REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) de Agosto de Dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2023-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad, V-18.775.670.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 20/07/2023 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por la ciudadana EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.670 contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21/07/2023 este tribunal da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, y en fecha 25/07/2023 esta jurisdicción laboral ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 27/07/2023 y certificadas en fecha 27/07/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes 01/08/2023, a las 09:00. am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera; PRIMERO: se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.775.670, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes análisis:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El trabajador EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ en fecha 04/09/2018, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, por intermedio de su gerente de producción el ciudadano ANTONIO BRITO, en su carácter de Gerente de Producción, manifestó que no podía continuar laborando basándose en una supuesta suspensión laboral y que no estaría percibiendo el salario completo sino una bonificación, significando con esto una situación de desmejora en su condición de trabajo (…) En fecha 26/09/2018 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cumana con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedieron a denunciar su desmejora laboral, que protagonizo la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenia violación mediata de la constitución, pero que hoy se presenta con una lesión directa e inmediata a la carta magna. (…) en fecha 02/07/2019 realiza una visita el Inspector de Ejecución del Trabajo de Cumaná Ángel Núñez en compañía de la trabajadora a los fines de ejecutar auto administrativo de desmejora, entrevistándose con la representación patronal manifestando esta que debía consultar con el departamento legal en Caracas, (…) pasado treinta minuto se presentó nuevamente la representación patronal dando acceso a la oficina de vigilancia, estando presente también la representación sindical los ciudadanos Frank Ramírez y Giovanny Chancón, notificándole el procedimiento a ejecutar y manifiestan que tenían que consultar a Caracas, pasado treintas minutos más nos indican que no van a recibir ni firmar nada porque algunos trabajadores están trabajando, manifestándoles en ese momento que se encontraban en desacato y las consecuencias del mismo (…). En fecha 31/01/2019 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná dicto providencia administrativa a favor de la trabajadora, el cual fue subsanado por error de transcripción en fecha 14/06/2023 mediante la cual ratifica la orden de restitución jurídica infringida en contra de la entidad del Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR. En razón de la señalada DESMEJORA, en fecha 05/08/2019, el funcionario del trabajo Ángel Núñez en su condición de inspector ejecutor se trasladó y constituyo en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR, para restablecer la situación jurídica de los trabajadores (…) el cual manifiesta que no podía acceder a la planta por cuanto la trabajadora había firmado un acuerdo de suspensión, no acatándose el procedimiento de desmejora, manifestándose el desacato. En fecha 17/02/2023, dictó providencias administrativas (…) donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden del procedimiento de desmejora. Es decir se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida con la entidad de trabajo (…). Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en nombre propio y representación de los quejosos o legitimados activos en este proceso, el amparo se declare CON LUGAR en base a los artículos 1,2, 5, y 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Realizare un análisis previo, ya que en el libelo de demanda encontramos dos trabajadores presuntamente agraviados que son el señor EDWARD ALEXANDER ZAPATA, quien se encuentra presente y la ciudadana CARMEN MARQUEZ quien según dispositivo del tribunal declaro : IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por haber terminado su relación laboral y constar en el expediente, por consiguiente voy hacer mi defesa única y exclusivamente al ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA en primer lugar ciudadana juez voy a realizar mi defesa en dos puntos importantes, la primera la inadmisibilidad y la segunda la improcedencia de la acción de amparo, por la imposibilidades manifiesta de poder reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como ya hemos presentado en otros casos similares a la presente, la situación de nuestra representada a raíz de la situación económica que viene atravesando el país, y ha venido atravesando desde el año 2019, en el cual el gobierno nacional dicto decreto de emergencia económica en la cual se hizo imposible la reactivación continua como se venía realizando en el procesamiento del pescado, ya que es una materia prima que no depende de nosotros si no que tiene periodo de veda, periodos de captura y que a raíz de todo este sistema económico, donde no teníamos divisas preferenciales, dificultad para ver los servicios de insumos, respuestas etc, hubo una gran disminución de esta producción, posteriormente a eso vino la enfermedad del COVID-19, la pandemia que aún estamos padeciendo, eso trajo como consecuencia un poco producción, menos venta, menos ingresos para la empresa, lo que lleva como consecuencia que se aplicara las suspensiones contractuales y acuerdos de sustentabilidad que se sostuvieron con los trabajadores, es decir, hubo una suspensión tal como lo acaba de afirmar la colega, donde el trabajador o prestaba servicios, mas sin embargo la empresa le entregaba obsequios, salarios parciales y los demás beneficios contemplados en la comisión colectiva. Posteriormente vamos a hablar del caso muy particular ya que no es parecido a los otros casos ya tratados anteriormente. Entonces, ¿porque decirnos que es imposible reestablecer la relación la situación jurídica?, porque es una situación de amparo no va hacer, ni que llegue materia prima, ni que llegue los insumos , que llegue los repuestos ,ni sería viable pagarle salario a un trabajador, donde no resta servicios ni seria equitativo con los demás trabajadores, que si estarías prestado servicios cobrando salarios, y ellos estarías cobrando salarios sin prestar servicios, es decir iría en contra de los principales objetos de la ley del trabajo.
En segundo lugar vamos a hablar de la improcedencia de la acción de amparo, improcedencia por qué? Porque se desnaturalizo el objeto de la pretensión de Amparo, debido a que lo que operó inicialmente por una desmejora porque se le pagaba el 60% del salarios durante la suspensión de la relación de trabajo, entonces ciudadana juez, porque se está desnaturalizo el objeto de la pretensión de Amparo?, porque lo que esta ordenando la Inspectoría del trabajo es un reenganche, es decir si se ordenó una desmejora, como se va ordenar un reenganche, cómo va el tribunal ordenar o mandar a ejecutar una acción de amparo de reenganche, cuando lo que acabamos de escuchar lo que hay es una desmejora, entonces si hay una desmejora por una diferencia de salario, no es el procedimiento de amparo el efecto de cobrar una diferencia de salarios y cobro de bolívares, ya esto sería por una vía administrativa o por una vía ordinaria judicial, ni por la vía de amparo.(…) Así mismo alegamos la improcedencia de la acción de amparo porque el procedimiento administrativo del supuesto renganche, o se le permitió a mi representada ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir o se le permitió hacer todas y cada una de las alegaciones tal y como posteriormente lo estableció la sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…) así mismo hay una improcedencia de un falso supuesto de hecho, porque se tergiversaron las pretensiones, es decir, se pretendió decir que es una desmejora, se pretendió ir a la Inspectoría del trabajo a pedir un reenganche por una desmejora, es decir ahí hay un falso supuesto de hecho.(…) también hay improcedencia porque nuestra representada o violento, no altero ningún derecho constitucional, ni fue discriminatorio, ni violento el derecho al trabajo, el derecho al salario, ni a la estabilidad laboral. Y por último ciudadana juez (..) específicamente por el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ, que posteriormente a su inicio de procedimiento de reenganche, se trató de localizar, en Mariguitar que todos se conocen, no es una ciudad muy grande, y los trabajadores viven cerca de la planta, se trató de localizar a los efectos de que se reincorporara las labores en su lugar de trabajo, para efecto se hizo comunicación en su lugar hogar, que tiene establecido en su expediente laboral de la empresa, se hizo contracto a través de los números telefónicos de contacto que tenía e la empresa y fue imposible localizarlo, ante esta situación nuestra representada acudió ante la Inspectoría del trabajo e hizo acuso de la información notificando la situación que estaba pasando con el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ, (…) según la información que pudimos obtener el ciudadano zapata no se encontraba en el país, estaba fuera del país y por consiguiente fue imposible su reincorporación, en tal sentido le informamos a la Inspectoría del trabajo que dábamos cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación a los efectos que el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZALEZ retomara su puesto de trabajo, quien hasta la presente fecha no había aparecido, tal sentido no quedó más remedio que darle una terminación forzosa a la relación de trabajo por cuanto no se integró y prácticamente no supimos de su paradero. Hasta la presente fecha que realiza la pretensión de amparo.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.-Marcada con la letra “A” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 021-2018-01-00749, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Rielan en los folios desde el 30 al 66.
2.-Marcada con la letra “A.1” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00014, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Rielan en los folios desde el 67 al 96.
3.-Marcada con la letra “A-2” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00056, llevado por la Sala de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Rielan en los folios desde el 97 al 141.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
La parte presuntamente agraviante consignó original y copia de poder constantes de ocho (08) folios útiles, escrito de contestación a la solicitud de amparo, y prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de notificación de reincorporación a su puesto de trabajo de fecha 23/09/2019, constante de un (01) folio útil.
1.- Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, notificación de reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23/09/2019, constante de un (01) folio útil. Folio 191.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Esta Representación Fiscal en cuanto a EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad, V-18.775.670, pudo evidenciar en la revisión del expediente y de lo alegado en la Audiencia por las partes que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, así mismo se pudo evidenciar de las actas de ejecución que las ejecuciones voluntarias fueron infructuosas, igualmente se pudo evidenciar que se instauró debidamente el procedimiento sancionatorio. En virtud de ello, se trae a colación la sentencia N° 534 de fecha 11/08/2022 caso: “Ricardo López” y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual la Sala estableció entre otras cosas que los justiciables pueden acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer Amparo Constitucional para solicitar que la administración pública lleve a cabo una actividad que sea propiamente de ella, siempre y cuando el justiciable considere que se le ha vulnerado un derecho de rango constitucional; igualmente la Sala estableció que los trabajadores pueden solicitar a través del Amparo Constitucional la materialización de estas Providencias Administrativas siempre y cuando se haya instaurado el procedimiento sancionatorio y mientras la situación se haya suscitado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así mismo estableció que en los casos que se hayan suscitado durante la nueva Ley Orgánica del Trabajo se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 512 y siguientes de la mencionada Ley; no obstante, la misma sentencia establece que de nada sirve que la Inspectoría del Trabajo tenga todas estas facultades otorgadas por ley para hacer cumplir sus mandatos cuando la conducta del patrono sigue siendo contumaz con respecto a la materialización de las Providencias, es por ello, que en cuanto al ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, esta Representación Fiscal considera que la misma agotó todas las vías existentes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos y tomando en cuenta que la misma no ha sido objeto de nulidad y no está en contra del orden público y de las buenas costumbres, se solicita respetuosamente que se sirva declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con respecto al referido ciudadano. En cuanto a la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, de una revisión del expediente y de lo alegado por la parte accionada se puede evidenciar que la misma renunció a sus labores para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR en el año 2020, es decir posterior a la Providencia Administrativa que ordena su reenganche en el año 2019, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existe renuncia, el reenganche ordenado se suspende en todos sus efectos, es por ello, que en cuanto a la referida ciudadana se solicita que se sirva declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo estudio los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:
•Números 021-2018-01-00749 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y del Expediente Sancionatorio Número S013-2023-06-0014, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A,, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
En cuanto al trabajador EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad, V-18.775.670 esta operadora de justicia evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del libelo, que desde el 04/09/2018, fue desmejorado bajo la excusa de suspensión posteriormente siendo desincorporado de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal no logro demostrar que el trabajador se encontraba recibiendo su salario, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa N° 129-2019 del expediente administrativo Número 021-2018-01-00749, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 01/08/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad, V-18.775.670; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano EDWARD ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.670, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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