REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná Dos (02) de Agosto de Dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2023-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: los ciudadanos ANTONIO RAMON BERMUDEZ, DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-14.745.250; V-17.313.435 y V-15.933.918; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 13/07/2023 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO RAMON BERMUDEZ, DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL titulares de las cedulas de identidades números V-14.745.250; V-17.313.435 y V-15.933.918; respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. , por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14/07/2023 este tribunal da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, y en fecha 17/07/2023 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 20/07/2023 y certificadas en fecha 21/07/2023, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/07/2023, a las 10:00. am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera; PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON BERMUDEZ, DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidades números V-14.745.250; V-17.313.435 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL, titular de la cedula de identidad número V-15.933.918, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes análisis:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Los trabajadores en fechas 09/09/2018, acuden a su sitio de trabajo y fueron informados por el señor ANTONIO BRITO, en su carácter de Gerente de Producción, quien les manifestó que no podían continuar laborando basándose en una supuesta suspensión laboral y que no estarían percibiendo el salario completo sino una bonificación, significando con esto una situación de desmejora en su condición de trabajo (…) En las fechas 26/04/2018, 04/10/2018 y acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Cumana con la asistencia de la Procuraduría del Trabajadores , y procedieron a denunciar su desmejora laboral, que protagonizo la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., bajo la señalada excusa de suspensión y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenia violación mediata de la constitución, pero que hoy se presenta con una lesión directa e inmediata a la carta magna. (…) en fecha 02/07/2019 realiza una visita el Inspector de Ejecución del Trabajo de Cumaná Ángel Núñez en compañía de los trabajadores a los fines de ejecutar auto administrativo de desmejora, entrevistándose con la representación patronal manifestando esta que debía consultar con el departamento legal en Caracas, (…) pasado treinta minuto más nos indican que no van a recibir ni firmar nada porque algunos trabajadores están trabajando, manifestándoles en ese momento que se encontraban en desacato y las consecuencias del mismo (…) mediante el cual ordeno la restitución de la situación jurídica infringida en la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR. En fecha 01/08/2019 la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná dicto providencia administrativa a favor de los trabajadores, la cual ratifica la orden de restitución jurídica infringida en contra de la Entidad del Trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR. En razón de la señalada DESMEJORA, en fecha 05/08/2019, el funcionario del trabajo Ángel Núñez en su condición de inspector ejecutor se trasladó y constituyo en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR, para restablecer la situación jurídica de los trabajadores (…) el cual manifiesta que no podía acceder a la planta por cuanto los trabajadores habían firmado un acuerdo de suspensión, no acatándose el procedimiento de desmejora, manifestándose el desacato. En fechas 19/05/2023, 03/04/2023, dicto providencias administrativas (…) donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden del procedimiento de desmejora. Es decir se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida con la entidad de trabajo (…). Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en nombre propio y representación de los quejosos o legitimados activos en este proceso, el amparo se declare CON LUGAR en base a los artículos 1,2, 5, y 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El ciudadano Antonio Bermúdez y el ciudadano Deivis Enrique Márquez presentaron carta de renuncia manuscrita y firmada con su respectiva huella, en fecha 15/12/2020 para los dos trabajadores, es decir que posteriormente al acto administrativo hubo una terminación de la relación laboral entre los trabajadores y la empresa, por consiguiente carece de cualidad e interés y no podría repararse ninguna violación de algún derecho en el cual el Tribunal pueda restablecer una situación jurídica inexistente.
Se establece la defensa en varios puntos, con respecto al primer punto el cual es la inadmisibilidad de la acción en cuanto a los trabajadores que presentan carta de renuncia, se alega que es inadmisible puesto que es irreparable una situación jurídica inexistente, en cuanto a los trabajadores en general sería imposible restablecer igualmente tal situación puesto que debido a la situación del país, la falta de producción, la falta de materia prima y de elementos necesarios para procesar el pescado por la veda que ha existido, traen como consecuencia una suspensión de la relación de trabajo, suspensión contractual por lo que establece la contratación colectiva y una suspensión de sostenibilidad por un acuerdo que se suscribió con los trabajadores, en ese tiempo durante la suspensión hubo un pago de beneficios laborales tanto como un porcentaje de su salario y una serie de beneficios que se establecen en la contratación colectiva, a tal punto que hoy en día no se puede pretender por la vía de Amparo que se restituya a los trabajadores en una situación que hasta la presente fecha no ha cambiado, no se puede restituir al trabajador a un puesto de trabajo que no existe, por lo tanto sería inadmisible la acción por su inejecutabilidad. Igualmente es improcedente la acción de Amparo por la desnaturalización del objeto de la pretensión, debido a que lo que operó inicialmente durante la relación laboral fue una suspensión de la relación de trabajo y que posteriormente el Inspector del Trabajo ordena un reenganche y pago de los salarios caídos, y se pretende acudir ante la vía del Amparo Constitucional para que sean reenganchados, en un caso donde hay ciudadanos que ya no son trabajadores, se desnaturaliza la acción de Amparo porque no se puede reenganchar a un trabajador el cual no había sido despedido en el momento en el que se actuó por vía contractual.
En segundo lugar, por la violación en el procedimiento de reenganche del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que como consta en el expediente, cuando se acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche no le dieron a la entidad de trabajo el derecho de exponer ni de probar todos y cada uno de sus argumentos, por consiguiente este Tribunal podría declarar la nulidad de ese Acto Administrativo. En tercer lugar, está el falso supuesto de hecho porque si se habla de una suspensión de la relación de trabajo no se puede hablar de un despido ni de un reenganche, ya que son dos cosas distintas, falso supuesto de hecho el cual acarrea la improcedencia de la acción de Amparo; como otro punto, la entidad de trabajo en ningún momento le ha vulnerado ni le ha violentado el derecho al trabajo, al salario o a la estabilidad.
Para el caso de la ciudadana Ayaris del Carmen Rivero Gil, en vista de que operó la suspensión de la relación de trabajo y en vista de que fue imposible restituirla en su puesto de trabajo y hoy en día lo sigue siendo, operó una terminación forzosa de la relación de trabajo y a tal efecto la entidad de trabajo, y así mismo se muestra en pruebas, le consignó en su cuenta nómina todos y cada uno de sus derechos laborales que ascienden en ese momento a la cantidad de 232.190.537, 23 bolívares, todo porque operó una terminación ya que como establece la Ley Orgánica del Trabajo al pasar mucho más de los 60 días que establece la Ley en cuanto a la suspensión, había una terminación de esa relación, más sin embargo, esta defensa en cuanto a la referida ciudadana se le hace saber que se está abierto a abrir una mesa de negociación si está dispuesta, a los efectos de buscar una solución al conflicto.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.-Marcada con la letra “A” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 021-2018-01-00747, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 20 al 51.
2.-Marcada con la letra “A-1” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00038, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 52 al 101.
3.-Marcada con la letra “A-2” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00038, llevado por la Sala de Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 102 al 161.
4.-Marcada con la letra “A-3” Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº S013-2023-06-00023, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Rielan en los folios desde 162 al 190.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A.
Quien consigno original y copia de poder constantes de ocho (08) folios útiles, escrito de contestación a la solicitud de amparo.
1.- Marcadas con la letra A, B, C, D, ad effectum videndi, para que previa certificación les sea devuelto sus originales. Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra E, constantes de diez (10) folios útiles, legajo de recibos de pago contentivo de recibos de pagos de la cancelación de prestaciones sociales, indemnización y una bonificación especial. Por cuanto las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simples, este tribunal no le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
. OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Esta Representación Fiscal en cuanto a Ayaris Rivero, pudo evidenciar en la revisión del expediente y de lo alegado en la Audiencia por las partes que efectivamente la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, así mismo se pudo evidenciar de las actas de ejecución que las ejecuciones voluntarias fueron infructuosas, igualmente se pudo evidenciar que se instauró debidamente el procedimiento sancionatorio. En virtud de ello se trae a colación la sentencia N° 534 de fecha 11/08/2022 caso: “Ricardo López” y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual la sala estableció entre otras cosas que los justiciables pueden acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer Amparo Constitucional para solicitar que la administración pública lleve a cabo una actividad que sea propiamente de ella, siempre y cuando el justiciable considere que se le ha vulnerado un derecho de rango constitucional; igualmente la Sala estableció que los trabajadores pueden solicitar a través del Amparo Constitucional la materialización de estas Providencias Administrativas siempre y cuando se haya instaurado el procedimiento sancionatorio y mientras la situación se haya suscitado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así mismo estableció que en los casos que se hayan suscitado durante la nueva Ley Orgánica del Trabajo se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 512 y siguientes de la mencionada Ley; no obstante, la misma sentencia establece que de nada sirve que la Inspectoría del Trabajo tenga todas estas facultades otorgadas por ley para hacer cumplir sus mandatos cuando la conducta del patrono sigue siendo contumaz con respecto a la materialización de las Providencias, es por ello, que en cuanto a la ciudadana Ayaris Rivero, esta Representación Fiscal considera que la misma agotó todas las vías existentes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de los salarios caídos y tomando en cuenta que la misma no ha sido objeto de nulidad y no está en contra del orden público y de las buenas costumbres, se solicita respetuosamente que se sirva declarar Con Lugar la acción de Amparo Constitucional con respecto a la referida ciudadana. En cuanto a los ciudadanos Antonio Bermúdez y Deibis Márquez, de una revisión del expediente y de lo alegado por la parte accionada se puede evidenciar que los mismos renunciaron a sus labores en la Sociedad Mercantil en el año 2020, es decir, posterior a la Providencia Administrativa que ordena su reenganche en el año 2019, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existe renuncia, el reenganche ordenado se suspende en todos sus efectos, es por ello, que en cuanto a los referidos ciudadanos se solicita que se sirva declarar Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso bajo análisis los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad por un lado de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1.Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:
•Números 021-2018-01-00747 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los Expedientes Sancionatorios Número S-013-2023-0038, y S-013-2023-06-00023 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A, ALIMENTOS POLAR PLANTA MARUGUITAR C.A,, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera quien aquí decide que no se les ha violentado el derecho al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco el derecho al trabajo, dado que quedó plenamente demostrado en la audiencia constitucional de juicio que en los folios 86, y 88 consta cartas de renuncias de los trabajadores ANTONIO RAMON BERMUDEZ, y DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidades números V-14.745.250; y V-17.313.435; respectivamente, a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A,. Así mismo la parte actora en la mencionada audiencia promovió ad effectum videndi (previa certificación por parte del secretario), constancias originales de las renuncias de puño y letra, con sus huellas dactilares de los antes mencionados trabajadores, donde quedo plenamente demostrado a la luz de este tribunal sus renuncias voluntarias e irrevocables a los cargos que venían desempeñando para la entidad de trabajo, no siendo desvirtuado en la audiencia constitucional por la representación de la parte accionante, es por ello, que en atención a lo antes expuesto, que este tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMON BERMUDEZ, DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidades números V-14.745.250; V-17.313.435 respectivamente ASI DE DECLARA
En cuanto a la trabajadora AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL titular de la cedula de identidad números V-15.933.918; esta sentenciadora evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del libelo, que desde el 04/09/2018, fue desmejorada bajo la excusa de suspensión posteriormente siendo desincorporada de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal en la audiencia constitucional y en el debate probatorio presentado al proceso, no logro demostrar que la trabajadora se encontraba recibiendo su salario y beneficios laborales, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de lo establecido en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nros.126-2019 del expediente administrativo Número 021-2018-01-00747, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 05/08/2019 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL titular de la cedula de identidad números V-15.933.918; y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fue notificada por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON BERMUDEZ, y DEIVIS ENRIQUE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidades números V-14.745.250; V-17.313.435; respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana, AYARIS DEL CARMEN RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.918, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MARIGUITAR C.A.
TERCERO: A partir de la presente fecha se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto. El lapso para ejercer recursos (03) días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN
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