos que le están mostrando por el Alguacil emanados del Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco correspondiente a las fechas 3 y 8 de Diciembre 2.021, insertos en los folios 50 y 51 del expediente administrativo?. RESPUESTA: “Sí, si fueron emitidos por mi si los reconozco”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Puede indicar la autenticidad o falsedad de los reposos médicos que le son mostrados a las fechas 3 y 8 de Diciembre 2.021, insertos en los folios 50 y 51 del expediente administrativo, los mismos poseen su firma y datos de su persona como médico?. RESPUESTA: “Sí lo certifico son auténticos los emití en esas fechas”. (…). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Recuerda usted haber suscrito constancia a nombre de la ciudadana NEIBYS RINCONES en relación a los reposos médicos ya mencionados, inserto en el folio 63 del expediente principal?. RESPUESTA: “Sí”. (…). Seguidamente, el ciudadano Juez (…) procede a interrogar a la testigo (…). PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo; ¿Si por el conocimiento que posee puede sostener que los permisos otorgados fueron por una lesión o enfermedad recurrente?. RESPUESTA: “Digamos que, por enfermedad recurrente por el cuadro gripal presentado, ella la primera vez que acudió fue con un niño de 12 años, manifestado que tenía fiebre alta, vómito y diarrea. La segunda vez volvió con las niñas de edades comprendida en 5 y; 10 años, que también tenían mucha fiebre alta y síntomas gripales agudos, presentando sintomatología para COVID 19. Es de acotar que la niña más grandecita estaba más delicada con dificultad respiratoria, donde se indicó a la mamá que había que ingresarla con Urgencia, para su debido tratamiento o prueba de COVID19; y ser trasladada a la ciudad de pero (Sic.) a Cumaná y; Carúpano y; la mamá refiere que no podía ingresarla puesto que no tenía familia y; tenía que trabajar y a la vez cuidar a los niños dado que se tenía que trasladar para Cumaná o Carúpano que era donde se atendían a las Salas CoVid19; como ameritaba el casos (Sic.) por la gravedad del asunto.]”.


Derivado de lo anterior, se enfatiza que la Administración Pública; está al servicio de los ciudadanos y, ciudadanos y; se fundamenta en los principios de honestidad. De ahí que, estando en fe de juramento, de la testificación de la ciudadana; DRA. YESENIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE BLANCO; antes identificada; con vista a la declaración precedente y; cursando oportunamente en las actuaciones en el marco del procedimiento de averiguación disciplinaria los correspondientes reposos médicos, éstos consignados en fecha; 29/12/2.021, por la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, en su carácter de funcionaria investigada. (Vid. Folios N°(s): 49 al 51); Cuyo contenido fue ratificado irrefutablemente.

Observa este Órgano Jurisdiccional; conforme a la testimonial antes citada; que uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos; es la causa y, el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hechos del acto. La causa es la razón justificadora del mismo y; esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho; que va a motivar el acto. Conforme a este requisito, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y, apreciarlos. Siendo su propósito advertir la importancia de la prueba en el proceso Contencioso Administrativo y; la naturaleza jurídica del testimonio como medio de prueba; que sirve de sustento a la actividad probatoria en el cual se acreditan, verifican y, confirman hechos invocados por las partes en un proceso.

De tal manera que, esta declaración testimonial; afecta la veracidad de los hechos, su apreciación y, la calificación de los presupuestos de los hechos formulados por la administración y, dan origen a vicios de la causa a partir de los cuales se evidencia que las testimoniales; cumplen con los requisitos que establece la norma; parta acceder a las declaraciones de terceros. Donde se puede evidenciar, cuando da por supuestos, hechos que no comprueban, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, sobre todo cuando la Administración, tiene el poder discrecional para apreciar la oportunidad y; conveniencia de la actuación.

CUARTO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

En el caso sub examine, el objeto principal de la presente acción incoada, lo constituye la pretensión de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22. De fecha; 01 de Junio de 2.022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Que ordenó el “RETIRO INMEDIATO” de la función policial de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-090-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.022, dictado por el Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre Eje Cumaná; que declaró procedente la medida disciplinaria de su “DESTITUCION” propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº: ICAP-240-21. (Vid. Folios N°(s): 13 y su vuelto del Expediente Principal).

Para enervar los efectos del ut infra Acto Administrativo la querellante en su escrito libelar alude la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y; DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO GRADO Y ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN Y/O PROCESO. Del mismo modo, invoca como vicio de procedimiento el FALSO SUPUESTO DE HECHO. (Vid. CAPÍTULO III. DE LA PRETENSIÓN. SEGUNDO que consta en el vuelo del Folio N°: 10 del Escrito Libelar que riela de los Folios Nº(s): 02 al 11 del Expediente Principal). En virtud de ello pretende: i) Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de su destitución; ii) Ser reincorporada a sus funciones laborales como funcionaria policial con la jerarquía de Oficial en el mismo sitio de trabajo y; iii) Se ordene la cancelación de los salarios caídos, pago de Evaluaciones y; demás Beneficios Socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva de trabajo hasta su reincorporación efectiva. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Con vista a la actuación de la parte accionada de la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA – Litis Non Contestatio - y; de la INCOMPARECENCIA de la parte querellante al acto de Audiencia Preliminar. Este Juzgado Superior Estadal fija posición procesal al respecto reconociendo al presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto como “CONTRADICHO” en todas y; cada una de sus partes, conforme el artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Empero, a tenor del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, advierte este Operador de Justicia a las partes que alega un vicio debe probarlo. En tal sentido, se subraya que recae en la Administración la carga de incorporar al juicio los medios probatorios sobre los cuales fundamentó su decisión. Asimismo, que corresponde a la parte querellante, impulsar de oficio la causa y; de hacer que cursen en autos todas las probanzas que considere conducentes; pertinentes; relevantes y; útiles siempre que otorguen plena certeza a sus afirmaciones de hecho. En efecto, la presente controversia será resuelta conforme a lo alegado y; probado por las partes en el decurso del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de nulidad, en observancia al artículo 12° ejusdem. Y; Así se determina.

Así las cosas, en razón a las consideraciones que anteceden advierte este Juzgado Superior Estadal, que la presente causa queda conforme para su pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. De ahí que, han sido analizadas las actas procesales que conforman el Expediente Disciplinario N°: ICAP 240-21 y; de conformidad a las actuaciones cursantes en autos al Expediente Judicial, pasa a “RATIFICAR” el dispositivo del presente fallo dictado en fecha; (23) de Mayo de 2.023 y; a “DICTAR” el extenso de la presente Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:


1. DE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y; AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA.


En lo concerniente a la alegada denuncia respecto a la trasgresión al debido proceso y; del derecho a la defensa durante la instrucción y; sustanciación del procedimiento disciplinario advierte este Juzgado Superior Estadal como prefacio a la noción del Debido Proceso, que éste es un precepto de orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Carta Fundamental y; que constituye un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y; administrativas que encuentra su fundamento en el “Principio de Igualdad ante la Ley”; en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véanse Sentencias N°: 2.425 de fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Hyundai Consorcio y otras Vs. Ministro del Interior y Justicia y; N°: 742 de fecha; Diecinueve (19) de junio de 2008, de la Sala Político Administrativa). Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En efecto, el debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos constitucionales que resguardan a la persona investigada y/o acusada. En tal sentido, ha sostenido se trae a colación; lo sostenido reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la trasgresión al debido proceso y; conculcación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia Nº: 769 de fecha; Primero (01) de julio de 2004, recaída en el EXPEDIENTE Nº: 2004-0303, afirmó:

“[En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Del análisis a las citas jurisprudenciales precedentes, se subraya que se está frente a la trasgresión del Debido Proceso y; a la conculcación del derecho a la defensa cuando el investigado y/o acusado no conoce del procedimiento que pueda afectarlo; no se le permita durante su instrucción ser oído y, analizados oportunamente sus alegatos; se le niega o restrinja el acceso al expediente; no se le otorgue el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas, otros.

De igual modo, en materia probatoria, se está frente a la conculcación del debido proceso, cuando no se les permita el acceso a las pruebas; que obran en su contra y/o se le niegue promover aquellas conducentes para desvirtuar los alegatos de perjuicio en detrimento de la “Presunción de Inocencia”. Siendo así como, en atención al orden constitucional contemplado en el numeral 1° del artículo 49°; serán declaradas nulas todas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Ahora bien, por tratarse la presente causa de una controversia de índole funcionarial; regulada bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se advierte en el marco del debido proceso que las fases, y/o etapas del procedimiento disciplinario para la “DESTITUCIÓN” de los funcionarios y funcionarias policiales están contemplados en el Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101 de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.017, bajo el Capítulo V. Artículos 69° al 96°.

En tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 69°, el cual establece (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 69° Averiguación Disciplinaria. Inicio. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.]”.


Así las cosas, se desprende del examen exhaustivo a las actuaciones insertas al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-240-21, respecto al cumplimiento de las fases del procedimiento administrativo instruido lo que a continuación se señala:

En fecha; Veintidós (22) de Diciembre de 2.021, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, acuerda el inicio de la investigación disciplinaria bajo el N°: ICAP 240-21, a solicitud de la Dirección del C.C.P. Andrés Eloy Blanco presentada en fecha; Veinte (20) de Diciembre fungiendo como funcionaria investigada la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 –Hoy Querellante-. (Vid. Folio N°: 01). De cuya instrumental, se extrae como razón la siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) no se presentó a cumplir con su servicio los días 08, 09 y 10 del mes de diciembre de 2021 y hasta la presente fecha no se (Sic.) presentado a cumplir con su servicio. Hecho ocurrido desde los días 08, 09 y 10 del mes de diciembre de 2021, CCP. Andrés Eloy Blanco, (…). Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. (…).]”.


En fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.021, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, se avoca al inicio de las investigaciones administrativas en la causa signada bajo el N°: ICAP 240-21. (Vid. Folio N°: 31. Expediente Administrativo).

En fecha; Veintinueve (29) de Diciembre de 2.021, la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, ut supra identificada, es informada del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en el cual funge como investigada. En la misma fecha, rinde Entrevista Informativa. (Vid. Folio N°: 43 y; Folios N°(s): 45 al 48 y; su vuelto. Expediente Administrativo).

En fecha; Treinta y uno (31) de Enero de 2.022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dicta Auto de Valoración y; Determinación de Cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario Expediente N°: ICAP 240-2. (Vid. Folios N°(s): 72 al 74 y; sus vueltos. Expediente Administrativo).

En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.022, la Oficial (I.A.P.E.S); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, en carácter de funcionaria investigada, es notifica de los Cargos formulados en su contra en razón de la averiguación administrativa de carácter disciplinario Expediente N°: ICAP 240-2. (Vid. Folio N°: 75, su vuelto y; 76. Expediente Administrativo).

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.022, cursa la aceptación del Abogado; Adenso Ruiz; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826 como Defensor de Oficio en la causa de averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 240-21 y; del acceso de éste, al expediente. (Vid. Folio N°: 87 y; 88. Expediente Administrativo).

En fecha; Diez (10) de Febrero de 2.022, la Oficial (I.A.P.E.S); Neibys Johanna Rincones Marcano, antes identificada, presenta Escrito de Descargo y; Promoción de Pruebas. (Vid. Folios N°(s): 89 al 104).

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022, consta PROPUESTA DISCIPLINARIA, subsumida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 240-21 y; de su remisión al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre - Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s): 112 al 116 y; sus vueltos. Expediente Administrativo).

En fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.022, es notificada la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada mediante el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE-090-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ de la procedencia de la medida disciplinaria de su “DESTITUCIÓN”. (Vid. Folio N°: 182. Expediente Administrativo).

En síntesis, del examen de las actas del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 240-21 y; en apego con la justicia material, se observa que la Oficial (I.A.P.E.S); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 –Hoy Querellante- i) Conoció del procedimiento administrativo de carácter disciplinario iniciado en su contra; ii) Como funcionaria investigada fue oída durante la instrucción del mismo y analizados sus alegatos; iii) Fue notificada oportunamente sobre los cargos formulados en su contra; iv) Tuvo asistencia jurídica y; acceso al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 240-21, por intermedio del Defensor de Oficio y; v) Se le otorgó el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Empero en materia probatoria, se verifica en actas procesales el incumplimiento a las formalidades que; el régimen adjetivo contempla para la promoción de la prueba legal. En este sentido, anuncia este Juzgador la incorporación al procedimiento administrativo disciplinario de las instrumentales, copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell de Cariaco”; correspondiente a los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021 y; que corren a los Folios N°(s): 61 al 65 del Expediente Administrativo, prestando inobservancia al Debido Proceso y; resultando su valoración relevante en la fundamentación de la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” al margen del orden constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°. Y; Así se constata.

Así pues, sobre el particular se citan las siguientes actuaciones en el marco del procedimiento disciplinario, de cuyo examen resalta lo que se cita, a saber:

A. Corre en el Folio Nº: 60. Expediente Administrativo. ACTA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANDRÉS ELOY BLANCO. DE FECHA; 17/01/2022, suscrita por la Oficial (I.A.P.E.S.); CAROLINA VALDIVIEZO. De cuya instrumental se cita:

“[(…): “En la presente fecha, (…), me traslade al Hospital Diego Carbonell, (…), con la finalidad de verificar unos reposos médicos presentados por la Oficial. (I.A.P.E.S). Neibys Johana Rincones, (…) y luego de entrevistarme con la ciudadana Suliannis Ramírez, (…) N° 23.924.379, quien labora en el departamento de historia medicas (Sic.) del nosocomio local, la misma indico (Sic.) que no se encontraban registros médicos de que la funcionaria asistiera a ese centro asistencial con sus hijos menores de edad. Una vez recibida la información, realice fijaciones fotográficas de las planillas de ingreso y me retire (Sic.) del lugar, informándole a mi supervisor inmediato. (...).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

B. Cursa en el Folio Nº: 72. AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS. DE FECHA; 31/01/2022. Expediente Administrativo. De cuya instrumental se extrae:

“[Hoy, treinta y uno (31) de enero de 2022, (…), se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria (…) Expediente N°: ICAP 240-21, (…), por lo que esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a Valorar y Determinar cargos al “Funcionario Investigado”, (…).“Por cuanto usted, presuntamente no se presentó a laborar ante el CCP, Andrés Eloy Blanco, los días 08,09 y 10 del mes de diciembre de 2021, después de vencido el lapso de Reincorporación del Permiso Vacacional hecho ocurrido en CCP, Andrés Eloy Blanco. Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos. Así como cualquier otro causal o circunstancia que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario. (…). 14. Consta en los folios 61,62,63,64, y 65, PLANILLA DE INGRESO, perteneciente al hospital diego Carbonell, ubicado en el municipio ribero cariaco estado sucre, donde se puede observar en dichas planillas que la funcionaria Oficial (IAPES) Neibys Johana rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630 no aparece registrada. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


C. Consta al Folio N°: 103 del ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Expediente Administrativo; que riela de los Folios N°(s): 89 al 104. Del cual se extrae:

“[De la Impugnación de Documento: 1.- De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Impugno el contenido de las Impresiones que rielan a los (Folios-60, 61, 62, 63, 64 y 65) del expediente (…) ICAP-240-21, por considerar que las copias simples de un documento carece de valor probatorio en tal sentido, a efectos legales e intraprocesales solo (Sic.) los documentos originales y las copias Certificadas tiene valor. VI.- PETITORIO. 1.- Por todo lo antes expresado es que solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento que se llevó en mi contra por contravenir de forma flagrante los artículos 49, ordinales uno (1) y dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


D. Riela al Folio N°: 109. AUTO DE VALORACIÓN Y UTILIDAD DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. FECHA; 18/02/2022. Expediente Administrativo. De cuya instrumental, se trae:

“[En cuanto a la impugnación de documento inserto en los folios (60, 61, 62, 63, 64, 65) de la presente averiguación disciplinaria, esta inspectoría no puede darle utilidad a dicho documento por cuanto la defensa de la funcionaria investigada hizo un mal uso del instrumento jurídico para la impugnación de un documento. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
E. Consta inserto en el Folio Nº: 109. AUTO DE VALORACIÓN Y UTILIDAD DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE FECHA; 18/02/2022. Expediente Administrativo. Del cual se extrae:
“[(…), concluido como fue el lapso hábil para la evacuación de pruebas (…), se deja expresa constancia que esta Inspectoría valoro (Sic.) y le dio (Sic.) utilidad a las siguientes pruebas instrumentales: 1.- Copia de reposo medico (Sic.) de fecha 03/12/2021 realizado en la emergencia hospital Dr. Diego Carmona de la ciudad de Casanay a nombre de Samuel García de 13 años de edad hijo de la funcionaria policial oficial (IAPES); Neibys Johana Rincones Marcano, inserto en el folio (50). 2.- Copia de reposo medico (Sic.) de fecha 08/12/2021 realizado en la emergencia hospital Dr. Diego Carmona de la ciudad de Casanay a nombre de Neibys Johana Rincones Marcano, inserto en el folio (51). Dichas pruebas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a dicha averiguación disciplinaria. En cuanto a la impugnación de documento inserto en los folios (60, 61, 62, 63, 64, 65) de la presente averiguación disciplinaria, esta inspectoría (Sic.) no puede darle utilidad a dicho documento por cuanto la defensa de la funcionaria investigada hizo mal uso del instrumento jurídico para la impugnación de un documento. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


F. Cursa en el Folio Nº: 166 al 172. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2.022, NÚMERO DE ACTA: 090-2022, EXPEDIENTE ICAP-2040-2. Expediente Administrativo. De la cual, se extrae:

“[v: Deliberación, concluida la audiencia. El Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, (…). Seguidamente se le concede el pase al (Sic.) el abogado defensor ADENSO ANTONIO RUIZ, (…). Quien establece “(…). Constan en el folio 60 un acta de fecha 17 de enero del 2022, quien suscribe la Oficial (IAPES) CAROLINA VALDIVIEZO, (…). Donde realiza una inspección al libro de historias médicas, donde se entrevista con la ciudadana Zulainys Ramírez, (…), donde esta realiza una fijación fotográfica del libro de movilidad. (…). Quiero que se deje constancia que en los folios del 62 al 65 aparece en la planilla mes de septiembre año 2014, ósea, ella busco el mes de septiembre del 2014, lo cual son unos documentos que son falsos, ya que ella tenía que buscar las planillas del 2021, ósea, (…), hace una inspección y perjudica a la Oficial Neibys Rincones, (…) que estamos en una violación (…) a la presunción de inocencia, ya que no existen elementos probatorios, de convicción para determinar la responsabilidad de la funcionaria en mención, (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


G. Corre inserto a los Folios Nº(s): 174 y; 175. Expediente Administrativo. ACTA MOTIVADA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA - EJE CUMANÁ. COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); CARLOS MIGUEL DUARTE; titular de la C. I. V09.279.335. MIEMBRO PRINCIPAL Y VOCERO. Del cual se extrae:

“[Miembro Principal y Vocero. Vistos los argumentos presentados en la audiencia oral y pública por el representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (…), y por la Defensa Abogado Adenso Ruiz (…), de la Administrada Oficial (IAPES); Neibys Johana Rincones Marcano, (…), previa constitución del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre Eje Cumana, revisado el contenido del expediente administrativo respectivo. Quienes conforme al hecho y al derecho realizaron una relación sucinta de modo, tiempo y lugar sobre las causas que originaron la apertura del expediente administrativo (…). 7.- Consta en los folios N° 61, 62, 63, 64 y 65 planilla de ingreso al Hospital Diego Carbonell de Cariaco y por ningún lado se puede apreciar la entrada al hospital por parte de la Oficial (IAPES) Neibys Johana Rincones Marcano, (…). Por la evaluación de los hechos plasmados en el presente escrito, considero muy Procedente la Medida de Destitución del Oficial (IAPES) NEIBYS Johana Rincones Marcano, (…), por la comisión de faltas graves contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.



Del análisis de las anteriores actuaciones, se observa que en fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.022, por actuación del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, (Órgano solicitante de la averiguación disciplinaria), se agregan al Expediente Disciplinario N°: ICAP 240-21, las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco, correspondiente a los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021. De igual modo, se precisa que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.021, inicia el procedimiento administrativo disciplinario (Vid. Folio N°: 01 Expediente Administrativo) y; en fecha; Veintiséis (26) de Diciembre de 2.021, Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales ya; se encontraba avocada en la instrucción del procedimiento disciplinario N°: ICAP 240-21. (Vid. Folio N°: 31. Expediente Administrativo.).

En efecto, sin género de dudas, se colige que las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco, correspondiente a los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021, cursantes a los Folios N°(s): 61 al 65 del Expediente Administrativo; fueron agregadas de manera “Extemporánea” al Expediente Disciplinario N°: ICAP-240-2 y; por órgano distinto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, ente el cual luego de iniciado el procedimiento; le es atribuida por mandato del artículo 70° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, la facultad expresa realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave, respecto a la averiguación ordenada.

En consecuencia, haber sido agregadas las in comento instrumentales al Expediente Disciplinario N°: ICAP 240-21; por actuación del Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, comporta una actuación que vicia el procedimiento y; trasgrede el debido proceso. Y; Así se resuelve.

De igual modo, se observa que en fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; dicta AUTO DE VALORACIÓN Y; UTILIDAD DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS (Vid. Folio N°: 109. Expediente Administrativo); reconociendo la pertinencia de las pruebas instrumentales evacuadas por el Defensor de Oficio referidas con los reposos médicos de fecha; 03/12/2.021 y; 08/12/2.021 (Vid. Folios N°(s): 50 y; 51 Expediente Administrativo). Y; en el mismo auto, niega la impugnación de las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso cursantes a los Folios N°(s): 61 al 65; aduciendo mal uso del instrumento jurídico para su oposición.

En tal sentido, corriendo en actas para un mismo hecho que se pretende probar dos (02) instrumentales diferentes, pasa por inadvertido que ambos medios probatorios fuerzan con la convicción favorable para determinar cargos disciplinarios a la funcionaria policial investigada. En consecuencia, tal omisión constriñe con el “Principio de Oficialidad de la Prueba”. De ahí que, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, presta inobservancia a lo estipulado en el artículo 73° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y; consecuentemente, veda la formulación de la propuesta disciplinaria. Y; Así se establece.

En el mismo orden de presuposiciones, similar omisión prestó el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre - Eje Cumaná, al inobservar lo previsto en el artículo 83° eiusdem, luego de recibida en fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022, la propuesta disciplinaria. (Vid. Folio N°: 116. Expediente Administrativo). Al esquivar las imprecisiones entre el AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS. (Vid. Folio N°: 72. Expediente Administrativo) y; el AUTO DE VALORACIÓN Y; UTILIDAD DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS (Vid. Folio N°: 109. Expediente Administrativo); suscritos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; quedando la causa disciplinaria circunscrita a probanzas cuya conjunción; no otorgan la favorable convicción acerca de los hechos que se investigan y; crean dudas acerca de la responsabilidad de la Oficial (IAPES); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificadas, sobre la comisión de las faltas que se le imputan, lo que genera un vicio de indefensión frente a la Administración. Y; Así de determina.

A lo sumo, emana del Acto de Audiencia Oral y; Pública, lo alegado por el Defensor de Oficio abogado; Adenso Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 283.826, respecto a la impertinencia e; inconducencia de las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso cursantes a los Folios N°(s): 61 al 65 del Expediente Administrativo; aduciendo que las mismas no conciernen a los días 08; 09 y; 10 del mes de Diciembre de 2.021; sino que por el contrario corresponde al mes de Septiembre año 2.014 (Vid. Folio Nº: 167. Expediente Administrativo). Dado que en los procesos judiciales y; de los procedimientos administrativos depende de un órgano público y; no de la mera voluntad de las partes. Evidenciándose que incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y; ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y; resolución de la valoración de la prueba (Sana Critica), como punto de partida de todo procedimiento. Y; Así se constata.
En este sentido, enfatiza este Juzgador que, al no ser valorada la denuncia aludida, emergió una nueva presunción de ilegalidad sobre las in comento instrumentales, que riñen con la convicción favorable para atribuirle a la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, las inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 08; 09 y; 10 del mes de Diciembre de 2.021. En concordancia a la testimonial que; cursa en autos la declaración rendida por la ciudadana; DRA. YESENIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE BLANCO; adscrita al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco; Municipio Rivero del estado Sucre; promovida en el juicio por la parte querellante como testigo y; resultando su testimonial evacuado en fecha; 08/05/2023. (Vid. Folio N°: 106 y; su vuelto del Expediente Principal); que cumple inobjetablemente con los requisitos y/o reglas atinentes a la promoción de la prueba legal. Se evidencia la violación a los principios rectores de los actos administrativos, con arreglo al debido proceso y; a los principios de igualdad; imparcialidad; buena fe; moralidad; participación; responsabilidad; transparencia; publicidad; eficacia; economía y; celeridad. Y; Así de confirma.

En discernimiento al conjunto de observaciones que anteceden, advierte este Operador de Justicia, a las partes el carácter del Juez contencioso administrativo como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de dicha legalidad ejerce el control sobre los actos y; la actividad administrativa desplegados por los Órganos y; Entes de la Administración Pública determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control, en atención a lo previsto en el 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Conforme al articulo 4° eiusdem sea un juez inquisitivo en la protección de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos subjetivos; intereses legítimos; personales; y; directos de los justiciables preceptuada en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la relevancia de la instrumentalidad de las medidas disciplinarias, encuentran su fundamentación en el ordenamiento jurídico positivo; que reconoce la vigencia de los regímenes disciplinarios, en reafirmación del poder punitivo del Estado frente a los servidores y; trabajadores públicos y; en respuesta a la necesidad de la Administración Pública como organización prestadora de servicios públicos de mantener la disciplina interna de su talento humano y; a su vez, asegurar que éstos cumplan con sus funciones propias y; de hacerse responsables de su actuación, por lo que el incumplimiento a sus deberes o la incursión en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, a objeto de evitar el desequilibrio institucional; que pudiera ser generado por desacatos y/o; conductas contrarias a las disposiciones normativas que rigen su cabal funcionamiento.

No obstante, sobre tal potestad sancionatoria, se erige un marco legal que impone límites a la actuación de la Administración, con el fin de evitar en beneficio de la imparcialidad un ejercicio desviado y/o abusivo de su potestad sancionatoria y; en pro de la salvaguardar los derechos y; garantías de los servidores y; trabajadores públicos, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario ajustado a derecho conforme el orden constitucional preceptuado en el artículo 49° constitucional en consonancia con las normas de procedimiento y; fundamentos estatutarios vigentes de cada caso controvertido en particular.

Así pues, es incuestionable el reconocimiento de la potestad sancionatoria de la Administración y; los límites a éstas, conforme a las leyes estatutarias que particularmente contemplan los supuestos típicos sobre los cuales deberán encuadrarse las conductas de los servidores y/o trabajadores sujetos a investigación disciplinaria, cerrando margen a la parcialidad Administración. Siendo así como el caso de autos, se subsume la presunta conducta de la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johanna Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630, bajo el supuesto de falta grave contemplada en el numeral 8° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; por omisión a los deberes inherentes a los funcionarios policiales previstos en los numerales 1° y; 4° del artículo 16° eiusdem. En razón, de las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo ocurridas durante los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021. En efecto, constituye ésta una falta sobrevenida cuando el funcionario; se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y; objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por ende, recae en el funcionario investigado la carga de demostrar; respaldar y/o documentar las razones de su ausencia y; de ese modo, disipar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico para las faltas injustificadas al trabajo.

Así las cosas, se desprende de actas que la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada –Hoy Querellante-; en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, expuso las razones de su ausencia e; incorporó las probanzas que develan el carácter justificado de su ausencia durante los días 08; 09 y; 10 del mes de Diciembre de 2.021. (Vid. Folios Nº(s): 45 al 51 y; sus vueltos del Expediente Administrativo). Sin embargo, prevaleció sobre éstas actuaciones la valoración de las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell” de Cariaco, correspondiente a los días 08; 09 y; 10 del mes de Diciembre de 2.021, que rielan a los Folios N°(s): 61 al 65, respecto a las cuales, este Juzgador en apreciación del Principio de Oficialidad de Prueba y; del Principio de Alteridad de la Prueba y; de las observaciones precedentes increpa su validez y; eficacia en cuanto a la veracidad de los hechos que pretenden probar. Y; Así se constata.

Teniendo presente lo anterior, por tratarse tales instrumentales de copias de fotografías a Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell”, se traen a colación los requisitos de validez establecidos por la jurisprudencia; para la promoción de las reproducciones fotográficas los cuales contraen al promovente a probar las circunstancias de hecho y; técnicas de la foto; su fidelidad y; veracidad. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N°: 072 de fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.021, recaída en el Expediente N°: 20-080. Caso: Molinos Nacionales; C. A. (MONACA); Vs. Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y; Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención; Salud y; Seguridad Laborales (INPSASEL); afirmó que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Revisando la reproducción fotográficas promovida, esta instancia administrativa, debe acotar que el promovente debe siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos: - Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba; - Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; - Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; - Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; - Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de esté (…).]”.



Del análisis a lo establecido por la pacífica jurisprudencia proviene; que la validez en juicio de las reproducciones fotográficas como las promovidas en el caso de autos, inobjetablemente están sujetas al cumplimiento de los requisitos precedentes. Los cuales; determinan su pertinencia; conducencia y; eficacia jurídica de los hechos que pretenden probar. Por tanto, se enfatiza que las partes intervinientes en el proceso no pueden fabricar algún medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de su control en contravención al “Principio de la Contradicción de la Prueba” y; sin ningún tipo de autenticidad. Del mismo modo, atentando con el “Principio de Alteridad de la Prueba” que rige la materia probatoria, el cual establece que nadie puede crear una prueba a su favor, es decir, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión; sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. (Véase Sentencia Nº: 1.419 de fecha; Seis (06) de Junio de 2.006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Consecuente, destacó la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en la misma Sentencia N°: 072 de fecha; Veintiuno (21) de Julio de 2.021, antes mencionada, respecto al “Principio de Alteridad de la Prueba” y; su relación con la promoción de copias de fotos impresas en juicio, lo estableció por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008. Caso: A.J Perozo; Vs. C. A. Electricidad de Occidente. En concreto la Sala precisó que (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(…) estableció que el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida;(…).]”.


Atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, se concluye que comporta un medio de prueba auténtico y; fidedigno aquel que cumple inobjetablemente con los requisitos y/o reglas atinentes a la promoción de la prueba legal. En consecuencia, en cuanto al valor probatorio de las reproducciones fotográficas su fidelidad; veracidad y; autenticidad está determinada por la observancia a los requisitos de validez para su promoción previstos por la jurisprudencia.

En apego a la justicia material, circunscritos al caso de marras, colige este Juzgador que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario; instruido bajo el Expediente Nº: ICAP-240-21, no fueron cubiertos los requisitos de validez para la promoción de las copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital Diego Carbonell de Cariaco, correspondiente a los días 08; 09; y; 10 del mes de diciembre de 2021, cursantes a los Folios N°(s): 61 al 65. En consecuencia, no se le reconocerá el carácter de pruebas relevantes en la valoración y; determinación de cargo a la funcionaria investigada; Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630; ni la fuerza probatoria sobre los hechos que pretende probar, por tratarse de un medio probatorio impertinente e; inconducente. Asimismo, carente de toda validez; autenticidad y; eficacia jurídica. Y; Así se resuelve.

En mérito de las razones que anteceden este Juzgado Superior Estadal; declara la ilegalidad de las instrumentales; copias de las fotos de las Planillas de Ingreso a la emergencia del Hospital Diego Carbonell de Cariaco, correspondiente a los días 08; 09 y; 10 del mes de Diciembre de 2.021, cursantes a los Folios N°(s): 61 al 65, como medios probatorios en el marco del procedimiento administrativo disciplinario instruido bajo el Expediente Nº: ICAP-240-21. Y; Así se decide.

Por otra parte, consecuente con las observaciones cursantes en autos, que constriñen al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa, enfatiza este Operador de Justicia de lo aducido por el abogado; GERMIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 176.305, en su carácter de representante judicial de la accionada en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, en el debate de la Audiencia Definitiva (Vid. Folios N°(s): 108 y; su vuelto del Expediente Principal). Al respecto:


“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…) niego y contradigo todo lo antes expuesto (…), en la sustanciación del expediente a la hoy querellante se le garantizo todos sus derechos, (…). Ahora bien, es evidente en el expediente administrativo a través del informe del comisionado Carlos Duarte, comisionada Marta Vallenilla, ambos son cónsonos al manifestar la ausencia laboral de la hoy querellante, sin embargo dentro del expediente administrativo hay circunstancias (…) donde (…), también se evidencia que pasado los días 8, 9 y 10 la misma trato de introducir el referido récipe que indicaba reposo a los niños y por ende el cuidado de su progenitora, cuyos reposos la hoy querellante manifiesta que la Comisionada Marta Vallenilla no los quiso agarrar sin embargo quiero ilustrar a este digno tribunal que había otros mecanismos para introducir este reposo (…) dentro de esas alternativas estaba entregarlo en la comandancia general del estado sucre y si se hacía infructuoso a través de su abogado defensor pudo asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico para denunciar la mala praxis de los funcionarios de manera que solicito a este digno Tribunal en aras de que exista una tutela jurídica verdadera que su decisión sea ajustada a derecho. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y, Negrillas por éste Juzgado Superior


De la precedente declaración expuesta en Sala por la representación judicial de la accionada, cuyo contenido se verifican en las instrumentales que rielan al Folio N°: 14. Expediente Principal y; Folio N°: 52. Expediente Administrativo, devela la incuestionable incompatibilidad e; incongruente actuación del Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); CARLOS MIGUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad N°: 9.279.335, en el curso del procedimiento de carácter disciplinario instruido en perjuicio de la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630, como funcionarial investigada.

En este sentido, del examen a las actuaciones en el marco del procedimiento disciplinario, emana que el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); CARLOS MIGUEL DUARTE, a la fecha de la ocurrencia de los hechos controvertidos. Es decir, para los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021, ostentaba el cargo de DIRECTOR DEL C.C.P., ANDRÉS ELOY BLANCO, por lo que, comportó ser el máximo jerárquico de la funcionaria investigada; OFICIAL (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada. (Vid. Folios N°(s): 174. Expediente Administrativo). Posteriormente, en fecha; 24/03/2.022, certifica en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL Y; VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como ÚNICO FIRMANTE EL ACTA MOTIVADA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ, mediante la cual; “considero muy Procedente la Medida de Destitución”, en referencia de la funcionaria policial investigada. (Vid. Folio N°: 182. Expediente Administrativo). Consecuentemente, en fecha; 18 de Abril de 2.022, junto a los Miembros Suplentes suscribe el Acto de Decisión N°: CDP-SUCRE - 090-2022, que decide procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” solicitada por la Inspectoría para la Actuación Policial, subsumida bajo el Expediente N°: ICAP 240-21. (Vid. Folios N°(s): 174. Expediente Administrativo). Y; Así se constata.

En virtud de lo anterior, se trae a colación lo contemplado en los artículos 65°; 66° y; 91° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, sobre las causales de inhibición y; la obligación de inhibirse de los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía. Al respecto, se citan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 65°. Los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, los funcionarios o funcionarias de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias que intervengan en los procedimientos en caso de destitución, podrán inhibirse o ser recusados por las partes o sus representantes conforme a este Reglamento, por las causales siguientes: 1. Por tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, con cualesquiera de las partes o sus representantes. 2. Por tener parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive. 3. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos o afines, interés directo en los resultados del proceso. 5. Por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento. 6. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso. 7. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.]”.


“[Artículo 66°. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. No procederá recurso alguno contra el acto que convalide la inhibición.]”.


“[Artículo 91°. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.]”.


En atención a lo analizado en las anteriores disposiciones, ceñidos al caso de marras, no hay premisas que se hagan valer, más allá de sostener, implícitamente que el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); CARLOS MIGUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad N°. V09.279.335, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL Y VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en el conocimiento de la causa instruida a la OFICIAL (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630, subsumida bajo el EXPEDIENTE N°: ICAP 240-21, estaba obligado a INHIBIRSE en procura de garantizar la imparcialidad en la decisión del órgano disciplinario. A lo sumo que, su actuación de certificar como ÚNICO FIRMANTE EL ACTA MOTIVADA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ, devela ser un acto contrario al orden legal previsto en el artículo 91° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se establece.

En justicia a las fundamentaciones que anteceden resulta forzoso declara; “PROCEDENTE” el alegado vicio de trasgresión al Debido Proceso y; al Derecho a la Asistencia Jurídica, en atención a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 49° constitucional al constatarse que en marco de amplitud del instrumento normativo aplicado violatorio a los principios que rigen la función policial consagrado en su Ley y; Reglamento. Y; Así se decide.


2. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

Ahora bien, sobre este extremo de la litis, discurrió la parte querellante haber sido acusada bajo un falso supuesto de hecho. De ahí que, se cita lo aludido; “que el supuesto de hecho por el cual se le acuso, esto es inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, es totalmente Falso”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Así las cosas, en cuanto al referido vicio de Falso Supuesto, es propicio indicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1117 de fecha; Dieciocho (18) de Septiembre de 2.002 y; reiterado en Sentencias N°(s): 044 y; 610 de fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente. En concreto la Sala afirmó:

“[En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se coligue que el vicio de Falso Supuesto puede manifestarse de Dos (02) maneras como; i) Falso Supuesto de Hecho y; ii) Falso Supuesto de Derecho. La primera de éstas manifestaciones, se configura en los casos cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos que nunca acontecieron o; que de haber ocurrido fueron apreciados de manera diferente. El segundo caso se materializa cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y; se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

En atención a lo precedente, a objeto de precisar la ocurrencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho en la fundamentación del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22. De fecha; 01 de Junio de 2.022. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-090-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre Eje Cumaná que declaró procedente la medida disciplinaria de “DESTITUCION” de la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 –Hoy Querellante-, propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº: ICAP-240-21. Da cuenta este Órgano Jurisdiccional que riela a los Folios N°(s): 159 al 174 del Expediente Administrativo N°: ICAP 240-21, la instrumental in comento, de la cual se extrae lo siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[3. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA POLICIAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ACEPTAN O SE NIEGAN LOS SEÑALAMIENTOS DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. (...). En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podrá ser sancionado con la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN al determinar que su conducta encuadraría en la (s) cual (es) prevista (s) en el artículo 102° numerales (Sic.) 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…); Numeral 08, Inasistencia injustificada al Trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuo o abandono del trabajo. De los hechos y pruebas recabas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes Establecidos en Artículo 16 (...) Numeral 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales (...). Numeral 4. Ejercer el servicio de policía con ética, (...), legalidad, transparencia, (...).]”.

“[5. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS. 5.1 Considerando, (...), que en relación a la Formulación de Cargos, (...), en el cual se encuentra incurso (...); OFICIAL (IAPES) Neibys Johana Rincones Marcano, (...) N. V-19.037.630, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a Valorar y Determinar cargos al “Funcionario Investigado” (...), Por cuanto usted, presuntamente no se presentó a laborar ante el CCP, Andrés Eloy Blanco los días 08, 09 y 10 del mes de diciembre de 2021, después de vencido el lapso de Reincorporación del Permiso Vacacional hecho ocurrido en el CCP, Andrés Eloy Blanco. Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos. (...).]”.


De igual modo, cursa en actas al Folio N°: 182. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP-SUCRE-090-2022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. De fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2022. Del cual se trae parcialmente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[(...), es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento la decisión tomada (...), en relación al Expediente Administrativo N° ICAP-240-21 (...) instruido a la Funcionaria Policial; OFICIAL (IAPES) NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, (...) N. V-19.037.630 (...). Dado que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento de destitución están constituido po en la causal “Por cuanto usted, presuntamente no se presentó a laborar ante el CCP, Andrés Eloy Blanco los días 08, 09 y 10 del mes de diciembre de 2021, después de vencido el lapso de Reincorporación del Permiso Vacacional hecho ocurrido en el CCP, Andrés Eloy Blanco. Tal actuación se presume como una inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos. (...).]”.


En síntesis, del examen efectuado a la anteriores instrumentales, precisa este Juzgador inequívocamente que la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 –Hoy Querellante-; fue sancionada con medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” por conducta encuadrada en el numeral 08° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que contempla la causal de falta grave de inasistencia injustificada al trabajo durante Tres (03) días hábiles dentro de un lapso de Treinta (30) días continuos o abandono del trabajo. En virtud, de no haberse presentado a laborar ante el C.C.P., Andrés Eloy Blanco durante los días 08; 09; y; 10 del mes de Diciembre de 2.021, después de vencido el lapso de Reincorporación del Permiso Vacacional.

En cuenta de lo fundamentado por la Administración; este Órgano Jurisdiccional advierte en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad; cursa en autos; la testimonial rendida por la DRA. YESENIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE BLANCO; Médico de Guardia adscrita al Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco; Municipio Rivero del estado Sucre; promovida en el juicio por la parte querellante como testigo y; resultando su testimonial evacuado en fecha; 08/05/2023. (Vid. Folio N°: 106 y; su vuelto del Expediente Principal).

Así pues, con vistas a las declaraciones precedentes y; cursado oportunamente en las actuaciones en el marco del procedimiento de averiguación disciplinaria los correspondientes reposos médicos, éstos consignados en fecha; 29/12/2021, por la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, antes identificada, en su carácter de funcionaria investigada. (Vid. Folios N°(s): 49 al 51); Cuyo contenido fue ratificado irrefutablemente a través de la testificación de la DRA. YESENIA DEL VALLE MARTÍNEZ DE BLANCO; Médico de Guardia adscrita al Hospital “DR. DIEGO CARBONELL”, de la población de Cariaco.

En efecto, no cabe dudas para quien aquí decide, que quedó probada las patologías de los Tres (03) hijos menores de edad, de la hoy querellante; como la causa sobrevenida de sus ausencias “Temporales” durante los días 08; 09 y; 10 de Diciembre de 2.021, al C.C.P. Andrés Eloy Blanco, luego de cumplido su permiso vacacional. Circunstancias éstas, que como verdad procesal por imperativo del orden constitucional consagrados en los 75°; 76° y; 78 del Texto Fundamental y; en previsión al “Principio de la Prioridad Absoluta” y; “Principio del Interés Superior del Niño”, contemplados en los artículos 7° y; 8° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y; Adolescentes, contraían a la administración policial a reconocer válidamente los reposos médicos facultativos de fecha; 03/12/2021 y; 08/12/2021 (Vid. Folios N°(s): 50 y; 51) los cuales avalan de manera efectiva tales ausencias y; otorgan el carácter de asistencias justificadas al trabajo, desconociendo en todo momento los valores superiores que justifican la existencia del Estado Democrático y, Social de Derecho y; de Justicia, previstos en el artículo 2°; 3°; 19°; 25°; 26°; 49° y; 83° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se establece.

En discernimiento de ello, colige este Órgano Jurisdiccional que los hechos por los cuales fue sancionada la Oficial (I.A.P.E.S.); Neibys Johana Rincones Marcano, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630; con medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” efectivamente fueron hechos “Falsos”, en el entendido a que fueron apreciados de manera diferente por la administración policial de cómo ocurrieron realmente. Y; Así se determina.

En justicia a las argumentaciones que anteceden, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE” la discurrida denuncia respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO; en el marco del procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria subsumido bajo el Expediente N°: ICAP 240-21. Y; Así se decide.

Ahora bien, prevenido este Juzgado Superior Estadal que; se recurre la Nulidad de del Acto Administrativo de Efectos Particulares de “DESTITUCION”; como prólogo a ello advierte que todos los actos administrativos nacen al mundo jurídico amparados en la presunción de legalidad; gozando de fuerza jurídica formal y; material. De modo que, aun cuando se presuma que el acto adolece de algún vicio; éste se reputará como válido y; generador de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos jurídicos en sede administrativa o judicial.

Establecido lo anterior y; en ese orden mismo, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la nulidad de los Actos Administrativos infectados de vicios de “Nulidad Absoluta”. El cual se cita (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 25°. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.]”.

En el mismo orden de consideraciones, establece el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente; Cinco (05) supuestos “Taxativos” de vicios invalidantes de los Actos Administrativos, cuya manifestación se materializa en los vicios de “Nulidad Absoluta” que, en efecto conducen a la ineficacia intrínseca e; inmediata del acto. No subsanable y en consecuencia imprescriptible frente a todos.
En pertinencia se trae a colación lo contemplado en los artículos 19° y; 20° de la Ley de Procedimientos Administrativos, los cuales son de tenor siguiente (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.]”.

“[Artículo 20°. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.]”.


Así pues, este operador de justicia destaca que el orden normativo; precedente contempla con exactitud los supuestos bajo los cuales debe declararse la nulidad de todo Acto Administrativo; que se recurra en ejercicio del derecho constitucional acceso a la justicia de los particulares y; la Tutela Judicial Efectiva a sus derechos e; intereses legítimos, preceptuados en el artículo 26° del Texto Fundamental.

Partiendo del anterior principio, prevenido este Juzgador de la presente acción incoada y; de la invocada súplica de justicia aducida por la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, antes identificada; “a mí y a mí grupo familiar” expuesta al cierre del foro de la Audiencia Definitiva (Vid. Folios Nº(s): 108 al 109 y, su vuelto del Expediente Principal). Se erige la importancia del contenido y; alcance de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

En prudencia, sobre la Tutela Judicial Efectiva, se trae a colación lo interpretado y; desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia N°: 708 de fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001. En particular la Sala afirmó:

“[Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la citada decisión dimana con meridiana claridad; que la Tutela Judicial Efectiva, constituye una garantía que recae en los operadores de justicia para la protección idónea, célere e; inmediata de los derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Así como de los derechos humanos reconocidos en los Tratados; Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y; ratificados por la República. Encontrando, ello su fundamento en la “Justicia” reconocida como un valor esencial de la vida social y; el verdadero objeto de la función jurisdiccional; que se concretiza cuando los justiciables reciben una sentencia ajustada a derecho y; que sus efectos se consuman verdaderamente en el plano fáctico, haciendo efectivos los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma afianzar la vigencia del Estado Social de Derecho y; de Justicia (artículo 2° eiusdem) que vincula la existencia de la República.

Ello ahí, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de “Justicia”, donde la noción de Justicia material; adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y; debido proceso (artículo 49° del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia y; el entendimiento de que el acceso a la Justicia; es para que el ciudadano haga valer sus derechos y; pueda obtener una tutela efectiva de ellos. Así, el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y; la material, por lo que, en el contexto del Estado Social y; de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta; los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta. Se encontraba viciado por falta de motivación.

Ahora bien, cumplido el análisis de fondo del asunto planteado, estima necesario este Órgano Jurisdiccional recordarles a los antagonistas procesales; intervinientes en la presente causa que deben tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo ello contemplado en su artículo 2°, constituyendo la “Justicia” uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado imperante y, reconociendo a tenor del artículo 3° eiusdem, reconociendo además, entre sus fines la defensa y; el desarrollo de la persona.

Lo anterior al haber sido preceptuado por el constituyente bajo tales términos, no lo hizo en vano, sino que, por el contrario, lo hizo para dejar instituido a los órganos y; entes del Poder Público y; en especial al sistema de judicial; el deber inexorablemente de hacer prevaler la noción de “Justicia” que permita al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales en procura de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos. Esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado Justo; que precisa al justiciable como elemento protagónico de la democracia y; recalca el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y; las decisiones judiciales dentro del marco de los valores y; principios constitucionales como garantía a la protección de los derechos que resulten vulnerados o amenazados de ser trasgredidos, que como en el caso de marras, se circunscribe a lo establecido en el artículo 89° del Texto Fundamental.

Por tales referencias; en prevención de las pruebas promovidas y; evacuadas en el decurso del presente procedimiento administrativo de nulidad; declara este Juzgado Superior Estadal, en la motiva del presente fallo el reconocimiento al orden constitucional previsto en los artículos 75°; 76° y; 78 de los derechos sociales y; protección a la familia y; al orden legal contemplado en los artículos 4°; 7° y; 8° de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños; Niñas y; Adolescentes, constreñido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, toda vez que su actuación estuvo al margen de la ilegalidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se declara.

En virtud de la falta de cumplimiento a las disposiciones legales previstas en el artículo 9° y; numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tales consideraciones PROCEDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22. De fecha; 01 de Junio de 2.022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Que ordenó el “RETIRO INMEDIATO” de la función policial de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-090-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre Eje Cumaná; que declaró procedente la medida disciplinaria de su “DESTITUCION” propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº: ICAP-240-21. Y; Así se decide.

En Discernimiento de ello, resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la argüida pretensión de solicitud de REINCORPORACIÓN de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630; en atención al cumplimiento de los extremos legales para su procedencia contemplados y amparados por la prórroga del Decreto Ley de Inamovilidad Laboral. Decreto N°: 01 de Inamovilidad Laboral- Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Corona Virus COVID-19. Gaceta Oficial N°: 6.520: Extraordinario del 23 de Marzo de 2.020; publicado el Decreto Presidencial N°: 4.167 – Decreto N°: 4.753; Publicado en Gaceta Oficial N°: 6.723. Extraordinario, del 20 de Diciembre de 2.002. Y; Así expresamente se decide.

Atendiendo lo anterior; advierte este Juzgado Superior Estadal que el ordenamiento vigente; no establece una definición acerca de los “Salarios Caídos”. Sin embargo, precisa que en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); el legislador se limita a expresarlo como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma Ley que garantiza la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo.

No obstante, a ello es pertinente señalar la interpretación reiterada dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los “Salarios Caídos”; a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2000. Caso: B.M.L. vs INSETRA); en a saber:

“[(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De lo precedentemente expuesto enfatiza este Órgano Jurisdiccional que los “Salarios Caídos”; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “Salario Normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, constatado en autos la materialización en fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, de la notificación del ACTO ADMINISTRATIVO; NOTIFICACIÓN Nº: 160-2022. De fecha; Primero (01) de junio de 2022. Expedido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. (Vid. Folio Nº: 13 del Expediente Principal), que decide el “RETIRO INMEDIATO” de la función policial de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630 y; prevenido este Juzgador de la verdad procesal que cursa en autos. Así como de la prevalencia del derecho constitucional que le asiste a la hoy querellante; a la protección del trabajo contemplado en el artículo 89° constitucional como funcionaria policial al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; sobre la voluntad de la administración de destituirla de la función policial al margen de la ilegalidad; previsto a tenor del artículo 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, está obligado a cumplir con el pago de los “Salarios Caídos” pretendidos, toda vez que éstos, comportan créditos laborales causados a su favor como oficial del cuerpo de policía estadal. Y; Así se determina.

En probidad de ello, resulta forzoso declarar “PROCEDENTE”; la pretensión de condenatoria al pago de los SALARIOS CAÍDOS; y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo; presentada por la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630; desde la fecha cierta de su retiro como Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo, atendiendo al “Salario Integral” del cargo como OFICIAL y; observando los ajustes al salariales correspondientes. Y; Así se decide.

En el mismo orden de consideraciones, en cuanto a la refutada PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LAS EVALUACIONES y; demás bonificaciones socioeconómicas que requieran la prestación efectiva de trabajo, advierte este Juzgador que éstos surgen como consecuencia del cumplimiento efectivo. En tal sentido, reconocida la ausencia de la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, ut supra identificada, al servicio de policial como consecuencia de la sobrevenida “DESTITUCIÓN”, no le surge en derecho la cancelación de las pretendidas evaluaciones. Respecto, a las discurridas bonificaciones socioeconómicas que requieran la prestación efectiva de trabajo, dada la imprecisión del tipo; carácter y; alcance de la procurada solicitud en el Escrito Libelar, resulta indeterminado para quien aquí decide establecer en derecho su pertinencia y; logicidad. Y; Así se decide.

En atención a lo precedentemente expuesto traído de autos, este Juzgado Superior Estadal “RATIFICA” el contenido de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa dictados en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.023 y; del Dispositivo de la Decisión Definitiva Declarada: “PARCIALMENTE HA LUGAR”. Conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia a lo establecido en el artículo 108° eiusdem; en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.022. Y; Así se decidió.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia. Actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Interpuesto por la Oficial (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630, asistida por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; al RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Incoado por la OFICIAL (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630. Asistida por el abogado; OSCAR JOSÉ DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.787. Declarado y cursando en autos el Dispositivo de la Sentencia Definitiva.

TERCERO: PROCEDENTE; la acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 160-22. DE FECHA; 01 DE JUNIO DE 2.022. En ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: CDP SUCRE-090-2022. De fecha; Dieciocho (18) de Abril de 2.022, dictado por el Consejo Disciplinario de las Policía del estado Sucre Eje Cumaná; propuesto por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL bajo el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº: ICAP-240-21.

CUARTO: ORDENA; la discurrida pretensión de INCORPORACIÓN de la OFICIAL (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO; titular de la cédula de identidad Nº: V19.037.630, a su última condición laboral en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, esto es como funcionaria policial con la jerarquía de Oficial adscrita al C.C.P., Andrés Eloy Blanco ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

QUINTO: ORDENA el PAGO de los SALARIOS INTEGRALES dejados de percibir, calculados atendiéndose los aumentos salariales decretados desde la fecha de la remoción y; retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, entendida como la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia; considerando la actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas y; demás bonificaciones socioeconómicas que no requieran la prestación efectiva de trabajo. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.

SEXTO: SE NIEGA a la OFICIAL (I.A.P.E.S.); NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO; Titular de la Cédula de Identidad Nº: V19.037.630; la cancelación de las pretendidas evaluaciones.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos; Gobernador del Estado Sucre; Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y; ciudadana; Procuradora General del Estado Sucre.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;







Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Diez (3:10 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte querellante ciudadana: NEIBYS JOHANA RINCONES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V19.037.630, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que le serán libradas a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000034
FJSR/BF/cjcm.




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.