REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : RP31-L-2023-000137
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARIA BELEN ROJAS FARIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, APC PLANTA MARIGUITAR.
MOTIVO : ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente proceso en fecha 07/07/2023, mediante demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN ROJAS FARIAS, titular de la cedula de identidad n° 13.335.675, asistido por el abogado en ejercicio FRANK CAÑA , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.609, en su condición de Procurador de trabajadores, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, APC PLANTA MARIGUITAR y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineracion realizada por la coordinación judicial, dándole entrada en fecha 12/07/2023, como consta al folio 09, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio 10 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha 07-08-2023, como consta al folio 12, y revisada como han sido las actas procesales, se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14-07-2023, no realizando el despacho saneador ordenado.

Por todos lo antes señalado,, visto lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En consecuencia de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, no obstante le señala que puede volver a introducir la demanda al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO
El SECRETARIO.

ABG. CESAR SANCHEZ