REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: RP31-N-2022-000002

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: Ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos FERNANDO LÓPEZ Y DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.754 y 184.144.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 113-2021, de fecha 02/09/2021.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 22/03/2022, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el Ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.467.064, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FÉLIX CASANOVA Y DIEGO JOSÉ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.135 y 184.144, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 113-2021, de fecha 02/09/2021, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2019-01-00481.

En fecha 25/03/2022 es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 122, siendo admitido en fecha 30/03/2022, librándose las correspondientes notificaciones, como consta de auto que riela al folio 123 al 124. En fecha 10/04/2023, el Secretario del Tribunal certificó las notificaciones practicadas como consta al folio 176.
En fecha 17/05/2023, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 10:00 A. M., mediante auto que riela al folio 179.
En fecha 14/06/2023, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 180 al 181.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala el lapso, de treinta (30) días de despacho para publicar la sentencia, pasando a publicar la presente decisión en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente alega en su escrito recursivo que:

El 30 de octubre del año 2019, el Banco de Venezuela, S.A en su condición de patrono, solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…), autorización para despedirme justificadamente por según lo manifiesta expresamente, haber incurrido en:
1.- Una conducta o comportamiento inapropiado y antiético al tratar de apropiarme de manera indebida del patrimonio de una persona jurídica que mantiene relación con la referida entidad financiera; y por dejar de cumplir en el tiempo hábil, con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para ocupar otras funciones que no eran propias de mi cargo de cajero (…)
2.- por haber incurrido en una conducta inadecuada e inapropiada infringiendo al no acatar y respetar las disposiciones legales, contractuales y las del Reglamento y Código de Ética Interna: porque en fechas correspondientes al año 2019: 13-05, 06-06, 13-06, 02-07-26-07, 15-08,29-08 y 25-09, procedí a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (8) cheques, sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando débito a la cuenta corriente número 01020673110000022071 ( imputación ésta que nunca se probó dado que en autos solo aparece que la Alcaldía del Municipio Sucre manifiesta que fue a la cuenta numero 01020677120000020310: folios 40,79,80,90; ni tampoco se llevó a los autos ningún cheque ni copia de los mismos ni la supuesta autorización que pudo haber emitido el terminal financiero finesse) perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, asumiendo funciones que no me estaban asignadas y que sólo le corresponden a los cajeros integrales. Todos esos cargos que se me atribuyen son el resultado no de una investigación realizada internamente por el propio banco sino resultado de una comunicación que hizo la representación de la Alcaldía (contrariamente a lo que aparece escrito en la solicitud del Banco, la inspectora afirma que (…).
Iniciando el procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 L.O.T.T.T, se me notifico la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 28) alegué primero que nada la caducidad del derecho que tenía la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (observo que en este primer momento no hice ninguna referencia al perdón de la falta) ya que sí se me atribuía haber autorizado un total de 8 cheques en los días 13-05, 06-06, 13-06, 02-07-26-07, 15-08,29-08 y 25-09, al tomar en cuenta la primera fecha y el hecho cierto de la presentación de la solicitud 30/10/2019, el lapso de 30 días había caduco ampliamente: pero si a pesar de ello, se tomaba en cuenta que el hecho imputado había sido reiterado y continuo y se consideró como parámetro la fecha del ultimo cheque (el 25/09/2019) también en ese supuesto había caducado el derecho a la solicitud (…) ante esa denuncia fui detenido el mismo día junto con otros tres compañeros de trabajo, contra quienes también se han presentado sendas solicitudes de calificación de falta (folios 53 al 56 con sus respectivos vueltos) y concluí mi defensa expresando que el haber actuado el Banco extemporáneamente ante el órgano administrativo, había incurrido en lo que se conoce como el perdón de la falta y solicite que sea declarado la CADUCIDAD DEL DERECHO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA. (…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:
1.- ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 LOTTT, lo cual ha conllevado a la infracción de ley vigente, error de derecho y error de actividad, así como la violación al debido procedimiento administrativo contenido en el artículo 422 LOTTT (…) ya que el artículo 422, al pertenecer a la LOTTT, es una norma de orden público cuya transgresión acarrea la sanción de nulidad del acto violatorio.
Tales infracciones al cuerpo legal y constitucional del estado, por la indebida interpretación dada al artículo 422 LOTTT por parte de la inspectora del trabajo, dejo sin contenido ni eficacia a dicho artículo y lo convirtió en una entelequia, es decir, prescindió, aunque se trate de una (1) de sus etapas, del procedimiento laboral de calificación de despido, que es legal, vigente, debido y de obligatorio cumplimiento en su totalidad (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), por lo que en el decir del legislador administrativo, numeral 4 del artículo 19 ejusdem, el acto administrativo dictado por esa funcionaria es pasivo de nulidad absoluta al haber desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 LOTTT (…)
El encabezamiento del artículo 422 LOTTT, a la letra, con palabras expresas y no equívocas, dispone: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)
En la Providencia Administrativa contra la cual insurjo, no podemos dejar de advertir que la funcionaria del trabajo, no captó correctamente el sentido de las palabras y menos el alcance ni la intención del legislador laboral cuando éste exige que el patrono deberá solicitar al Inspector del Trabajo, la autorización correspondiente al despido del laborante, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR COMETIÓ LA FALTA ALEGADA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO, y que, esta vez sin decirlo, está utilizando una figura procesal conocida como la CADUCIDAD (y no el perdón de la falta, como también erróneamente lo interpretó la funcionaria laboral). (…)
QUÉ DIJO LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SE RECURRE RESPECTO A LA CADUCIDAD QUE FUERA ALEGADA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD: Sólo lo siguiente (folio 100 y su vuelto) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA - DE LAS DOCUMENTALES." Promovió marcado la "A" copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P- 2019-002152.
Promovido (sic): Acta de Investigación Penal, emitido por la oficina de Investigación Policial del Instituto Autónomo de Policía de fecha 27 y 28 de Septiembre 2019. Alega la Caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta.
Este Sentenciador Administrativo observa que la documentales consignadas más que desvirtuar los hechos que dieron origen al presente procedimiento de Calificación de Falta, se basan en la Caducidad de la acción y en consecuencia el perdón de la falta, es por lo que se hace necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 260, caso Soraya González Morey, estableció lo siguiente: (omissis).
Criterio sustentado por la Sala de Casación Social N° 179 de Fecha 14 de Marzo 2012 Argulle. Razonando sobre el perdón tácito: ahora bien, si bien es cierto, que el lapso de la aplicación del perdón es de treinta (30) días continuos..., desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento de hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral como dicho lapso debe computarse desde que el Banco de Venezuela S.A. determinó individualmente a la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto siendo que la investigación de la entidad de trabajo es de fecha primero de (01) octubre del año 2019, dicha fecha donde la entidad de trabajo se da cuenta de los involucrados en los hechos como se plantea en el escrito, y se interpuso solicitud de calificación de falta en fecha treinta (30) de octubre del año 2019 Tomando en cuenta lo antes planteado el perdón tácito es de 30 días continuos, a efectos de dicha investigación se pudo observar que el patrono le fue notificado dichas faltas posteriormente a las cometidas por lo que los lapsos de caducidad no opera perdón de la falta, caso análogo, por cuanto dicha entidad financiera está obligado a investigar y determinar dichas responsabilidades del trabajador, las misma que se pueden observar en detrimento endichas pruebas promovidas marcada. "A" y "B" y sus resultados.
Respondo a la pregunta que formulé: En esa enrevesada motivación hecha por la funcionaria del trabajo de Cumana, es de observar que ella no se refiere en absoluto a la caducidad del derecho alegada en el acto de la contestación sino al perdón de la falta como una derivación de la caducidad, cambiando no solo los términos de la alegación sino de sus efectos legales, lo cual quiere decir que la funcionaria se fue por la tangente evadiendo tocar el punto de la caducidad que está presente, aunque no expresado ni denominado CADUCIDAD, en el encabezado del articulo 422 L.O.T.T.T y deteniéndose en el perdón de la falta hecho éste que no fue alegado por mi como defensa en la contestación sino como una consecuencia de la defensa principal o sea de la caducidad del derecho a solicitar la autorización del despido, tal como también sería el presumir la dejadez voluntaria del derecho por parte del Banco por no ejercer su derecho a tiempo (…)
¿PODIA LA INSPECTORA DEL TRABAJO DESAPLICAR EL LAPSO DE CADUCIDAD ALEGADO?
Para responder esta interrogante acudo a lo expresado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, que hace suya las palabras de la Sala Constitucional que aparecen en sentencia número 364 del 05-05-2017: "Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003. (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó: Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados (...) Entonces, no podía (ni puede) la inspectora del trabajo de Cumana. por estar sujeta al principio de legalidad (artículos 137 y 141 de la Carta Magna y 7 y 10 de la L.O.P.A) dejar de aplicar el debido procedimiento contenido en el artículo 422 LOTTT, procedimiento que al igual de cualquier otro de los establecidos en las diferentes leyes que integran el cuerpo del Derecho Nacional, es una secuencia de actos que se deben cumplir tanto por los que tienen la función de decidir una controversia laboral como por las partes contendientes, dentro de los lapsos establecidos para tener validez y ser eficaces.
Los argumentos y hechos delatados anteriormente dan perfecta cuenta del error cometido por la funcionaria del trabajo en la interpretación y aplicación del contenido y alcance del artículo 422 L.O.T.T.T, motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo; puesto que si la Inspectora del Trabajo hubiere interpretado correctamente el artículo 422 no hubiese hecho relación con el perdón tácito de la falta que allí no aparece ni siquiera intuido, porque, como ya lo hemos expresado, llanamente el perdón tácito de la falta es una consecuencia presumible de la caducidad de la solicitud interpuesta por el patrono (tan presumible como la dejadez voluntaria de su derecho), tal y como lo alegué oportunamente en el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido (…)
Por los argumentos antes explanados en el transcurso de la exposición relativos al vicio de error de interpretación del artículo 422 L.O.T.T.T, tanto de su letra o contenido como de su alcance, y aplicación, cometidos por la inspectora del trabajo de Cumaná al decidir la solicitud de calificación de falta intentada en mi contra por el Banco de Venezuela S.A., pido se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 113-2021 (sic) de fecha 02 de septiembre 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido Prescindencia total y absoluta porque no se puede pensar que un debido procedimiento administrativo, del que se han dejado de cumplir con alguno o algunos de sus lapsos y actos establecidos, pueda ser considerado relativamente debido o de cumplimiento parcial, lo cual además de ilegal, es lógico y absurdo en el Derecho.

2-SUBSIDIARIAMENTE y para el caso extremo de que el vicio antes alegado no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, alego que en el mismo se cometió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión. Tal vicio se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda o petición como en la contestación o en los informes o conclusiones.
El vicio de Incongruencia conocido como aquel en el cual quien decide, apartándose voluntaria o involuntariamente de lo ordenado por los artículos 62 LOPA, 12 y 243-5to del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin atender a su deber de dictar un fallo equitativo e imparcial, no resuelve de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos objetos de la controversia expuestos por las partes bien sea en el libelo de demanda, (escrito de solicitud o petición) y en la oportunidad de la contestación (decisiones números 550 del 24-09-2013 y 440 del 16-05-2012 de las Salas de Casación Civil y Social respectivamente). Por si fuera poco lo expresado por ambas Salas del T.S.J respecto al vicio que le atribuimos al acto administrativo recurrido, la Sala Constitucional sostuvo en decisión posterior (numero 16) de fecha 13-02-2015, lo siguiente: "(La incongruencia omisiva), deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente."
Aplicando lo citado al caso mío, considero que debe proceder la denuncia del vicio de incongruencia negativa en tanto y en cuanto el acto administrativo denunciado no se atuvo a lo alegado por mí en la contestación de la solicitud de calificación de falta (alegato que fuera controvertido en el mismo acto por la representación del Banco. Véase la parte final del acta que se levantó con ocasión del acto de contestación: folio 28 y su vuelto) ni en lo probado a través de los siguientes medios de prueba constante en autos: decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná, Asunto principal RP01-P-2019-002152, Asunto RP01-P-2019-002152 (folios 44 al 50). Acta de investigación Penal, emitida por la Oficina de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana, Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre 2019 (folio53 al 56) Acta de Entrevista también emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná- Estado Sucre de fecha 28 de Septiembre 2019 (folio 57 y su vuelto), Comunicación de la Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre de fecha 2 de septiembre 2019, recibida por el Banco el día 27, según sello, (folio 37), Comunicación de la misma Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre también de fecha 27 de septiembre 2019, (folio 38), Comunicación de la misma Coordinación de Tesorería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre también de fecha 27 de septiembre 2019, (tollo 40), que dan cuenta de que desde el día 27 de septiembre 2019 el Banco de Venezuela fue notificado, a través de dos de sus representantes legales, según el artículo 41 L.O.T.T.T, el Gerente de la sucursal y la Jefe de Seguridad del Banco, de lo que venía ocurriendo con los cheques de gerencia que se emitían contra la cuenta corriente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre.
Como la Inspectora del Trabajo no ha dado respuesta expresa positiva y precisa a ese alegato fundamental en el acto de la contestación ni en el acto posterior a la contestación (siendo que bien podía haberlo hecho dado que la caducidad es de orden público que aún sin yo haberlo opuesto, estaba habilitada para declararlo) ni en el acto administrativo recurrido, denuncio que ha violado mi derecho a la defensa y ha infringido por omisión de análisis y decisión de ese alegato, el principio de congruencia de toda decisión tanto judicial como administrativa contemplado en el artículo 62 LOPA, 12 y 243-5to del Código de Procedimiento Civil, siendo pasible de ser declarado nulo el acto administrativo dictado con dicha infracción por ordenarlo así el articulo 244 ejusdem. Solicitud esta de nulidad que se compadece con lo dispuesto en el artículo 19-1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la nulidad de actos administrativos en los casos en que la Constitución o la Ley así expresamente la determinen (...) Ciudadana Juez laboral actuando en sede contencioso administrativo: remarco e insisto, la delación del error antes explicado no debe ni puede tomarse como una contradicción al vicio interpuesto en primer lugar ya que sólo, y para el caso extremo de que el vicio alegado primeramente, no sea suficiente como para que se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, es que he alegado que en el mismo se incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA e infracción del Principio de Exhaustividad de la decisión.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día 14 de Junio del 2023 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.064, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Comparecieron la parte recurrente, el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, supra identificado, debidamente asistido por los abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.144 y 91.754, respectivamente. Por el TERCERO INTERVINIENTE BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH BORREGO CASTILLO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por el MINISTERIO PÚBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 146.854.
En el acto, la parte recurrente en nulidad expuso de forma oral sus alegatos y ratificó las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, por su parte, la apoderada judicial del tercero interviniente expuso sus alegatos y defensas, quien consignó escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles. La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, el contenido del expediente administrativo Nro. 021-2019-01-00481, que consignó con el libelo de la demanda que corre inserta en los folios 08 al 121, a saber:
1.- Copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 021-2019-01-00481, en el mismo contiene la Providencia Administrativa N° 113-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, el 02 de septiembre de 2021.
En tal sentido, siendo que la referida documental se trata de un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 14/06/2023, que corre inserta en los folios 180 al 181, por lo que, no habiendo consignado pruebas, en consecuencia, este tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
Se deja constancia que el tercero interesado BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 14/06/2023 no consigno pruebas, tal como se evidencia en acta de audiencia que riela a los folios 180 al 181, por lo que, este tribunal no tiene pruebas que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
El 30 de Junio de 2023 la parte recurrente, ciudadano JULIO ALEXANDER RONDÓN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.467.064, debidamente asistido por los abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.144 y 91.754, respectivamente. Presentó escrito de informe, que riela del folio 197 al 199 y sus vto. del presente expediente, en los siguientes términos:
PRIMERO: La representación judicial del patrono en su defensa de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre sostiene que no se ha violentado el debido proceso administrativo contenido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la caducidad alegada por el trabajador, dado que el Banco de Venezuela, previa investigación de los hechos que se le atribuyen al trabajador, se enteró de las faltas cometidas y que a partir de esa investigación determinó la participación de Julio Alexander Rondón Gutiérrez en los hechos que se le imputan a él y a otros trabajadores (…) acudió oportunamente, es decir, dentro de los 30 días exigidos por el artículo 422 LOTTT, ante el órgano administrativo a solicitar la calificación de falta y autorización para despedirlo justificadamente (…)
SEGUNDO: Ante esa argumentación y acudiendo a un principio propio de todo proceso, consideramos que quien alega tiene la carga de probar; y si eso es así, no observamos en todo el expediente administrativo que el Banco de Venezuela, enterado de lo que su representante judicial califica como estafa, haya consignado esa investigación y resultas (…) lo que si aparece en autos es que la Jefe de Seguridad Bancaria, sin ninguna investigación seria previa considero que el trabajador Luis Cova, quien confesó haber realizado solo y sin ayuda de nadie, las faltas que se le achacan al trabajador; debió haber realizado los hechos con ayuda de otros trabajadores del Banco e involucro a Julio Alexander Rondón Gutiérrez y a cuatro trabajadores más y en lugar de oponerse a que esos trabajadores fueran detenidos dado que no existía, para ese momento, ni la más mínima base como para presumir la participación conjunta de todos los involucrados por ella (…) exigió al órgano policial que fueran detenidos, lo cual se llevó a cabo el día 27/09/2019, lo cual significa para esta parte procesal, que el Banco tuvo conocimiento no solo de los hechos sino de la participación de Julio Alexander Rondón Gutiérrez en los hechos que injustamente se le atribuyen (…) fecha a partir de la cual consideramos que debe computarse el lapso de caducidad alegado por nuestra parte (…) sin embargo, insistimos, a pesar de este argumento, que nuestro planteamiento inicial, es que, según el artículo 422 LOTTT, el cómputo debe realizarse a partir del momento en que se comete la falta alegada para solicitar la autorización de despido,, que aplicado a este asunto, es cuando se emitió el primer cheque de fecha 13/05/2019 (…)
TERCERO: La representación judicial del Banco de Venezuela, en su exposición y en su escrito sostiene, al igual que la Inspectora del Trabajo, que el cómputo de la caducidad establecida en el articulo 422 LOTTT, debe realizarse desde el momento en que el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida y para ello señala dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sin observar ni considerar que dichas decisiones están referidas a hechos anteriores a la vigencia de la LOTTT, que el tema de las decisiones gira en torno a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada (LOT) y que ese artículo pone en hombros del patrono y trabajador, como partes de la relación de trabajo, dar por terminada esa relación sin previo aviso y cuando considere que exista una causa justificada para ello (…) El supuesto de hecho del articulo 422 LOTTT es muy diferente al del articulo 101 LOT, aquí no se trata de resolución voluntaria del contrato de trabajo o de la relación de trabajo ya sea por iniciativa del patrono o del trabajador, sino de atemperar esa voluntad del patrono, de ponerle restricciones, antes de despedir; de allí que deba acudir, antes de despedir, a solicitar la autorización al funcionario administrativo quien debe sustanciar y decidir el procedimiento debido establecido en el artículo 422 LOTTT. Esa restricción a la que me refiero no es gratuita porque el bien jurídico que se protege y garantiza a través de ese artículo 422, es el derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo dada su condición especial o su fuero o privilegio que la misma LOTTT le otorga (…) Entonces no se trata de un simple trabajador sino de un trabajador aforado en razón de los Decretos del Ejecutivo Nacional que tiene garantizada su inamovilidad laboral justamente por ese poder del Estado (…) Por último RATIFICO nuestro pedido de que se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa recurrida, presente en el texto del recurso de nulidad, se ordene mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales, tal y como lo establece el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.558, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 29/06/2023 que riela a los folios 188 al 194 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:

“(…) el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata) (…).

(…) El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 113-2021 de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Banco de Venezuela S.A; en virtud a que de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la misma está basada en hechos que ocurrieron con anterioridad a más de treinta (30) días a la presentación de la solicitud, razón por la cual sostiene el trabajador que la referida Inspectoría debió declarar la caducidad de la misma, en virtud de que la empresa incurrió en el perdón tácito de la falta.

(…) considera la Vindicta Pública analizar el referido alegato, sosteniendo en primer término que la figura del “perdón de la falta” es aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad en condonar la infracción cometida por el trabajador, adopta una conducta omisiva frente a este en acudir al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el punto controvertido en un procedimiento de calificación de despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidas para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.

(…) se puede igualmente denotar del acervo probatorio presentado por el Banco por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que la referida Alcaldía emitió comunicación de fecha 30 de septiembre del 2019, dirigida a la entidad bancaria mediante la cual informa que en virtud de los hechos ocurridos procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Julio Alexander Rendón y otros que se encontraban igualmente involucrados por ante órganos policiales a los fines de iniciar las averiguaciones correspondientes.

(…) se constata de las pruebas presentadas por el solicitante de la calificación en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, acta de entrevista levantada en fecha 28 de septiembre del 2019 por la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual la ciudadana Rosa Zapata en su condición de Encargada de la seguridad bancaria del Banco de Venezuela, S.A; fue conteste al señalar que el día 27 de septiembre del 2019 recibió una llamada telefónica del Gerente de Servicios del referido banco, donde se le indicaba que unos cheques de gerencia provenientes de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre habían sido debitados sin ningún tipo de soporte, información que posteriormente logró verificar, asimismo manifestó, que ese día se apersonaron representantes del referido órgano policial y fue detenido el trabajador que había autorizado la operación.

(...) de todo lo anterior, se puede evidenciar, que el primer hecho presuntamente realizado por el trabajador fue en fecha 13 de mayo del 2019, y el último el día 25 de septiembre del mismo año, asimismo se observa que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, denunció al trabajador por los hechos ocurridos y el día 27 de septiembre del 2019, la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre detuvo al ciudadano Julio Alexander Rendón por la denuncia formulada, y tomando en cuenta cualquiera de las tres (03) fechas –entiéndase 13 de mayo, 25 y 27 de septiembre del 2019- hasta la fecha de la solicitud de la calificación -30 de octubre 2019- transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora, contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, operó el “perdón de la falta” conforme al artículo 82 eiusdem.

(…) con fundamento a lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa N° 113-2021 de fecha 2 de septiembre de 2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 113-2021, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2019-01-00481, que declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.064, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
En el escrito libelar, la parte recurrente antes de señalar los vicios que adolece la referida providencia administrativa alega que: “iniciado el procedimiento administrativo pautado en el artículo 422 LOTTT, se me notifico la solicitud y en la oportunidad de la contestación (folio 28, línea 16 en adelante) alegue primero que nada la caducidad del derecho que tenía la parte patronal para solicitar la calificación de falta en mi contra (…), pedí que se constara y que así sea declarada no al final del procedimiento sino una vez haya sido constatada la defensa”; así mismo, procedió a denunciar en su escrito recursivo que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de dos vicios tales como: ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT, e INCONGRUENCIA NEGATIVA, los cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tal denuncia que antecede, es oportuno señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.
Así las cosas, resulta imperativo para quien aquí decide, analizar como punto previo a cualquier pronunciamiento si procede la defensa planteada por la parte recurrente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVRSAL, referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada que la misma ha operado, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la ley en virtud que el estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza.
Siendo así, quien aquí suscribe considera que la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por el tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público antes señaladas. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de los autos se desprende que el día 30/10/2019, el Banco de Venezuela, S.A., en su condición de patrono solicita a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras autorización para despedir al trabajador Julio Alexander Rondón por haber incurrido en una conducta inapropiada al tratar de apropiarse de manera indebida del patrimonio de una persona jurídica que mantiene relación con la referida entidad financiera, basándose en unos hechos cometidos en las fechas correspondientes al año 2019: 13-05, 06-06, 13-06, 02-07, 26-07, 15-08, 29-08 y 25-09, fechas en las cuales el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, asumiendo funciones que no le estaban asignadas y que solo le corresponde a cajeros integrales.
Con el objeto de resolver lo denunciado, es decir, la presunta caducidad, considera esta sentenciadora necesario precisar que el lapso para la interposición de la solicitud de autorización para despedir, es el establecido en el artículo 422 LOTTT, que dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.”
Del artículo en comento se evidencia que la representación patronal tenía un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió las supuestas faltas alegada para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo.
De manera que, esta operadora de justicia pasa a verificar las pruebas cursantes en autos, específicamente las copias certificadas del expediente administrativo No.021-2019-01-00481 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 08 al 121 del presente expediente, a los fines de dilucidar si había o no operado la caducidad del derecho que tiene la parte patronal para solicitar la autorización de despido, evidenciándose del mismo que en fecha 30/10/2019, la representación de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Abogado PLACIDO MUJICA consigno ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (Folio 10 al 12), basándose en unos hechos ocurridos en fecha 13/05/2019, 12/06/2019, 06/06/2019, 02/07/2019, 26/07/2019, 15/08/2019, 29/08/2019 y 25/09/2019, donde el hoy recurrente procedió a autorizar vía remota en el terminal financiero finesse, ocho (08) cheques sin haber verificado la debida procedencia, titularidad y documentación requerida, generando debito a la cuenta corriente N° 0102 0673 1100 0002 2071, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, se evidencia que la primera y última falta denunciada ocurrió los día 13/05/2019 y 25/09/2019 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo fue en fecha 30/10/2019, por lo que, de un simple cómputo matemático tomando en cuenta cualquiera de éstas fechas hasta la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta se desprende que transcurrió un lapso de tiempo superior a los treinta (30) días continuos, es por ello, que a criterio de quien aquí decide operó la caducidad alegada por el hoy recurrente, establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil su derecho a solicitar la autorización de despido, operando así la caducidad de la acción en sede administrativa establecida en el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 113-2021, de fecha 02/09/2021, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00481 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, toda vez que se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.467.064, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 113-2021, de fecha 02/09/2021, contenida en el expediente Nro. 021-2019-01-00481. Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 02/09/2021, signada con el N° 113-2021 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00481 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER RENDÓN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.467.064, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada con tres días de antelación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES