REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Agosto de Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2023-000004
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA RAMIREZ, CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.821, V-12.657.691 y V-11.832.646, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El ciudadano JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.161.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto por motivo de acción de Amparo Constitucional de fecha 13/07/2023, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA RAMIREZ, CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.821, V-12.657.691 y V-11.832.646, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A., por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/07/2023, se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 17/07/2023 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 20/07/2023 y certificadas en fecha 21/07/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional el día 26/07/2023, a las 09:00. a.m.; llegado el día de la celebración de la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA RAMIREZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.821 y V-11.832.646, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.; CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.691, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL CELEBRADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE JULIO DE 2023: Siendo la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen de forma oral y pública, sus argumentos y defensa, quienes lo realizaron de la forma siguiente:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los ciudadanos William José Guevara Ramírez, Carmén Lourdes González González Y Henry José Arenas Betancourt, eran trabajadores de la entidad de trabajo Alimentos Polar Planta Marigüitar, se desempeñaban como obreros; el día 04/09/2018 mediante su Gerente de Producción, el ciudadano Antonio Brito les indicó que estaban suspendidos, que se irían de la entidad de trabajo y que estarían recibiendo un porcentaje de bonificación de 60% de su salario, vista tal situación, los trabajadores el 26/09/2018 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en búsqueda de la restitución de sus derechos laborales, fueron atendidos por la Procuraduría del Trabajo, en la cual se le realizó un procedimiento de desmejora laboral, fue admitido posteriormente por la Inspectoría y el día 02/10/2018 se trasladó el funcionario ejecutor Ángel Núñez junto con los trabajadores antes identificados ante la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el procedimiento de desmejora laboral, los mismos fueron atendidos por el personal de vigilancia y al llegar la representación patronal se negaron a firmar cualquier tipo de procedimiento y que no se iba a acatar el mismo, vista tal situación, el funcionario ejecutor se trasladó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo manifestando la situación, por lo que el Inspector emite Auto Administrativo ratificando la restitución de los derechos infringidos, el día 01/08/2019 el funcionario ejecutor se trasladó nuevamente ante las instalaciones de la empresa a ejecutar voluntariamente el Auto Administrativo, la representación patronal manifiesta nuevamente que no va acatar lo dictado por la Inspectoría del Trabajo, vista tal situación la Inspectoría emite Providencia Administrativa ratificando el Auto y la restitución de los derechos infringidos. El día 05/08/2019 se trasladó nuevamente el ciudadano ejecutor a la empresa a ejecutar sin conseguir nuevamente respuesta positiva alguna. Visto que se habían ejecutado voluntariamente el Auto y la Providencia Administrativa, se procede a la ejecución forzosa, se le notifica a la Policía del Municipio Bolívar el 28/08/2019 para que haga el acompañamiento a los trabajadores a la entidad de trabajo para la ejecución forzosa, la cual tampoco fue acatada. En el transcurso del procedimiento dejaron de recibir la bonificación del 60% del salario y todos los demás beneficios, materializándose entonces de una desmejora laboral a un despido injustificado, basándose en una suspensión laboral la cual jamás fue notificada la Inspectoría. Se remite entonces el expediente al haberse tratado de realizar la ejecución forzosa a la Inspectoría de Sanciones, para que la misma hiciera sus respectivas averiguaciones, por lo que, notifica a la entidad de trabajo de la imposición de una multa de 48 Bolívares, cuya multa no fue cancelada y deja a la entidad de trabajo como insolventes; agotada la vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los trabajadores tienen la facultad de dirigirse al órgano jurisdiccional a los fines de interponer el Amparo Constitucional.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
En primer lugar se consignan las cartas de renuncias con sus letras, huellas y firmas de los ciudadanos William Guevara de fecha 15/09/2020, el mismo día le fue consignado sus prestaciones sociales a su cuenta entregándole en ese momento la cantidad de 14.256.631, 93 bolívares y además con una bonificación de gracia; y del ciudadano Henry José Arenas Betancourt de fecha 21/02/2020, cobrando en la misma fecha sus prestaciones sociales por la cantidad de 6.984.601,18 bolívares con su respectiva bonificación, quiere decir que estos dos ciudadanos no tienen ni cualidad ni interés procesal para actuar en el presente juicio, al no ser trabajadores de la empresa no se les puede restituir la situación jurídica pretendida. En dado caso que el Tribunal determine que hay una relación laboral con los referidos ciudadanos, también es inadmisible la acción de Amparo motivado a que la situación económica del país y de las plantas procesadoras ha traído como consecuencia una suspensión de la relación de trabajo, esa suspensión es tanto contractual como colectiva al haberse suscrito acuerdos de sostenibilidad, trayendo como consecuencia que en la suspensión se le pagaran el 60% de su salario, ese pago al pasar más de 60 días, que en este caso fue mucho más tiempo, dio como resultado la terminación forzosa de la relación de trabajo con la ciudadana Carmen González, entonces la acción de Amparo es inadmisible ya que no se puede ordenar el reenganche cuando la parte actora reconoce que lo que sucedió fue una suspensión.
Como punto importante y como consta en el expediente, a la entidad de trabajo en la acción de reenganche no se le permitió exponer ni alegar en el proceso, por lo que existe un vicio de nulidad absoluta y que por este medio el Tribunal podría determinarlo. En otro punto se encuentra el falso supuesto de hecho, ya que se habla de un reenganche y también de una suspensión, por lo que están utilizando un procedimiento de reenganche cuando hubo una suspensión (…) es improcedente la acción porque no se ha violentado ningún derecho constitucional, ni el derecho al trabajo, al salario o a la estabilidad.
En cuanto a la ciudadana Carmén González, en vista de que hubo una terminación forzada de la relación de trabajo al transcurrir más de 60 días en suspensión, a esta ciudadana se le consignaron sus prestaciones sociales y todos sus derechos laborales en su cuenta nómina, dinero el cual no ha regresado, aceptando la terminación, por consiguiente no existe una relación de trabajo (…) en caso de que esta trabajadora quisiera conversar con la representación patronal, se le solicita al despacho que abra un tiempo de negociación para hablar y ponerle un fin a esa relación de trabajo que para ella quedó inestable.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2018-01-00746 llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativo donde Ratifica la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los ciudadanos ya identificados. Folios 17 al 62.
2.- Marcado con la letra “A.1”. Copia certificada del expediente administrativo N°. S013-2021-06-0025, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde Ratifica la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los ciudadanos ya identificados. Folios 63 al 96.
3.- Marcado con la letra “A.2”. Copia certificada del expediente administrativo N°. S013-2021-06-0011, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde Ratifica la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los ciudadanos ya identificados. Folios 97 al 127.
4.- Marcado con la letra “A.3”. Copia certificada del expediente administrativo N°. S013-2021-06-0027, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde Ratifica la Orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de los ciudadanos ya identificados. Folios 128 al 163
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consignó original y copia de poder, de escrito de contestación a la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C y D ad effectum videndi para que previa certificación le sean devuelto sus originales, los cuales se señalan a continuación:

1.- Marcado con la letra “A”. Carta de Renuncia del ciudadano WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, de fecha 15/09/2020, constante de un (01) folio útil. Folio 208.

2.- Marcado con la letra “B”. Recibos de pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo al ciudadano WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, constante de tres (03) folios útiles. Folio 209 al 211.

3.- Marcado con la letra “C” Carta de Renuncia del ciudadano HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, de fecha 21/02/2020, constante de un (01) folio útil. Folio 212

4.- Marcado con la letra “D” Recibos de pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo al ciudadano HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, constante de tres (03) folios útiles. Folio 213 al 215.

5.- Marcado con la letra “E”. Copias simples de Recibos de pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo a la ciudadana CARMÉN LOURDEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constante de diez (10) folios útiles. Folio 216 al 225.

En relación a las documentales marcadas con las letras A, B, C y D las mismas no fueron impugnadas y por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la documental marcada con la letra E, fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple aduciendo que carece de la firma de la trabajadora y de sus huellas dactilares, razón por la cual, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO HIZO USO DE SU DERECHO A LA PALABRA COMO GARANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Buenos días, esta Representación Fiscal en cuanto a Carmén González, pudo observar tanto por lo alegado en la Audiencia como de la revisión del expediente que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, Providencia la cual se intentó ejecutar según se evidencia de las actas de ejecución, igualmente se pudo evidenciar que se instauró debidamente el procedimiento sancionatorio. En virtud de ello se trae a colación la sentencia N° 534 de fecha 11/08/2022, Caso: Ricardo López y Otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual la sala estableció entre otras cosas que los justiciables pueden acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer Amparo Constitucional para solicitar que la administración pública lleve a cabo una actividad que sea propiamente de ella, siempre y cuando el justiciable considere que se le ha vulnerado un derecho de rango constitucional; igualmente la Sala estableció que los trabajadores pueden solicitar a través del Amparo Constitucional la materialización de estas Providencias Administrativas siempre y cuando se haya instaurado el procedimiento sancionatorio y mientras la situación se haya suscitado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así mismo estableció que en los casos que se hayan suscitado durante la nueva Ley Orgánica del Trabajo se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 512 y siguientes de la mencionada Ley; no obstante, la misma sentencia establece que de nada sirve que la Inspectoría del Trabajo tenga todas estas facultades otorgadas por ley para hacer cumplir sus mandatos cuando la conducta del patrono sigue siendo contumaz con respecto a la materialización de estas Providencias (…) en cuanto a la ciudadana Carmén González, esta Representación Fiscal considera que la misma agotó todas las vías existentes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos y tomando en cuenta que la misma no ha sido objeto de nulidad y no está en contra del orden público y de las buenas costumbres, se solicita respetuosamente que se sirva declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con respecto a la referida ciudadana. En cuanto a los ciudadanos William Guevara y Henry Arenas, de la revisión del expediente y de lo alegado por la parte presuntamente agraviante, y tomando en cuenta que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existe renuncia de los trabajadores suspende los efectos de los reenganches que ya han sido ordenados, y tomando en cuenta que las renuncias tienen fecha del año 2020, posterior al dictamen de las Providencias Administrativas que fueron en el año 2019, es por ello que en cuanto a los referidos ciudadanos se solicita que se sirva declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidas a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados , se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado imprescindibles.

Por lo que, la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún más de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como los derechos fundamentales de la persona no previstos expresamente en la constitución , llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estatal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados.

De tal manera, que con la acción de amparo no se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido que se restablezcan los derechos constitucionales que han sido vulnerados a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA RAMIREZ, CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, antes identificados, y que sean reincorporados a la nómina de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.. Ahora bien, en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en fecha 26/07/2023 se dieron hechos y circunstancias sobrevenidas toda vez que al momento que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos y defensa y promueve sus medios de pruebas señalo que los ciudadanos William Guevara Ramírez y Henry Arenas Betancourt no tienen cualidad ni interés procesal para actuar en el presente juicio, por cuantos los mismos presentaron cartas de renuncias de su puño y letra, con sus respectivas firmas y huellas dactilares, de fechas 15/09/2020 y 21/02/2020, respectivamente, aduciendo además que el mismo día que renunciaron al cargo que desempeñaban en la entidad accionada les fue depositado a su cuenta nómina sus prestaciones sociales y una bonificación de gracia, por lo que, al no ser trabajadores de la empresa no se les puede restituir la situación jurídica pretendida. En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de constatar la violación del derecho constitucional presuntamente infringido, procede a examinar las documentales presentadas como medio de prueba por la representación judicial de la parte agraviante, las cuales fueron consignas en original y copias ad effectum videndi para que previa certificación le sean devuelto sus originales:
1.- Marcado con la letra “A”. Carta de Renuncia del ciudadano WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, de fecha 15/09/2020.
2.- Marcado con la letra “B”. Recibos de pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo al ciudadano WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ.
3.- Marcado con la letra “C” Carta de Renuncia del ciudadano HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, de fecha 21/02/2020.
4.- Marcado con la letra “D” Recibos de pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo al ciudadano HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT.

De las referidas documentales que rielan a los folios 208 al 215 se desprenden cartas de renuncias de fechas 15/09/2020 y 21/02/2020 suscritas por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, en las cuales manifiestan su decisión voluntaria e irrevocable de finalizar la relación laboral que han mantenido con la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A, debidamente firmadas y con las huellas dactilares de los trabajadores. Así mismo, se desprenden Planillas de Liquidación donde se evidencia que los trabajadores WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT recibieron conforme el pago de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, debidamente firmadas y con sus huellas dactilares. Dichas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por la parte a quien se les opuso, por lo que, las mismas quedaron reconocidas por ellos. Es importante acotar que estas pruebas también fueron traídas a los autos en su oportunidad por la parte presuntamente agraviada y que forman parte de los expedientes administrativos.

Siendo así, considera quien aquí decide que, en el caso que nos ocupa no es posible evidenciar violación directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre los quejosos y la entidad de trabajo culmino por renuncia presentadas por los trabajadores WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, en fechas 15/09/2020 y 21/02/2020, y consecuencialmente por haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, este Tribunal en vista de que la presente acción de amparo perdió su esencia y por los motivos antes expuestos y no evidenciándose la vulneración y amenaza inminente contra derechos y garantías constitucionales señaladas por los quejosos en su escrito libelar, es lo que lleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT. Así se Decide.

Ahora bien, con relación a la trabajadora CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.691; este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviante no logro probar con los medios probatorios presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional marcada con la letra E, que riela a los folios 216 al 225, que la referida trabajadora haya terminado su relación laboral con la empresa accionada y que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, en virtud que la referida prueba fue impugnada por ser presentada en copia simple y sin firma ni huellas dactilares de la trabajadora; por el contrario se evidencia del Expediente Administrativo N° 021-2018-01-00746 Y del Expediente Sancionatorio N° S013-2023-06-0011, que rielan a los folios 17 al 62 y 97 al 127 el incumplimiento de la providencia administrativa N° 124-2019, de fecha 01/08/2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad que ordenó la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS solicitada por la ciudadana CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y verificado el procedimiento de multa, dado a la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, tal y como se desprende de actas de ejecución de fechas 02/07/2019, 05/08/2019 y 28/08/2019, insertas a los folios 43, 49 y 51 del presente expediente y con ello agotado el procedimiento administrativo, el amparo resulta procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, en consecuencia, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana Carmen Lourdes González González en solicitar a la administración laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y aperturado el procedimiento de multa y sancionada la accionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena a la entidad accionada a cumplir con la Providencias Administrativas N° 124-2019, de fecha 01/08/2019, correspondiente al Expediente N° 021-2018-01-00746, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificada, a su puesto habitual de trabajo y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento instaurado por ella hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUEVARA RAMIREZ y HENRY JOSÉ ARENAS BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.270.821 y V-11.832.646, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C. A.

SEGUNDO: CON LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMÉN LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.657.691, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGÜITAR, C.A.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO