REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: RP31-L-2023-000003
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.691.836
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR, JUAN FRANCISCO FERMIN BRITO y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, 301.916 y 91.754.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: KEINEL SOLIMAR RIERA CORTEZabogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.273.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESinterpuesta por NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.691.836, debidamente representada por sus apoderados judicialesYVAN JOSE SALAZAR, JUAN FRANCISCO FERMIN BRITO y FERNANDO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, 301.916 y 91.754, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZ, en fecha 11/01/2023.
En fecha 17/01/2023, la juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124,ordenó sea admitida la demanda, (folio 08) y certificada la notificación, en fecha 17/04/2023, folio 16.
En fecha 04/05/2023 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en una (01) oportunidad, dándose por concluida el día 23/05/2023. (Folio 21).
Consta en auto de fecha 01/06/2023que la parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio el cual fue recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 08/06/2023. Folios 33, 34 y 35.
En fecha 15/06/2023 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 31/07/2023, a las 09:00 am siendo celebrada en esta fecha; dándosele inicio al acto procesal, la Juez constató la asistencia de la parte actora ciudadanaNILFA JOSEFINA RODRIGUEZy de sus apoderados judicialesabogadosYVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ; así mismo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZ, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente; acto seguido le otorga la palabra a la parte actoraa fines de que expusiera sus alegatos y defensas, se dictó el dispositivo de fallo declarándose PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ, contrala entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZpasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
< Que la parte demandada es la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZ.
< Que en fecha 06/10/1987 comenzó a prestar labores para la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZen el cargo de Gerente Administrativo en las instalaciones de la empresa
< Que devengaba un salario de Bs. 1.800,00 mensuales, con un horario de trabajo comprendido desde las 8: 00 am, a 06:00 pm de lunes a sábado.
< Que la empresa no le cancelo dejo de disfrutar las vacaciones desde los años 2017 y la fracción 2018.
< Que la fecha de ingreso fue 05/10/1987.
< Que por UTILIDADES la empresa le adeuda las utilidades fraccionadas entre el 05/10/2017 al 30/09/2018, lo cual adeuda (55) días esta cantidad la multiplicamos por Bs. 60, se obtiene la cantidad
deBs. 3.300,00.
< Que por INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T vigente, como fue despedido injustificadamente y presto servicio como gerente de la empresa, por un tiempo de treinta (30) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, le corresponde el doble de sus prestaciones sociales que es de Bs. 69.750,00.
< Que el monto indexado es Bs. 62.036,97, debido a que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales desde el despido hasta la presente fecha, generando una pérdida o depreciación monetaria, que ha causado en sus prestaciones pérdidas pecuniarias de su patrimonio, y dado a que estos conceptos se indexan desde la fecha del despido procede en este acto a realizar el cálculo de la indexación a estos conceptos, para la fecha del despido en el mes de mayo de 2018 el índice inflacionario (IPC) era de 13,479,980.5 y el índice de octubre de 2022 es de 5,654,207,045,137.4, este monto se divide al anterior y da el factor 419.452,18 que multiplicado por el valor de antigüedad que es de Bs. 0,1479 da una antigüedad de Bs. 62.036,97.
< Que solicita la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida ò depreciación monetaria, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha lo sea íntegramente sin ninguna pérdida pecuniaria de su patrimonio, los intereses de prestaciones y los interés de mora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC- FUEGO); no consignó la contestación de la demanda de conformidad como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales.
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y en virtud que no se produjo la contestación a la demanda por parte de la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC- FUEGO), este tribunal a los fines de determinar si en virtud de la no contestación de la demanda por parte de la accionada, quien tampoco asistió a la prolongación de la audiencia de mediación ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución y por tanto, verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y en virtud de ello proceden o no los conceptos demandados por los accionantes. En consecuencia, se procede a valorar las probanzas consignadas a los autos, para determinar la consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda y de la procedencia de los conceptos aquí demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A1” a la “A4”, Copia de las Liquidaciones recibidas por la parte actora durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Riela del folio 23 al 26.Por cuanto las referidas documentales este tribunal observa que se indica fecha de ingreso de la parte actora a la entidad de trabajo, así como el sueldo mensual devengado por la trabajadora y conceptos pagados, es por ello, que este tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se solicita que este Tribunal ordene a la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO, C.A. (SERIC-FUEGO), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Los originales de los Recibos de Pagos realizados por la empresa durante el año 2018.
2.- El Libro de vacaciones llevado por la empresa según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No fueron exhibida por la contraparte, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y se tienen como cierto lo dicho por la actora con relación a la exhibición. ASÌ SE DECIDE
PRUEBA TESTIMONIAL: Se promueven como testigo a las siguientes personas:
1.- LUIS ANGEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.479.
2.- FRANCISMAR GARCÍA ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.728.
3.- CARMEN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.088.583.
Las referidas pruebas testimoniales fueron declaradas desierta por esta sentenciadora, en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron ante el llamado del alguacil a las puertas del tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO, C.A. (SERIC-FUEGO), en el presente proceso no promovió prueba alguna a su favor, por lo que no hay medios probatorios que valorar.Y ASI SE ESTABLECE
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales y dado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, así como la falta de consignaciónde medios probatorios, en sintonía con lo expuesto, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; ….”
Del análisis de la presente demanda, del cumulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente expediente,se establece como plenamente demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, así como de igual forma, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora las deudas reclamadas por la trabajadora por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes: La Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, deja expresa constancia que la accionada SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO, C.A. (SERIC-FUEGO), no procedió a dar contestación de la demanda, siendo contumaz la accionada, por cuanto se indica al folio 17 de las actas procesales, su incomparecencia a la audiencia de prolongación.
Así las cosas, El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso »
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Así las cosas, al no haber contestación de la demanda como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello…
(Omisis)“ …en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”…
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…
( Omisis).
En este sentido y en lo que respecta al fondo de la controversia y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”
En este orden de ideas, vista la norma y Jurisprudencial citada y revisado el derecho, quien aquí sentencia considera que al no haber habido contestación de la demanda por parte de la accionada y de las probanzas consignadas a los autos no se desvirtúa, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de terminación de la relación laboral, ni los salarios alegados por la accionante, se tienen como ciertos lo dicho por la accionante y por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, se declara CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre los conceptos acordados en la presente causa.
De los conceptos demandados por la actora NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 05/10/1986
Fecha de Egreso: 30/09/2018
Tiempo Ininterrumpido: 30 años, 11 meses y 25 días.
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 10 años, 08 meses ,14 días
Del 19 -06-1997 al 30-09-2018: Tiempo de servicios: 18 años, tres (03) meses y once (11) días.
Su último salario normal fue de Bs. 1.800,00 mensual dividido entre 30, dando como resultado un salario diario de Bs. 60.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el día 05-10-1986 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, por lo que corresponden 10 años, 08 meses y 14 días, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 0,50. En consecuencia la antigüedad generada corresponde a trece (13) años, lo que equivale a trescientos noventa (390) días. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo que arroja la cantidad de Bs. 195,00. Y ASI SE ESTABLECE.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT, deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo, es decir, un salario normal diario de Bs. 0,50 y en este caso se realiza por 18 años, 03 meses, 11 días, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por dieciocho (18) años, toda vez que para el sector privado la antigüedad no puede exceder de 10 años, lo que equivale a (300) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 150,00, . Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por tiempo de servicio de 18 años, tres (03) meses y once (11) días, se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculada por un experto designada por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes. El perito para obtener la cuota del bono vacacional deberá tener en cuenta que el anterior calculo debe aplicarse en el periodo ( del 19 -06-1997 al 07-05-2012) debiendo el periodo restante, es decir, desde el 07-05-2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30/09/2018 aplicar el artículo 142, literal c de la LOTTT en razón al salario integral devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario de Bs. D. 60,00, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas, .Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo preestablecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Trabajo Trabajadores y Trabajadoras: “Cuando un trabajador o la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta completar un máximo de Quince (15) días hábiles. La entidad de trabajo le adeuda todas las vacaciones correspondiente a los periodos 2016- 2017, ya que no los disfruto, por lo que le corresponde por este concepto: 30 días del lapso cumplido entre el 05/10/2016 al 05/10/2017 y 27,50 días del lapso cumplido entre el 05/10/2017 al 30/09/2018, sumadas estas cantidades da como resultado final 57,50 días que multiplicado por Bs. 60,00 se obtiene como resultado la suma de Bs. 3.450,00; es por ello, que este tribunal condena al pago por este concepto de Bs. 3.450,00; Y ASI SE ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Conforme a lo preestablecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Trabajo Trabajadores y Trabajadoras: establece: Los patronos y las patronas pagaran al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente un mínimo de 15 días de salario, más un (1) día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal…. En cuanto este concepto el actor alega que laboro solo 11 meses, por lo que la demandada adeuda al trabajador el bono vacacional fraccionado entre el 05/10/2017 al 30/09/2018, dividiéndose 30 días entre los 12 meses del año y se multiplica por los 11 meses efectivos laborados, lo que resulta la cantidad de (27,50) días, esta cantidad se debe multiplicar por Bs. 60,00 y se obtiene la cantidad de Bs. 1.650,00,es por ello, que este tribunal condena al pago por este concepto de Bs. 1.650,00Y ASI SE ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reclama utilidades por el tiempo de servicio de once (11) meses laborado efectivamente a razón de sesenta (60) días anuales por lo que se divide (60) días entre (12) meses y se multiplica por los (11) meses laborados, que arroja la cantidad de (55) días por lo que se condena a la parte demandada a cancelar (55) días que multiplicado por el salario normal diario (60) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, lo que arroja un monto total que se condena por este concepto reclamado de Tres Mil Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.3.300, 00).Y ASI SE ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Trabajo Trabajadores y Trabajadoras:, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por la trabajadora, es decir, la suma que resulte del calculo que realice el experto asignado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que le sea asignada la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,00). Debiendo el experto aplicar la corrección monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABOARALES intentada por la ciudadana NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.691.836, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL CONTRA EL FUEGO C.A. (SERIC-FUEGO) Y TEOCANO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelarle a la ciudadana NILFA JOSEFINA RODRIGUEZ la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.745,00) por los conceptos de compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, vacaciones no disfrutada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los demás conceptos ordenados por este tribunal, calculada por el experto que sea designado por el tribunal. Según el cono monetario de la fecha de terminación de la relación laboral, cantidad esta que se debe aplicar la reconvención monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el año 2021. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por el juez de ejecución. Un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 de La Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dado a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNYS MARIN
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